STS, 17 de Enero de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 1984

Núm. 12.-Sentencia de 17 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Manuel y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 21 de

mayo de 1981.

DOCTRINA: Acción declarativa de dominio. Requisitos. Identificación de la finca o fincas.

Para la acción declarativa de propiedad se exigen los mismos requisitos esenciales que para la

reivindicatoria, entre los que figuran la posesión de la cosa por el demandado, o al menos una

posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca, y también la misma acción exige la

prueba de la identidad de las fincas de que se trate, sin que interese las circunstancias de que el

demandado esté poseyendo de hecho la cosa reclamada, si no se solicita su entrega ejercitando la

acción reivindicatoria; pero en cuanto a la identificación, dice la sentencia de 3 de febrero de 1967

que no hay que llegar al extremo de negarla por discrepancias no esenciales, pues según la

doctrina legal, se ha de deducir de las pruebas discrecionalmente apreciadas por el Tribunal "a

quo», teniendo cuenta que la esencialidad o accidentalidad de las discrepancias que puedan existir

en cada caso en cuanto a los linderos, extensión y demás elementos que se hayan de tomar en

cuenta, ni la mayor o menor cabida, empiece para dar por acreditado este requisito, siendo de la

competencia del Juzgador de instancia apreciar la identificación, teniendo para ello presente todos

los elementos aportados al pleito.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Remedios , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Tudela de Agüeria; contra don Luis Manuel , mayor de edad, casado, Licenciado en Derecho y vecino de Oviedo; don Emilio , mayor de edad, casado,Industrial y vecino de Oviedo; don Matías , mayor de edad, soltero, Industrial y vecino de La Felguera; don Luis María , mayor de edad, casado, Agricultor y vecino de Tudela Agüeria; y contra el Ayuntamiento de Oviedo; y contra las personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés en la litis; sobre acción declarativa de propiedad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los demandantes don Luis Manuel , don Emilio y don Matías , y don Luis María , representados por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y dirigidos por el Letrado don Antonio Landeta Alvarez-Valdés; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aranburu y dirigido por el Letrado don Gerardo Turiel de Castro.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, por el Procurador don Genaro Suárez Suárez, en representación de doña Remedios , se dedujo demanda de juicio ordinario de mayor cuantía en base a los siguientes Hechos: Primero: Es propietaria esta parte, en pleno dominio, de la finca que seguidamente se describe, sita en Tudela de Agüeria, Anieves: "La llamada Peña Caliza de los Cogollos, a pasto, de cuarenta y ocho áreas; que linda, Norte Emilio y Matías y Luis Manuel ; Sur, Luis María ; Este, sendero, antes Arboles de Luis María y otros y reguero; Oeste, comunal». Título: el remoto viene constituido por documento privado de compraventa, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ocho, debidamente liquidado fiscalmente, en su fecha, por el señor don Rogelio , padre de la demandante, compra el terreno de mención a don Juan Antonio . Segundo: Poseyó y disfrutó esta parte la finca descrita, con absoluta normalidad, según su natural destino de pastoreo y roza, sin perjuicio de recoger el eventual fruto de los árboles de tal especie existentes en ella hasta que hace unos treinta años el hoy demandado don Luis María se propasó a descubrir y extraer de sus entrañas unos cuatro metros cúbicos de piedra, a cuya actuación puso fin el padre de la demandante pocos días después. Tercero: Es en mil novecientos setenta y uno cuando los señores Luis Manuel y Matías Emilio reanudan los trabajos de explotación de la cantera anteriormente abierta en terrenos del primero de ellos, para pasar a invadir, ya con auténtico descaro, la finca de la demandante, hacia el Sur. Tienen lugar entonces repetidas conversaciones entre esta parte y los señores Emilio Matías , entre el Letrado de ésta señor Blázquez y los también Letrados señores Jose Ramón (don Leonardo y don Antonio), actuando éstos en su doble función de Letrados de los señores Matías Emilio y de arrendadores o familiares del arrendador de la cantera que explotaban éstos, como dueños, al parecer, de la finca colindante con la de esta parte. Cuarto: El deseo de esta parte, de evitar litigios, en particular contra los señores Luis Manuel , la lleva a intentar el deslinde en vía no contenciosa, tanto con ellos como con los señores Emilio Matías y Luis María . El resultado es éste, ha sido negativo, al encontrarse con que los expresados señores, con elemental olvido de los actos propios, le niegan toda propiedad, naturalmente, para atribuírsela, permitiéndose don Leonardo explicar a ésta que la propiedad de ella, no se halla allí, sino en otro lugar, precisamente, al otro lado del camino. Quinto: Para terminar la exposición fáctica, dicen algo sobre las propiedades colindantes. A este respecto comienzan con la del señor Leonardo : A) Don Luis Manuel dice haber comprado a su padre don Leonardo , y éste, a su vez, dice haber comprado a don Esteban , en mil novecientos veintiocho, a medio de documento privado de tal fecha; alegando que el mismo tiene como antecedente la compra que don Esteban hizo a don Serafin y doña Lourdes , quienes dicen contar con información posesoria de mil ochocientos noventa y ocho. Esta finca que mide veinticinco áreas en el título, y así la compró, por lo que parece, si es que hubo compra, don Leonardo , pasa a medir, por arte de magia, cuarenta áreas, en la actualidad y según el título último, pero en la realidad pasa a medir mucho más, con la adición de parte de la suya... B) Don Luis María . Presenta éste como título suyo, es decir, de la finca que linda con la de esta parte, por el sur, un documento privado de mil novecientos cuarenta, sin liquidar fiscalmente a su fecha, por el que dice comprar a don Blas ... con una superficie de unos cuatro días de bueyes, aproximadamente, y linda norte, reguera; sur, peña; este, herederos de Esteban y oeste, peña común... Este documento es apócrito. Esta parte niega toda autenticidad. Ha sido creado ex novo. C) Apreciación de conjunto. Los señores Luis Manuel Luis María , no lindan entre sí. Ello aparece evidenciado de la existencia, según don Leonardo y los señores "de una parcela intermedia», pues así han llegado a asegurarlo, cual acreditan los documentos que se muestran sobre cuya autenticidad esperan no haya duda, negativa ni titubeos... Sexto: Desde las fechas en que don Leonardo o quien en él tuvo causa, u obró con base en contratos pactados con él (hermanos Cotos) incidieron en este predio, invadieron una pequeña parte de él, precisamente la línea de deslinde, de las respectivas propiedades, cual se expone en el hecho segundo de nuestra demanda, hasta el presente, han sido cuantiosos los metros cúbicos de piedra extraídos en esta propiedad, dañando a esta parte en el valor de los mismos, en cuantía que será objeto de determinación en período de ejecución de sentencia, toda vez que esta parte estima asistida del derecho a instar su resarcimiento, y lo insta, acumulando la acción correspondiente a las que precedentemente se desarrollan. Alega los fundamentos de derecho que cree oportuno y termina suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pedimentos: Uno: Que pertenece a doña Remedios , y es de su propiedad, la finca descrita en el hecho primero de la demanda, a que hace referencia la escritura de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y siete, einscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Oviedo, al tomo NUM000 , libro NUM001 , finca NUM002 , inscripción NUM003 . Segundo: Que la finca anteriormente referida, se halla ubicada en el lugar de su nombre, Anieves, Tudela de Agüeria, entre las que poseen los señores Luis María , por el Sur; Leonardo , por el Norte, en cuyo viento se halla el calero de Felipe , hoy hermanos Emilio Matías ; el reguero al Este y Monte común al Oeste. Tres: Que asiste a la demandante el derecho a deslindar tal finca. Cuatro: Que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y en su consecuencia, a deslindar, en ejecución de sentencia, con la parte demandante, la finca de ésta, anteriormente referida, con sujeción a los respectivos títulos y a las anteriores declaraciones. Quinto: Que es nulo y carece de validez y efectos cualquier acto o contrato, celebrado por los demandados, que contradiga las anteriores declaraciones. Seis: Que, en consecuencia, procede mandar y se mande, cancelar toda inscripción asiento practicado en el Registro de la Propiedad correspondiente, a favor de los demandados, que resulte contradicha por los anteriores pronunciamientos, y el deslinde que se practique. Siete: Que se condene a los demandados o a quien o quienes de ellos proceda, a la vista del resultado de la prueba, a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la extracción de piedra efectuada en la finca hoy litigiosa, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, con sujeción a las bases que se establezcan en la misma, en orden a la cantidad de piedra extraída y al valor en venta de la misma. Ocho: Con condena en costas a los demandados que se opusieren.

RESULTANDO que por el Procurador don Armando Argüelles Landeta, en representación de don Luis Manuel , don Emilio y don Matías y don Luis María , se contestó la demanda precedente en base a su vez a los siguientes Hechos: Primero: Esta parte niega en primer lugar que la actora sea propietaria en pleno dominio de la finca que se describe en su demanda denominada "Peña Caliza de los Cogollos», pues ni la extensión, ni los linderos, pudieron concretarse en la realidad, siendo el título totalmente ficticio y artificioso creado con el único fin de plantear la presente acción. Segundo: En modo alguno existe un acto acreditativo de que la actora, ni sus antepasados por lo menos en más de treinta y cinco años, hayan realizado sobre la finca o trozo de terreno litigioso un solo acto posesorio o de disposición. La finca nunca tuvo por su naturaleza un destino de pastoreo como pretenden, y alega la testigo María Inés , sirviendo dice del padre de la actora, pues bástanos ver el informe del Perito don Benjamín (documento treinta y siete), para comprobar que de el terreno litigioso tiene ángulos de elevación de más del cuarenta por ciento y pendiente del ochenta por ciento; Tercero: A este apartado deben de insistir nuevamente que los señores Leonardo Luis Manuel nunca explotaron tal cantera, los trabajos se llevaron a efecto por los explotadores de la misma señores Emilio Matías , de una forma primero como arrendatarios y después como propietarios, ininterrumpidamente desde el año mil novecientos sesenta, nada se invadió de la actora, pues en dicho lugar nada tenía. Nada de lo alegado respecto a los tratos de compra de la actora con los señores Matías Emilio es cierto, pues por esta parte nunca se le reconoció tal propiedad. Respecto a los documentos número cuarenta y siete a cincuenta, impugnamos los mismos pues las relaciones del señor Blázquez con su cliente las desconocen. Cuarto: Parece mentira que se pueda alegar que existe deseo de evitar litigio contra los señores Leonardo Luis Manuel , pues basta ver la serie de alegaciones vertidas en la demanda, para ver que esto es lo que menos le afecta a la actora, pues tanto ésta como sus asesores saben y le consta que los señores Luis Manuel Leonardo , desde el año mil novecientos sesenta, en que arrendó la cantera a los señores Emilio Matías , por una cantidad fija mensual, en modo alguno han desarrollado sobre su finca ningún acto de explotación, aunque por las versiones vertidas en la demanda parece todo lo contrario, pero lo que no estamos dispuestos a reconocer es un derecho de propiedad, que le sabe y le consta a la actora no tiene en dicho lugar. Quinto: Llegamos al apartado crucial para esta parte, han probado la falta de identidad del predio de la actora, y, la falta de posesión de la misma sobre el terreno objeto de litigio; ahora probarán porqué los demandados se han opuesto a la atribución de propiedad por actora pues de haberla acreditado por algún medio, los señores Matías Emilio , que compraron y se arreglaron con todos los propietarios colindantes, con la finca que explotan, no tenía razón alguna para negarle la propiedad a la actora, pero los hechos que relatan demuestran la inexistencia de derecho alguno sobre el terreno litigioso de doña Remedios . Sexto: Nuevamente deben de alegar que los demandados señores Luis Manuel , Luis María y Matías Emilio invadieron en modo alguno la finca que se atribuye la propiedad actora, negando a su vez se extrajese la piedra alegada propiedad de la actora sino que tal extracción se hizo primero por Luis María en su propiedad y después el señor Matías , en la de Leonardo y en la del señor Matías , digo Luis María , por lo que no pueden que admitir que se extrajeron cuantioso número de metros, ni la reclamación que se hace de los mismos. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia estimando las excepciones alegadas y de entrar en el fondo desestimatorio por completo la demanda y absolviendo a esta parte, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO teniendo en cuenta lo que antecede y que la contestación no se limita a pedir la desestimación de la demanda, existe reconvención, consiguiendo con el empleo de la misma su finalidad de disminuir el número de pleitos evitando los gastos que éstos ocasionan y en el presente caso necesariapara no limitarse la contestación a impugnar la petición que la actora hace, sino también a la cancelación de la inscripción que ha hecho, del predio, a su favor, ya que si la resolución del juicio se concretara a la desestimación de la demanda se verían obligados a entablar la correspondiente acción para conseguir la rectificación del conjunto registral y a ello corresponde esta reconvención que se funda en los siguientes Hechos: Primero: La actora persigue con la demanda la reivindicación de la finca que relaciona en el escrito inicial, después de tener lugar la firmeza del Auto denegatorio de la inmatriculación en el expediente de dominio y procediendo a variar el nombre y linderos de dominio y procediendo a variar el nombre y linderos de la finca en la descripción que hace en las operaciones de las herencias de sus padres. Segundo: La situación creada actualmente obliga para la tranquilidad de los verdaderos dueños del terreno que la actora quiere usurpar, ya que si prosperaran sus deseos, los demandados propietarios de las fincas, serían despojados de lo que les pertenece, porque hay que pensar que acogiéndose seguramente a lo establecido en los artículos cuarenta y uno y siguientes de la Ley Hipotecaria ; porque juzgan indispensable esta parte que si voluntariamente, no rectificara, la actora, el asiento registral haciendo uso de lo dispuesto en el artículo cuarenta de la referida Ley , en el sentido de que no procede que continúe en vigor por no corresponderle el dominio del precio. Alega los fundamentos de derecho y añade que teniendo en cuenta la petición de la reconvención sirva acceder a ella, dando traslado a la parte actora de la presentación y condene en costas si se opusiera.

RESULTANDO que por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, en representación del Ayuntamiento de Oviedo, se contestó asimismo la demanda en base a los siguientes Hechos: Primero: En los varios procesos que la demandante siguió con los señores Luis Manuel y Emilio Matías , codemandados sumario por denuncia, expediente de dominio, y procedimiento de deslinde, en todos dejó al Ayuntamiento apartado y completamente al margen de sus pretensiones. Segundo al sexto: Esta parte es totalmente ajena e ignorante de los conflictos de intereses en colisión, disensiones y contiendas entre las otras partes de este litigio; y en modo alguno quiere inmiscuirse, ni siquiera por la vía indirecta, en tales disputas; razón por la cual tampoco da luz verde a los relatos y justificantes del referido apartado, salvo en lo que enseñan según dejan consignado. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó que en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma libremente a esta parte con imposición de costas.

RESULTANDO evacuados los trámites de réplica y duplica fue recibido el juicio a prueba, practicándose los medios obrantes en autos y, una vez evacuado asimismo el trámite de conclusiones, con reproducción sustancial de las pretensiones respectivas, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo se dictó sentencia. Por el Juez de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve desestimando las excepciones opuestas por los demandados don Luis Manuel , don Emilio y don Matías y don Luis María a la demanda promovida contra ellos y el Ayuntamiento de Oviedo y las personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés y resultar afectados por los pronunciamientos por doña Remedios , y desestimando dicha demanda, absolviendo de ellas a los demandados, sin condena en costas.

RESULTANDO que a su vez, contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación de la demandante doña Remedios se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la misma, previa celebración de vista, se dictó sentencia con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno , con estimación parcial del recurso interpuesto por doña Remedios y consiguiente revocación de la recurrida, debemos de hacer los siguientes pronunciamientos: Primero: Declarar que la demandante es dueña de la finca a que se refiere la demanda tal y como se describe en los hechos primero y segundo de la misma, por concretados sus linderos Norte y Sur al resultado de aplicación de las bases de reconocimiento y deslinde establecidas en el considerando sexto de esta sentencia. Segundo: Declarar que procede el deslinde establecido en el considerando sexto de esta sentencia. Tercero: Declarar que procede el deslinde de las fincas limítrofes de don Emilio y don Matías , por el Norte, y con la de don Luis María , por el Sur, también conforme a dichas bases y con fijación definitiva de linderos en ejecución de sentencia. Tercero bis: Condenar a los demandados afectados y mencionados a reconocer tal dominio de la actora sobre la finca cuestionada tal y como resulta deslindada en dicho periodo de ejecución de la sentencia. Cuarto: Procede la cancelación de los asientos regístrales que hayan causado los títulos inscritos en los referidos demandados en cuanto contraigan el resultado posesorio que sea consecuencia del deslinde a que se hizo referencia en los pronunciamientos anteriores. Quinto: No ha lugar a decretar la nulidad a que se refiere el pedimento quinto del suplico de la demanda, ni tampoco la condena de daños y perjuicios solicitada en el pedimento séptimo de la misma sin perjuicio de las acciones que ostente la actora para reclamación de frutos y abono de menoscabos conforme a las normas que regulan los efectos posesorios consecutivos a la reivindicación o deslinde. Sexto: Declaramos firme la desestimación de la reconvención, sin expresa imposición de costas de ambas instancias.RESULTANDO que contra la anterior Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oiedo, por la representación de los demandados-apelados don Luis Manuel , don Emilio y don Matías , y don Luis María , se ha preparado el presente recurso de casación por infracción de Ley y una vez elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma, en representación de dichos recurrentes, el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos: Primero: Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo trescientos cuarenta y ocho y trescientos cuarenta y nueve del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación. Segundo: Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de lo dispuesto en el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Civil. Tercero : Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de las doctrinas legales, aplicables al caso del pleito. Para que pueda estimarse la existencia de una doctrina legal útil a efectos del recurso de casación, es preciso que la misma se halle establecida en repetidas y uniformes sentencias del Tribunal Supremo, sin que baste una sola, según ha declarado entre otras la de siete de marzo de mil novecientos treinta y tres (mil quinientos veintiocho), veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta (mil setecientos cuarenta y cinco) y veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (tres mil novecientos ochenta y ocho). Cuarto: Por infracción de Ley de la doctrina legal, concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo , cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este último de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.

Visto siendo Ponente el Magistrado señor don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico impone comenzar el estudio de este recurso de casación por infracción de ley por el motivo cuarto , formulado en último lugar, por ser el que puede afectar a la cuestión fáctica en que se basó la sentencia recurrida; dicho motivo se apoya en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusando error de hecho en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto se desarrolla el motivo impugnado el cuarto considerando de la dicha sentencia, en cuanto examina el informe emitido por el Perito don Benjamín en el expediente de dominio que promovió la actual recurrida y demandante en la instancia; disintiendo los recurrentes del examen de la pericia que la Sala hizo, así como de otras pruebas que menciona en el mismo motivo, como documental y actos propios de los demandados que cita, en torno al reconocimiento de la propiedad discutida, llegando a la conclusión de que la finca no está identificada, frente a la de la Sala "a quo» que llega a conclusión contraria; todo lo que revela: a) que el motivo no se basa en el error de hecho que dice ampararla, pues no señala documento auténtico alguno del que resulte la equivocación evidente del Juzgador, en cuanto no tienen este carácter, según muy reiterada doctrina de esta Sala, los informes periciales; b) que lo que se pretende realmente con este motivo es un nuevo y parcial examen de la prueba practicada con resultado opuesto al que sirvió de fundamento a la Sala sentenciadora, lo que no puede hacerse con la simple alegación del error de hecho; c) que la sentencia recurrida llegó a la estimación de la demanda y revocación del fallo apelado a través de una apreciación conjunta de la prueba que, en último término no podría desvirtuarse por medio de indagación según su parcial criterio sobre medios de prueba aislados para establecer conclusiones contrarias a las del Tribunal de apelación, todo lo que lleva sin duda a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que los hechos en que se fundamentó la sentencia estimatoria de acción declarativa de dominio y conjunta de deslinde ejercitada por la actual recurrida son, según las apreciaciones de la Sala de instancia reflejadas en sus considerandos, son los siguientes: a) punto de partida fundamental de la presente litis es determinar si la finca que se describe en el hecho primero de la demanda es susceptible de situar entre la adquirida por los hermanos Matías Emilio y la perteneciente a don Luis María , actuales recurrentes y demandados en la instancia; una vez ubicada e identificada, determinar si procede el deslinde ante la confusión de delimitación con las colindantes por norte y sur; b) a través de apreciación de tres informes periciales practicados respectivamente en anterior expediente de dominio, en el pleito presente y en sumario instado con anterioridad, y en relación con las demás pruebas de reconocimiento judicial y testifical, la Sala sentenciadora llega a la conclusión de la localización de la finca discutida en el paraje o lugar que pretende la demandante, pues según el mismo Tribunal están claros los linderos este y oeste y lo único dudoso son los linderos norte y sur en cuanto a su situación exacta pero no en su alcance, por lo que en definitiva cabe ubicar dicha finca a partir, según se dice, del admisible replanteo verificado por el perito don Benjamín ; c) que el enclavamiento de la finca de la actora se halla necesariamente entre las dos de sus vientos norte y sur, según consta en la diligencia de reconocimiento judicial, siendo su superficie,como mínimo, de mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados; d) que la sentencia recurrida reconoce que la actora tiene título legítimo de propiedad, aparte del reconocimiento del mismo que hicieron los demandados señores Luis Manuel y Luis María en el expediente de dominio a que se ha hecho referencia (Considerando quinto), teniéndose también como probado "que los actos posesorios de aquéllos (de los demandados) no se ha demostrado que fuesen superiores ni siquiera a diez años sin que previamente hubiesen mediado actos de la demandante tendentes a la reclamación de sus derechos» (final del expresado considerando); e) que la Sala "a quo», dentro también de sus atribuciones probatorias, establece que "es prudente distribuir los excesos de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados por una parte y los mil diecinueve metros cuadrados de otra en relación a la cabida de las respectivas fincas colindantes, según consta en los títulos actuales de cada uno de los titulares, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia y sobre la base de los replanteos que constan en el plano levantado al efecto por el indicado perito señor Benjamín ; resultancia fáctica toda ella impugnada sin éxito en el motivo cuarto del recurso a través del número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que [ha] de partir esta Sala para resolver acerca de los tres restantes motivos.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la "infracción de los artículos trescientos cuarenta y ocho y trescientos cuarenta y nueve del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación», estimando los recurrentes que en el ejercicio de la acción declarativa de dominio instada por la recurrida "falta el título y en modo alguno acreditó la identidad de la finca»; motivo que ha de ser rechazado en cuanto que: a) al ser estimada la demanda y estudiar la sentencia los distintos requisitos de las acciones ejercitadas (declarativa de dominio y de deslinde), es indudable que ha tenido en cuenta, y sobre todo ha aplicado, los artículos que los recurrentes consideran inaplicados; b) como ha declarado esta Sala (sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno y otras), para la acción declarativa de propiedad se exigen los mismos requisitos esenciales que para la reivindicatoria, entre los que figuran la posesión de la cosa por el demandado, o al menos una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca, y también la misma acción exige la prueba de la identidad de las fincas de que se trate, sin que interese la circunstancia de que el demandado esté poseyendo de hecho la cosa reclamada, si no se solicita su entrega ejercitando la acción reivindicatoria; pero en cuanto a la identificación, dice la sentencia de tres de febrero de mil novecientos sesenta y siete que no hay que llegar al extremo de negarla por discrepancias no esenciales, pues, según la doctrina legal, se ha de deducir de las pruebas discrecionalmente apreciadas por el Tribunal "a quo», teniendo en cuenta que la esencialidad o accidentalidad de las discrepancias que pueden existir en cada caso en cuanto a los linderos, extensión y demás elementos que se hayan de tomar en cuenta, ni la mayor o menor cabida, empece para dar por acreditado este requisito, siendo de la competencia del Juzgador de Instancia apreciar la identificación, teniendo para ello presente todos los elementos aportados al pleito; c) esta doctrina es la aplicada en la sentencia recurrida, en cuanto que sin lugar a dudas declara la legitimidad del título de la demandante y recurrida y su aportación al pleito; la identidad de la finca sin más reserva que acordar un deslinde, preciso dada la confusión de alguno de sus linderos, y la posesión que del inmueble ostentan algunos de los demandados que lo invadieron con motivo de la explotación de la cantera y ser poseedores de inmuebles colindantes; pero declarando que los actos posesorios de los demandados, que no alcanzaron el plazo de la usurpación o prescripción adquisitiva entre presentes, son de inferior naturaleza que los actos posesorios de la demandante tendentes a la reclamación de sus derechos; si bien, como ya se dice, es indiferente la circunstancia de que los demandados estén poseyendo de hecho la cosa reclamada.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, bajo el mismo amparo procesal que el primero, acusa "la infracción de lo dispuesto en el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Civil , por el concepto de violación por inaplicación», ya que según los recurrentes la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta dicha norma, "ni los títulos ni la posesión de las fincas quieta y pacíficamente durante más de veinte años de los demandados»; afirmaciones inexactas porque el sexto de los considerandos del fallo recurrido expresamente cita y aplica el artículo que se dice infringido según el motivo y recurre en primer lugar, como el mismo manda, a los títulos actuales de cada uno de los titulares; y ordena hacer un deslinde de acuerdo con lo pedido en la demanda, deslinde que es una consecuencia del derecho de propiedad, determinación y complemento del mismo, delimitando la identificación de la cosa objeto de propiedad, lo que constituyen cuestiones de hecho que incumben a la Sala de instancia (sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y dos ); derecho de deslinde que puede ejercitarse en juicio ordinario sin que sea preciso el cauce independiente y autónomo de un específico proceso de deslinde, pues, como esta Sala ha declarado (sentencias de treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y siete y veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres ), puede deducirse conjuntamente con una acción reivindicatoria; por lo cual también este motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se formula por aplicación indebida de las doctrinas legales aplicables al caso del pleito, citando como tales lafalta de tradición de la cosa, la insuficiencia de la sola inclusión de aquélla en una testamentaría para transmitir el dominio y de la inscripción en el Registro, la falta de identidad de la cosa y el defecto de justo título; cuestiones todas de hecho que los recurrentes impugnan en este motivo por cauce inadecuado y que no han sido impugnadas con éxito en todo el recurso; como ya se indicó se trata de impugnar una vez más el resultado de la prueba a que llega el Tribunal de apelación, en cuanto éste ha declarado que la demandante ostenta un justo título de declaración y reivindicación de dominio con éxito y consiguiente obtención de su delimitación de los inmuebles colindantes; se ha identificado el lugar de situación del inmueble discutido, el que, aunque con perturbaciones de posesión por parte de los demandados, ha sido poseído por la demandante, que ha reclamado reiteradamente su derecho de propiedad, sin que se haya discutido cuestión alguna acerca de la tradición de la cosa a favor de la recurrida, cuyo dominio se declara en la sentencia impugnada; todo lo que hace decaer también este motivo y con el mismo la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso obliga a imponer el pago de costas a la parte recurrente, según dispone el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya lugar a acordar nada en cuanto a depósito por no haber sido éste constituido, dado que ambas sentencias de instancia son disconformes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesta por don Luis Manuel , don Emilio y don Matías , y don Luis María , contra la sentencia que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime de Castro García.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico. Rubricado.

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    ...indiscutible realidad (STS de 6 de junio de 1960) o se adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca (STS de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradi......
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    ...realidad" ( STS de 6 de junio de 1960 ), o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" ( STS de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o d......
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    • 1 d3 Setembro d3 2010
    ...«vulnere con actos de indiscutible realidad» [STS 6-6-1960 (o adopte «una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca» [STS 17-1-1984 (arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción ......
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    • 1 d1 Outubro d1 2001
    ...indiscutible realidad» (STS de 6 de junio de 1960) o «adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca» (STS de 17 de enero de 1984) arrogándoselo o discutiéndoselo, podrá ejercitar una acción dirigida a verificar y comprobar, previa demostración judicial, la realida......
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    • 1 d3 Março d3 2006
    ...se refiere, debiendo señalarse que la decisión del Tribunal Sentenciador sobre este extremo tiene el carácter de hecho... La STS de 17-1-1984 40, como la STS de 31-10-1983 ya citada, también se refiere a una acción declarativa de dominio, no reivindicatoria, pero con reflexiones útiles en l......

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