STS, 25 de Abril de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1552
Fecha de Resolución25 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 262.-Sentencia de 25 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Sofía .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 28 de

noviembre de 1980.

DOCTRINA: Registro de la Propiedad. Legitimación activa para pedir la cancelación de un asiento.

Relacionado el artículo cuarenta de la Ley Hipotecaria con el número tercero del setenta y nueve y

los párrafos primero y tercero del ochenta y dos de la misma Ley, aparece claro que la legitimación

activa para pedir la cancelación de un asiento le está atribuida a todo aquel "que resulte lesionado

por el asiento inexacto» (cuarenta) como sin duda lo están quienes invocan la titularidad dominical

de terrenos comprendidos por la descripción de la finca cuya constatación registral se trata de

rectificar por causa de la nulidad del título en cuya virtud se hizo (caso tercero del setenta y nueve)

para lo cual es indispensable sentencia recaída en juicio ordinario contra la cual no se halle

pendiente recurso de casación (ochenta y dos) y ganada contra todos aquellos a quienes el asiento

que se trata de rectificar conceda algún derecho (setenta y nueve).

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos acumulados de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte por don Jesus Miguel , Duque de DIRECCION005 , hoy sus herederos, contra la Sociedad Mercantil "Fyabesa», con domicilio en Sevilla y la Entidad "Explotaciones Forestales y Agrícolas, S. A.», contra los hermanos don Jesus Miguel , doña Erica , doña Estíbaliz y doña Sofía y contra la "Urbanizadora del Portil, S. A.» (Urposa), contra don Luis Francisco , señores Jesús , Juan Pedro y el señor Abogado del Estado, sobre declaración de propiedad y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Román Velasco Fernández y con la dirección del Letrado don Antonio Hernández Gil y Alvarez Cienfuegos habiéndose personado la parte demandada, Nueva Umbría, S. A., representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don Baldomero Blasco Ariza y el señor Abogado del Estado en representación de la Administración Pública.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jaime Casanova Lloyot en representación de don Jesus Miguel (Duque de DIRECCION005 ), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva número uno, demanda de autos acumulados de mayor cuantía contra la Sociedad Mercantil "Fyabesa», representada por el Procurador don Antonio Moreno Díaz, y la Entidad Explotaciones Forestales y Agrícolas, S. A., representada por el Procurador don Cecilio Cano Balbotín, por "Fyabesa», bajo la misma representación y dirección contra los hermanos don Jesus Miguel , doña Erica , doña Estíbaliz y doña Sofía , representados por el Procurador don Juan M. Fumado Aponte, por dichos hermanos señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía bajo la indicada representación contra don Luis Francisco representado por el Procurador don Antonio Moreno Díaz y por último de la interpuesta por Urbanizadora del Portil, S. A.» (Urposa) contra los indicados señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía , don Luis Francisco , "Fyabesa», "Efiasa», señores Jesús , Juan Pedro y el señor Abogado del Estado, los primeros bajo las representaciones ya indicadas y estos últimos representados por los Procuradores señores Contioso Fleming, y sobre declaración de propiedades, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que don Jesus Miguel es dueño por cuartas partes indivisas con sus hermanas doña Sofía , doña Erica y doña Estíbaliz , de una finca rústica situada en el término de Lepe al sitio conocido por el DIRECCION006 destinada a pinar y pastos y arenas y dice sus linderos, tiene una cabida de cinco mil quinientos veintinueve hectáreas, setenta y cuatro áreas; le corresponde la propiedad por título hereditario formalizado en escritura de adición de herencia al fallecimiento de doña Constanza , Duquesa viuda de DIRECCION007 . Segundo, tercero, cuarto y quinto: Que dicha finca propiedad secular de la familia del señor Benito perfectamente delimitada en su entorno, ha sido invadida por la demandada y se han falseado descripciones en los títulos que no corresponden a dichos terrenos y efectuado operaciones regístrales con el fin de crear una apariencia que legalice la ocupación de los terrenos usurpados, describiendo la parte de terreno que es objeto de reclamación como "suerte de tierra al sitio La Vera o Isla del Palo en Lepe, Playa de La Antilla que linda al Norte y Este con fincas de que se segregó, al Sur con el Océano, al Oeste con Luis Andrés , mide setenta y ocho mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados y es la finca registral número NUM022 . Así consta en la escritura de agrupación otorgada en Isla Cristina ante el Notario Marco Hualde el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. Partiendo de la finca registral número NUM023 se han ido alterando las descripciones y desvirtuando la claridad resultando descarado el propósito de trasplante al expresarse como sitio o paraje la playa de La Antilla, cosa muy distinta de lindar lo que no entraña que la finca esté ubicada en ella, sino muy por el contrario que la limita. Sexto: Las fincas regístrales NUM024 y NUM023 lindan entre sí y resulta fácil comprobar el contorno de una y otra en la zona usurpada al señor Benito , pues la propiedad de éste se describe como pinar, pastos y arenas, y la ciento NUM023 en la que está tabularmente incluida la que es objeto de reclamación es terreno de marismas al sitio conocido por Marismas, de tal forma que la finca NUM022 que se reclama debe estar necesariamente dentro de los linderos de la ciento NUM023 y por lo tanto más al Este y no donde se encuentra hoy invadiendo terreno propiedad de los señores Benito Constanza . Tras hacer un esquema gráfico de las operaciones regístrales efectuadas y de las fincas segregadas y divididas y alegar los fundamentos legales que estima de aplicación termina suplicando al Juzgado sentencia por la que se declare que la finca descrita en el hecho quinto de la demanda como suerte de tierra al sitio La Vera o Isla del Palo, de setenta y ocho mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados, finca registral NUM022 es parte integrante de la finca NUM024 propiedad de Don Benito , no correspondiendo el título de aquélla al terreno sobre el que se asienta y condenando a "Fyabesa» a la restitución de los terrenos de la misma con sus frutos y accesiones, decretándose la rectificación del asiento registral NUM022 haciendo desaparecer en su descripción toda referencia a playa de La Antilla, condenando a "Fyabesa», a estar y pasar por dichas declaraciones con imposición de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Efiasa», compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Moreno Díaz que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero al cuarto: Se niegan los correlativos por cuanto que el actor y sus hermanos no son propietarios ni poseedores de la finca NUM024 , se niega eficacia a la escritura de siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete, a la inscripción de dicha finca pues no puede admitirse que los herederos de la Duquesa viuda de DIRECCION007 al otorgar la escritura particional del veintiséis de abril de mil novecientos treinta y dos padeciera la amnesia colectiva de no incluir en el inventario una finca nada menos que de cinco mil quinientos veintinueve hectáreas y que este olvido se mantuviera durante treinta y cinco años lo cierto es que esa finca se dejó de incluir en la escritura particional por la sencilla razón de que al fallecimiento de la causante ya no era de su propiedad pues desde hacía más de cincuenta años esa finca venía poseída por numerosos propietarios que adquirieron las parcelas que ocupan, con buena fe y justos títulos gozando por ello de la plena protección legal. Quinto: Se niega el correlativo. Las fincas NUM024 y NUM023 son completamente distintas aunque de la misma procedencia familiar; según el registro la última de ellas es una tierra de marisma al sitio conocido por Marismas; de ella se segregaron la número NUM025trozo de marismas al sitio denominado Isla del Palo, la NUM026 a sitio de Vera o Isla del Palo y la NUM027 al sitio de Vera o del Palo el quince de septiembre de mil novecientos veintiocho la Duquesa de DIRECCION007 vendió el resto de esa finca que había señalado con el número NUM028 a Jose Enrique y el siete de junio de mil novecientos veintinueve vende las tres parcelas NUM025 , NUM026 y NUM027 en unión de todas las demás que conservaba en esta zona a don Jose Manuel y don Gabino ; el seis de febrero de mil novecientos cuarenta y siete éstos las vendieron a "Efiasa». Sexto: Incierto el correlativo, pues el actor en su intento de convertirse en propietario de la zona de la playa y tropezando con la finca NUM022 y "Fyabesa», intenta desplazarla del sitio que tiene. Séptimo: Se niega el correlativo. 7) bis: Se impugna los croquis catastrales que se adjuntan. Octavo: Las resoluciones recaídas en los procesos posesorios no afectan a "Efiasa», por no haber sido parte en ello. Noveno: Se dejan señalado los mismos archivos que el actor invoca. Décimo: señor Jesus Miguel ha planificado la demanda mientras "Fyabesa», comenzaba las obras de infraestructura que han convertido aquella zona en una playa de gran futuro y es al solicitar la anotación preventiva de dicha demanda que ha ocasionado a "Fyabesa» un trastorno económico incalculable. Undécimo: Que al verse emplazada "Fyabesa», tuvo que citar de edición a "Efiasa». Alega a continuación cuantos fundamentos de derecho estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestimen las acciones formuladas en ella y cuantos pedimentos contienen la misma absolviendo a "Efiasa» de ellas con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que el Procurador don Cecilio Cano Balgantín, en representación de "Fyabesa», contestó a la demanda alegando: Primero al cuarto: Niega los correlativos y aceptando lo dicho ya por "Efiasa», en su contestación se pronuncia en los mismos términos negando que la Duquesa de DIRECCION007 fuese propietaria el veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno de la finca NUM024 así como que sus herederos hayan sido propietarios o poseedores en algún momento de dicha finca. Quinto: Se niega el correlativo, afirmando que "Fyabesa», es la actual propietaria de la finca NUM022 que el día tres de noviembre de mil novecientos sesenta y siete compró a "Efiasa», cuya finca procede de la originaria NUM023 , y nunca ha formado parte de la NUM024 de la ciento NUM023 las dos parcelas NUM027 y NUM026 que luego vendió a los señores Jose Manuel Gabino , calificándolas de rústicas en contraste con la denominación de marismas que dio a la parcela NUM025 , situando a aquéllas al sitio La Vera o Isla del Palo en contraste con la situación de la NUM025 . Sexto: Se niega el correlativo dando por reproducido cuanto manifiesta al respecto "Efiasa». Séptimo: Se niega el correlativo. Octavo: A "Fyabesa» no puede afectarle las sentencias que recaigan en procesos posesorios en que no ha sido parte. Noveno: Se dejan citados los mismos archivos señalados por "Efiasa». Décimo: Al adquirir "Fyabesa», la finca NUM026 y NUM027 decidió urbanizar aquel sector de playa, procediendo a vender parcelas urbanizadas, algunos de cuyos contratos han sido rescindidos al solicitar el actor la anotación preventiva de su demanda, ocasionando con ello gravísimos perjuicios a "Fyabesa». Alega cuantos fundamentos de derecho estima de aplicación a los anteriores hechos y termina suplicando al Juzgado sentencia por la que estimando la excepción de falta de acción o entrando en el fondo del asunto se absuelva a "Fyabesa» de cuantos pronunciamientos contiene la demanda con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Moreno Díaz, en nombre y representación de "Fyabesa», se formuló demanda ajuicio declarativo de mayor cuantía en ejercicio de acción de nulidad y rectificación registral contra los hermanos don Jesus Miguel , doña Erica , doña Estíbaliz y doña Sofía , fundada en los siguientes hechos: Primero: Que por escritura de tres de noviembre de mil novecientos sesenta y siete "Fyabesa» compró a Explotaciones Forestales y Agrícolas, S. A., las fincas: A) Rústica, suerte de tierra al sitio La Vera o Isla del Palo en Lepe, que mide seis hectáreas, dieciséis áreas y treinta y seis centiáreas; finca número NUM026 del Registro. B) Rústica, suerte de tierra al sitio La Vera o Isla El Palo en Lepe; finca número NUM027 . Segundo: Que de dichas fincas procede la actual NUM022 , ya que aquéllas proceden de la originaria NUM023 . Tercero: Que después de agruparlas, "Fyabesa» decidió iniciar obras de urbanizaciones. Cuarto: Que con total independencia de esa finca NUM023 , también correspondió a la misma Duquesa de DIRECCION007 la finca NUM024 , cuya descripción registral se mantuvo inalterable durante las quince primeras inscripciones hasta que el veintiséis de abril de mil novecientos treinta y dos los hoy demandados otorgaron la escritura de partición de los bienes en la cual no incluyeron esta finca de cinco mil quinientos veintinueve hectáreas, porque ya no pertenecían a la causante; el siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete los cuatro hermanos otorgan la escritura de adición de herencia a fin de incluir en ella esa finca NUM024 de cinco mil quinientas veintinueve hectáreas, exponiendo que se les había olvidado hacerlo en la escritura particional, y es al realizar dicha adición cuando modifican dolorosamente sudescripción registral mantenida durante ciento un años. Quinto y sexto: Que si la Duquesa sólo fue propietaria de la finca NUM024 , en modo alguno pueden sus hijos y herederos haber heredado de ella otra superficie mayor. Séptimo: Que lo curioso resulta que quienes dicen ser propietarios de dicha finca confiesen no haber explotado nunca una extensión de cinco mil quinientas veintinueve hectáreas, ni sepan el nombre de las personas que la ocupan, ni paguen contribución por ella, ni la declaren a efectos fiscales. Alega a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare parcialmente nula y sin ningún valor la escritura de adición de herencia otorgada por los hermanos Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía el siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete y se rectifique la inscripción registral número NUM038 de esa finca NUM024 motivada por la citada escritura, declarando nula la inscripción NUM038 de la misma y condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones con imposición de las costas a los mismos. Que dado traslado de dicha demanda a los hermanos señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía por el Procurador señor Fumador Aponte se evacuó dicho trámite alegando: Primero: Incierto el correlativo pues nunca pudo "Efiasa» transmitir lo que no tenía, como eran dos trozos de terrenos al sitio La Vera, pues según las descripciones regístrales la finca que tenía "Efiasa» estaba al sitio Isla del Palo o Vera, y nunca al sitio La Vera, y las fincas al sitio Isla del Palo se encuentran separadas por kilómetros. Segundo: Se admite la descripción de la finca NUM023 del correlativo pero se niega su expresión gráfica en el croquis. Tercero: Que las gestiones y obras que se dicen realizadas por "Fyabesa» son a partir de mil novecientos sesenta y ocho cuando ya tienen la posesión ilegal de dichos terrenos. Cuarto: Se niega el correlativo. Quinto: Se niega el correlativo pues la escritura de adición de mil novecientos sesenta y siete es sólo una actualización de los linderos de la finca NUM024 . Sexto: En cuanto a la acumulación de autos se remite a lo expuesto en el anterior escrito de réplica. Séptimo: En la misma forma que señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía justifican la actualización de la descripción de su finca NUM024 se confía en que "Efiasa» y "Fyabesa» expliquen el cambio en la descripción de la suya cuatro mil setecientos sesenta y tres. Octavo: Que "Efiasa» y "Fyabesa», son una y la misma persona por lo que resulta ingenuo alegar la condición de tercero. Noveno: Que "Fyabesa», presume que la descripción de la finca NUM024 no corresponde con el terreno que ahora se reivindica sin que se atreva a decir dónde está esta finca con su exacta cabida. Alega a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que por el Procurador señor Fumado Aponte, en representación de don Jesus Miguel

, doña Estíbaliz , doña Erica y doña Sofía se interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre declaración de propiedad, contra don Luis Francisco , mayor de edad, vecino de Madrid, representado por el Procurador don Antonio Moreno Díaz, alegando: Primero: Que señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía son dueños de una finca rústica al sitio conocido por el DIRECCION006 en el término de Lepe, cuya finca heredaron al fallecimiento de su madre y en el inventario de cuyas declaraciones particionales no se incluyó, causa por la cual fue adicionada en escritura pública en siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete. Segundo: Que ocupando parte de dicha finca NUM024 hay una parcela en forma de paralelogramo próxima a La Playa de La Antilla con una superficie de cuarenta y uno mil ochocientos cuatro metros cuadrados, toda ella en duna arenosa, inscrita en Registro de la Propiedad bajo el número NUM022 . Tercero y cuarto: Se dispensa la celebración de acto conciliatorio y se fija la cuantía del litigio en quinientas una mil pesetas. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia por la que se declare que la finca o duna arenosa descrita en la demanda es de la plena propiedad de don Jesus Miguel , doña Estíbaliz , doña Erica y doña Sofía , condenando al demandado a la restitución de dichos terrenos y se declaren nulos cuantos títulos o certificaciones en que el demandado funde su derecho y nulas y cancelables las inscripciones regístrales de dicha finca condenando a los demandados a que reconozcan todo lo declarado dejando la finca a la entera y libre disposición de los actores absteniéndose de realizar acto alguno que impida o perturbe la legítima posesión y dominio, condenándole a las costas de juicio.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda al demandado, por el Procurador señor Moreno Díaz en nombre de don Luis Francisco se presentó escrito alegando: Primero: Se niega el correlativo y en especial la propiedad que pretenden atribuirse señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía sobre la finca NUM024 con sus cinco mil quinientas veintinueve hectáreas. Hace más de cuarenta años la que fue finca NUM024 pertenece en propiedad a colonos que la cultivan a titulo de dueños de forma pacífica con buena fe y justos títulos; conociendo esta realidad los herederos de la Duquesa no la incluyeron en el inventariohasta mil novecientos sesenta y siete que empezó la pujanza turística de las playas españolas, razón por la cual se les ocurrió a señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía revitalizar la inexacta inscripción NUM046 alterando su naturaleza y linderos. Segundo: Incierto el correlativo pues la finca NUM023 tuvo su acceso al Registro de la Propiedad el siete de agosto de mil ochocientos sesenta y seis como tierra de marismas sita en el término de Lepe. Tiene una cabida de quinientas quince hectáreas, doce áreas. De dicha finca NUM023 la Duquesa viuda de DIRECCION007 , segregó en mil novecientos la NUM029 y en mil novecientos veintiocho la NUM025 , NUM026 y NUM027 , con lo cual al resto de la originaria se le dio el número registral NUM028 ; en veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y seis el señor Luis Francisco y los demás propietarios indivisos de esa finca NUM028 proceden a la extinción parcial del condominio, segregando y adjudicando al señor Luis Francisco una parcela de terreno en forma de paralelogramo situada en la zona Oeste mas próxima a la Playa de la Antilla con una superficie de cuarenta y un mil ochocientos cuatro metros cuadrados, toda ella situada en duna arenosa lindando al Norte y al Este con finca de que se segrega. Tercero y cuarto: Nada que objetar a los correlativos. Alega seguidamente los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia en la que además de absolver al señor Luis Francisco de las acciones formuladas en su contra se declare que la finca registral NUM024 según la inscripción NUM046 , lindaba por el Sur con la Torre del Catalán, tierras de Jose Antonio , de Luis María y con La Playa de La Antilla, causa por la cual su última titular doña Constanza como propietaria que fue de esa finca carecía según el Registro de derecho alguno sobre terrenos que no estuviesen comprendidos dentro de sus reconocidos linderos, así como que señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía al otorgar la escritura de adición de herencia de siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete no pudieron adjudicarse de su dicha madre los terrenos comprendidos en lo que fue finca NUM024 según su inscripción NUM046 , por estar poseídos a título de dueño y desde hacía más de treinta años por terceras personas, declarando igualmente dicha actualización de linderos un acto sin causa lícita y nulo, declarando igualmente nula y sin ningún valor ni efectos la mencionada escritura de adición de herencia así como la inscripción NUM045 de la finca NUM024 motivada por ella ordenando su cancelación, condenando a los actores a estar y pasar por dichas declaraciones con imposición de las costas a los mismos.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Moreno Díaz en nombre y representación de la Cía. Mercantil "Urbanizadora de El Portil, SA.» (Urposa), se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Jesus Miguel , doña Erica , doña Estíbaliz y doña Sofía , don Jesús , doña Alicia y cualesquiera otras personas naturales o jurídicas que pretendan tener algún derecho sobre la finca propiedad de "Urposa», que después se describirá p que discutan o contradigan el pleno dominio de dicha entidad sobre ella cuya demanda funda en los siguientes hechos: Primero: "Urposa» es dueña en pleno dominio de una finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Ayamonte con el número NUM039 constituida por una ,; suerte de tierra en parte arenosa y otra de marismas, zapal y algo de labor en término de Lepe a los sitios conocidos por Marismas, Isla del Palo y Dehesa del Palo, cuya cabida debía ser de cuatrocientas noventa y ocho hectáreas, cuatro áreas y treinta y cuatro centiáreas, siendo la real de quinientas noventa y seis hectáreas, ochenta y cuatro áreas, aunque según el Registro la cabida de las fincas que se agrupan es de quinientas setenta y siete hectáreas, setenta y tres áreas y cincuenta y ocho centiáreas, y dice los lindes. Segundo: Que se identifica dicha finca por su situación en el término municipal de Lepe, por su naturaleza rústica en parte arenosa y otra de marismas "y zapal con algo de labor y por su medida superficial y que al acceso de ''cabida con respecto a la primitiva cabida registral de las fincas son terrenos , sobrantes ganados al mar. Tercero: Que la situación geográfica de dicha finca se realizó en la diligencia de reconocimiento judicial practicada en el juicio del artículo cuarenta y uno de la Ley Hipotecaria a instancia de "Urposa», contra don Jesus Miguel así como en las sentencias dictadas por dicho Juzgado y por la Audiencia de Huelva. Cuarto: Que el diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y siete el demandado ordenó la colocación de estacas, vallando una extensión de setenta y siete hectáreas con el propósito de apropiarse de una considerable extensión de ellas. Quinto: (;Que con motivo de dichos hechos, "Urposa» instó un interdicto de recobrar "y proceso del artículo cuarenta y uno de la Ley Hipotecaria , cuyos pleitos perdidos por "Urposa» han venido a demostrar el propósito señor Jesus Miguel que no es otro que el de tratar de demostrar que dichos terrenos cercados y vallados por él le pertenecen como formando parte de la finca ciento ochenta y cinco, cuya primera inscripción el cuatro de agosto de mil /ochocientos sesenta y seis se describe como tierra destinada a pinar y pastos; en las sucesivas inscripciones de esta finca hasta que se practique el quince " de mayo de mil novecientos tres y que continúa vigente hasta el dieciocho (de mayo de mil novecientos sesenta y siete la descripción de la finca permanece de inalterable, y es cuando señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía adicionan el cuaderno particional, cuando modifican esencialmente la descripción tradicional, haciéndola figurar como tierra destinada no sólo a pinar y pastos sino también arenas y alterando los linderos. Sexto: Que el propósito de "Urposa», al formar la finca NUM039 fue su urbanización, parcelación V venta de terrenos, cuyos proyectos se hicieron imposibles al invadir señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía parte importante de dicha finca, causando con ello sensibles daños y perjuicios cuyo importe se reclama. Séptimo: Que don Jesús aparece en el Registro como propietario de dos fincas en el término municipal de Lepe denominadas Santa Pura y Santa Julia, cuyos títulos de adquisición son falsos, nulos y nulas también lasinscripciones causadas en el Registro, así lo declaran las sentencias dictadas en dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve por la Audiencia de Huelva, la de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la anterior, la dictada el doce de julio de mil novecientos sesenta y seis por el Juzgado de Primera Instancia de Huelva y la pronunciada el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y siete por la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. Octavo: Que una parte importante de estas dos fincas está comprendida dentro de los linderos de la NUM039 , y el señor Jesús no se limitó a falsear los títulos sino que invadió el terreno que comprendía y lo ocupó.

Noveno

Se convocan a cualquier persona natural o jurídica que pretenda tener algún derecho sobre la finca NUM039 propiedad de "Urposa». Alega a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia declarando: Primero: Que "Urposa», es propietaria inscrita al número NUM039 del Registro de la Propiedad de Ayamonte siendo su descripción, cabida y linderos concordes con la realidad, declarando asimismo que dentro de dichos linderos no existe porción alguna perteneciente a los demandados, que la parcela vallada por don Jesus Miguel es parte exclusiva de dicha finca NUM039 ; que la escritura de adición de herencia de siete de marzo de mil novecientos setenta y siete es nula, debiendo rectificarse la inscripción NUM045 de esa finca NUM024 , considerándose nulo y sin valor ni efecto alguno los títulos de propiedad a favor de don Jesús y su esposa doña Alicia de las fincas Santa Pura y Santa Julia así como las inscripciones de las mismas en el Registro de la Propiedad. Segundo: Para el supuesto de que sean discutidos los linderos de la finca cuatro mil seiscientos doce que se declare practicado el deslinde de los linderos controvertidos en los términos que resulten en las actuaciones y pruebas que se practiquen en los presentes autos. Tercero: Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a don Jesus Miguel y a sus hermanas a la restitución a "Urposa», de la parcela que detenta y que forma parte de la finca NUM039 , y a don Jesús y a su esposa a la restitución a "Urposa» de la parcela que igualmente detenta y forma parte de dicha finca, a que las dejen libres y a disposición de la demandante a quien pagará los daños y perjuicios sufridos, con expresa imposición de las costas a los demandados.

RESULTANDO que dado traslado de dicha demanda con sus documentos y copias a los demandados por el Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte se acordó la acumulación de los cuatro juicios dictaminándose auto con fecha dieciocho de abril de mil novecientos setenta y tres por el que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el señor Abogado del Estado se inhibió del conocimiento de dichos autos a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Huelva.

RESULTANDO que por el señor Abogado del Estado en representación del mismo se contestó a la demanda interpuesta por "Urposa», con base en los siguientes hechos: Primero: Se rechaza el correlativo porque "Urposa» no es dueña de la totalidad de la finca descrita en su demanda, ni es cierto que la inscripción registral aparezca sin contradicción. Segundo: Que se limita la oposición de aquellos extremos de la demanda que pueden afectar a los intereses del Estado, según se ha podido demostrar en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta capital en cuya sentencia conformada por la Audiencia del Territorio y el Tribunal Supremo se declaran ser de dominio público los terrenos sobrantes definidos como parte de la actual península de Nueva Umbría. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado se tenga por planteada excepción de cosa juzgada y se dicte sentencia en la que se acoja la excepción aducida y en cualquier caso se desestime la demanda en relación con los terrenos sobrantes.

RESULTANDO que por el Procurador señor Gómez López en nombre y representación de don Jesús se contestó a la demanda alegando: Primero: Que niega que "Urposa» sea dueña de la finca que sobrepase hacia Poniente la línea imaginaria Norte-Sur a la altura al sitio Entrevista de Carabinero y se impugnan superficies y naturaleza de fincas que no sean las de marismas. Segundo: Se acepta la propiedad de "Urposa», de una finca en las inmediaciones de la Isla del Palo pero con las limitaciones que impongan la sentencia dictada en procedimiento seguidos entre ella y el Estado español. En cuanto a la finca NUM023 se impugnan los linderos Sur y Oeste de la misma. Se niega la ubicación de las fincas NUM026 , NUM027 y sus hijuelas NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 y NUM022 en el lugar que se pretende de contrario. Tercero: Se impugna la diligencia de reconocimiento judicial. Cuarto y quinto: Se niega que los señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía sean propietarios de tierra alguna al Sur de La Torre del Catalán. Sexto: No afecta al demandado. Séptimo: Que "Urposa» tendrá que probar que las tierras ocupadas por el señor Jesús no son de éste sino de aquélla. Octavo: Cierto. Noveno: Que "Urposa» debió prever que lo que adquiría era un bien litigioso con todas las contingencias que esto supone. Alega a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado sentencia absolviendo de la misma al señor Jesús .

RESULTANDO que por el Procurador don José Luis Contioso Fleming en nombre y representaciónde don Luis Pedro y don Juan Pedro se contestó a la demanda alegando: Primero: Se niega que "Urposa» sea dueña de la finca NUM039 tal como se describe en el correlativo, pues sus linderos Sur y Oeste no son ciertos y su cabida real es notoriamente inferior a la que se pretende. Segundo: Que las acciones ejercitadas por "Urposa» exigen la identificación de la finca y no deja de resultar absurdo en este caso que la diferencia entre la superficie titulada y la real suponga nada menos que noventa y ocho hectáreas, setenta y nueve áreas y sesenta y seis centiáreas; que la finca agrupada por "Urposa» y que ésta pretende reivindicar nunca ha estado en posesión de la misma al menos en su totalidad y no tiene realidad material tal como se describe en la demanda. Tercero: Que no se niegan la existencia del Camino del Catalán, ni El Canal de la Vera, etc., pero sí que tales constituyan linderos de la finca cuya reivindicación y deslinde se pretende por el actor. Cuarto y quinto: Que señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía no son propietarios de ninguna finca al Sur y al Este de la Torre del Catalán ni al Oeste de la misma. Sexto: Nada que manifestar. Séptimo: Que sus representados no han sido partes en los procesos civiles y penales que de contrario se alega. Octavo: Se niega que las fincas Santa Pura y Santa Julia coincidan con la finca objeto de las acciones que en este proceso se ejercita. Noveno: Que sus representados son dueños en pleno dominio de las fincas rústicas inscritas en el Registro de la Propiedad de Ayamonte a los números NUM034 , NUM035 y NUM036 . Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado, sentencia por la que desestimando aquélla se absuelva a Don Juan Pedro de las pretensiones deducidas en la misma declarando no haber lugar a los pronunciamientos solicitados por "Urposa», con imposición de las costas a ésta.

RESULTANDO que el Procurador don Ángel del Brío Carro en nombre y representación de don Jesus Miguel , doña Erica , doña Sofía y doña Estíbaliz , contetó a la demanda de "Urposa» alegando: Primero: Que en mil novecientos sesenta y siete se actualizó la descripción de la finca NUM024 si bien dicha finca es una y la misma en una y en otra descripción. Segundo: Que la finca NUM024 es la que pudiéramos llamar matriz, en tanto que las otras más pequeñas son marismas con nombre propio y contornos definidos por la clara configuración del terreno, y así la NUM023 se componía de marismas con la Isla del Palo. Tercero: Que es en la finca NUM029 de donde parte la base de la usurpación que han sufrido los Benito en la Playa de La Antilla al avanzar el lindero Oeste de la misma en forma desmesurada hasta extrangular La Península del Palo ocupando con este solo título lo que realmente comprendían dos fincas regístrales, la NUM025 y NUM026 que una vez subsumidas en la NUM029 ha permitido a sus dueños situarse a placer en la Playa de La Antilla dada la gran vaguedad de los linderos de las fincas ilícitamente absorbidas por la NUM029 . Cuarto: Se niega el correlativo. Quinto: Que es evidente la existencia de los procedimientos judiciales interpuestos por "Urposa», con la finalidad de hacerse con la posesión que nunca tuvo de los terrenos cercados por nuestros mandantes. Sexto: Se niega la existencia de daños y perjuicios. Séptimo, octavo y noveno: Se niegan todos los puntos que conciernen a la finca NUM024 . Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia desestimando todas sus pretensiones, absolviendo de la misma a señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía con imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Huelva número uno, dictó sentencia con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y siete cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente las demandas interpuestas por los hermanos don Jesus Miguel , doña Sofía , doña Erica y doña Estíbaliz contra la Sociedad Mercantil "Fyabesa», y contra don Luis Francisco , estimando la formulada por "Fyabesa», contra aquéllos y estimando sólo en parte parcialmente desestimatorio la demanda interpuesta por Urbanizadora del Portil, S. A. (Urposa) contra señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía , don Jesús , doña Alicia , don Luis Pedro y don Juan Pedro y el Estado español, debo declarar y declaro: Primero: Totalmente nula por ilicitud de su causa la escritura de adición de herencia otorgada por dichos hermanos señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía en Madrid el día siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete ante el Notario don Valentín Fausto Navarro Azpeitia por la que retendieron adjudicarse a título de herencia de su madre doña Constanza los terrenos comprendidos en la que fue finca número NUM024 según la inscripción número NUM037 del Registro de la Propiedad de Ayamonte,adquiridos por terceras personas a través de su posesión a título de dueños desde hace más de treinta años declarando igualmente nula la inscripción registral número NUM038 de la misma motivada por dicha escritura, ordenando en consecuencia la cancelación de dicho asiento. Segundo: El derecho de "Urposa» al deslinde de la finca número NUM039 tomo NUM040 , libro NUM041 del Ayuntamiento de Lepe inscripción NUM047 a su nombre en el Registro de lá Propiedad de Ayamonte, habida cuenta la imprecisión que en cuanto a su naturaleza, extensión superficial y linderos aparecen en los títulos que han motivado dicho asiento declarando en consecuencia el derecho de pleno dominio que dicha entidad tiene sobre la finca resultante del deslinde practicado conforme a las pruebas y actuaciones contenidas en estos autos. Y con desestimación de cuantas restantes peticiones se formulan por las partes litigantes en sus respectivos escritos en cuanto no estén contenidas en las anteriores declaraciones, debo condenar y condeno a los afectados por ellas a estar y pasar por dichos pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en estos litigios.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía y Urbanización el Portil, S. A. (hoy "Nueva Umbría») y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que, sin especial imposición de las costas originadas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada que con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y siete dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Huelva y, en consecuencia, con desestimación total de las demandas interpuestas por los hermanos don Jesus Miguel , doña Sofía , doña Erica y doña Estíbaliz , contra la Sociedad mercantil "Fyabesa» y contra don Luis Francisco , estimando la formulada por "Fyabesa», contra aquéllos; y con estimación parcial de la formulada por "Urbanización del Portil, S. A.» (Urposa), contra señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía , don Jesús , doña Alicia , don Luis Pedro y don Juan Pedro y el Estado español, debemos declarar y declaramos: Primero: Totalmente nula la escritura de adición de herencia otorgada por dichos hermanos señores Erica Estíbaliz Sofía Jesus Miguel en Madrid, el día siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete, ante el notario don Valentín Fausto Navarro Azpeitia; segundo, Igualmente nula la inscripción registral número NUM038 de la misma, motivada por dicha escritura, ordenando, en consecuencia, la cancelación de dicho asiento; tercero, el derecho de "Urposa» al deslinde de la finca número NUM039 , tomo NUM040 , libro NUM041 , del Ayuntamiento de Lepe, inscripción NUM047 a su nombre en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, con arreglo a lo que resulta de estos autos; cuarto: El derecho de pleno dominio que dicha entidad tiene sobre la finca resultante del deslinde practicado conforme a las pruebas y actuaciones contenidas en estos autos; quinto: Se desestiman todas las resantes peticiones formuladas por las partes litigantes en sus respectivos escritos, en cuanto no estén contenidas en las anteriores declaraciones, condenando a los afectados por ellas a estar y pasar por dichos pronunciamientos; y sexto, no debemos hacer expresa imposición de las costas originadas en primera instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Román Velasco Fernández en representación de doña Sofía , don Raúl y don Ildefonso interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos- de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser la sentencia recurrida incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, al otorgar más de lo que en ellas se pedía, infringiendo así, por violación, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley Procesal , que a efectos de casación tiene el carácter de norma sustantiva. De una lectura de este pleito, las demandas estimadas por la sentencia recurrida son dos: la de "Fyabesa» y la de "Urposa». Pues bien, ambas contienen una idéntica pretensión respecto de la escritura de adición de herencia de siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete. Así, "Fyabesa» en su escrito de demanda instó se declara "parcialmente nula, en tanto en cuanto los demandados se adjudican en ella la finca número NUM024 del Registro, pero sin respetar su destino, superficie y sobre todo a sus linderos». Como la propia "Fyabesa» dice en el mismo escrito (página catorce, folio cuatrocientos setenta y uno vuelto) "el objeto de esta demanda es únicamente el conseguir que la actual inscripción NUM038 de la finca registral NUM024 se adecua exactamente a lo que resulta de sus inscripciones números primero al decimoquinto, y ello en cuanto a su destino y en cuanto a sus linderos Este y Sur. Posteriormente, "Fyabesa», en la duplica volvió a solicitar que se declarara "que la llamada escritura de adición de herencia, es nula en cuanto a que en la descripción de la misma (finca número NUM024 ) se alteró por sus otorgantes su naturaleza, destino y linderos». A su vez, "Urposa» (hoy, "Nueva Umbría, S. A.»), cuya demanda ha sido parcialmente estimada, pedía, respecto de este mismo extremo se declaraba "que la escritura de adición de herencia... es nula en cuanto a la descripción de la finca que es objeto de la misma, descripción que, en cuanto a la naturaleza, destino y linderos. Sólo se ha pedido, por consiguiente, la nulidad parcial de la escritura de adición de herencia. Sin embargo, la sentencia recurrida declara rotundamente en su partedispositiva que es "totalmente nula la escritura de adición de herencia».

Segundo

Autorizado por el número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser congruente la sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, infringiendo así, por violación, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley Procesal , que a efectos de casación tiene el carácter de norma sustantiva. Encontramos aquí una infracción análoga a la apuntada en el motivo anterior en el aspecto registral del problema. "Fyabesa» y "Urposa», únicos actores cuyas demandas se estiman, tras pedir la nulidad parcial de la escritura de adición de herencia, piden la rectificación de la inscripción NUM045 de la finca número NUM024 en el Registro para acomodarla a las inscripciones anteriores. Sólo se ha pedido, por consiguiente, la nulidad parcial de la escritura de adición de herencia. Sin embargo, la sentencia recurrida declara rotundamente en su parte dispositiva que es "totalmente nula la escritura de adición de herencia». La sentencia recurrida -no obstantese limita a declarar "igualmente nula la inscripción registral número NUM038 de la misma, motivada por dicha escritura, ordenando, en consecuencia, la cancelación de dicho asiento». Ninguna otra inscripción toma el lugar de la cancelada. Lo fallado, por tanto, no es conforme con la rectificación solicitada por las partes.

Tercero

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida por violación, la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y tres, tres de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y seis, y treinta de mayo de mil novecientos sesenta y nueve , entre otras muchas, expresivas del principio de litis consorcio pasivo necesario, en relación con el principio general de que nadie puede ser vencido en juicio sin ser oído, recogido en las sentencias de este mismo Tribunal de veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y dos, nueve de febrero y veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta , también entre otras. La sentencia recurrida para declarar la nulidad "total» de la escritura de adición de herencia se basa fundamentalmente, en que "la finca que se pretende adicionar había dejado de pertenecer a la herencia de la causante» y ello porque habría sido usucapida por los numerosos poseedores, vecinos de Lepe y pueblos próximos, que venían siéndolo a título de propietarios, desde tiempo inmemorial. Resulta entonces que, declarando la sentencia la nulidad total de la escritura de adición de herencia y la subsiguiente de la inscripción registral por ella causada, confiere el derecho de propiedad sobre la finca a unos sujetos -los poseedores vecinos de Lepe y de los pueblos próximos- que ni lo han pedido, ni han sido parte en este pleito.

Cuarto

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, el párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria . En la sentencia recurrida, se declara totalmente nula la escritura de adición de herencia y se ordena la cancelación de la inscripción correspondiente porque la causante de los litigantes se dice que no tuvo nunca la posesión de la finca durante el tiempo que figuró inscrita a su favor en el Registro. Sin embargo si señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía pudieron causar la inscripción NUM038 de la finca registral número NUM024 fue por su condición de sucesores a título universal de la anterior titular registral (según la NUM046 inscripción) y porque, en consecuencia, estaban amparados por el tracto sucesivo en el Registro. Por ésa hubiera sido preciso contradecir formalmente la titularidad dominical de la causante y combatir la expresión registral de su derecho. Es absurdo que para negar el derecho a acceder al Registro de los litigantes señores Erica Estíbaliz Ildefonso Jesus Miguel se niegue la propiedad de su madre, Duquesa viuda de DIRECCION007 , y que ésta siga apareciendo como titular registral de la finca conforme a la inscripción NUM046 -con la presunción de titularidad real y de posesión que ella implica-, inscripción que, además, de confirmarse el fallo de la sentencia recurrida, sería ahora la última obrante de la finca, por cancelación de la número NUM038 . Sería absurdo y sería incompatible con el mandato del artículo treinta y ocho citado.

Quinto

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo cuarenta de la Ley Hipotecaria . El mencionado artículo cuarenta prescribe que "la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto». Esa debió ser la razón por la que "Fyabesa» y "Urposa» circunscribieron la rectificación instada a acomodar la descripción de la finca número NUM024 en su NUM038 inscripción a la que obraba en las descripciones precedentes. Su legitimación para pedir tal rectificación se agotaba en los límites del dominio que pretendían tener sobre parcelas que ellos emplazaban en terrenos comprendidos expresamente en la descripción de la finca NUM024 constante en la NUM038 inscripción. No podían solicitar una rectificación que fuera más allá. Y esa es ahora la razón por la que la sentencia recurrida, al ordenar la mera cancelación de la inscripción NUM038 sin hacer ningún otro pronunciamiento al respecto, infringe, por violación, el referido artículo cuarenta de la Ley Hipotecaria .

Sexto

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por violación, el párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil y la doctrina legal que lo interpreta contenida en las sentencias que se citan. Es reiteradísima la jurisprudencia que, interpretando el artículo trescientos cuarenta y ocho citado en el que se contiene la previsión genérica de las acciones dominicales, exige la justificación del título legítimo de dominio del actor y la identificación de la cosa objeto de la acción, quedando la posesión o detentación de la misma por el demandado como requisito específico. A título ilustrativo, citamos las sentencias de este Tribunal de veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, veintiuno de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y dos y diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y uno . El presente motivo, es basado en la infracción por violación del mencionado párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho y de la doctrina legal citadas y tienen un doble aspecto. Y sólo a quien demuestra ser propietario de la cosa le está reservado el ejercicio en las acciones de dominio. La sentencia recurrida aprecia no estar comprendida la finca en la herencia de la causante al haber sido usucapida por los vecinos de Lepe y otros pueblos hace una distribución de dominio de la finca cuya extensión se discute sin que los que son propietarios para la sentencia lo hayan podido ni hayan sido parte en el pleito. La declaración del dominio se hace dando respuesta a las demandas quienes sólo son propietarios de unas parcelas. Hay una evidente falta de adecuación. Ni "Fyabesa» ni "Urposa», los actores cuyas demandas se estiman han pretendido nunca tener derecho dominical alguno sobre la finca cuestionada en su conjunto. La sentencia recurrida deja de tener en cuenta el segundo de los requisitos al declaran "el derecho de pleno dominio que dicha entidad ("Urposa") tiene sobre la finca resultante del deslinde practicado conforme a las pruebas y actuaciones contenidas en estos autos». Basta advertir que ese deslinde no se ha practicado en autos. Luego, si ese derecho al deslinde está por concretarse, es que aún no se ha verificado el deslinde de la finca.

Séptimo

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, los artículos mil doscientos setenta y cinco y mil doscientos setenta y seis del Código Civil . La sentencia recurrida para justificar la total nulidad de la escritura de adición, acude a la ilicitud de la causa. La escritura en cuestión tendría una causa ilícita "por la razón de que lo que movió a los señores Erica Estíbaliz Sofía Jesus Miguel a otorgarla fue el amparar con una inscripción registral decaída la anexión de una gran extensión de terreno». En primer lugar, los señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía no se ampararon en una inscripción registral decaída, sino en una inscripción registral perfectamente vigente. Las inscripciones regístrales no decaen por sí solas. Para que decaigan es preciso su cancelación o su sustitución. En segundo lugar, los señores Erica Estíbaliz Sofía Jesus Miguel no se ampararon són en una inscripción registral. Se ampararon, sobre todo, en una titularidad dominical perfectamente documentada y titulada. Por eso el Notario autorizó la escritura de adición de herencia y el Registrador procedió a la subsiguiente inscripción. En tercer lugar, el ejercicio de un derecho no puede constituir un comportamiento ilícito y fundar la ilicitud de la causa. En cuarto lugar, parece como si los otorgantes de aquella escritura fueran tan culpables de la revalorización de los terrenos y de la especulación inmobiliaria, que no les fuera lícito beneficiarse de ella No así, sin embargo, por lo que respecta a entidades como "Fyabesa» o "Urposa». Y en quinto lugar la ilicitud causal de un acto, se hace supuesto de la cuestión. Si resultase de este pleito que mis mandantes tienen la propiedad de dicha finca nadie podría pensar ni siquiera por un momento que pudiera ser ilícita la causa de la escritura otorgada. Ello se hace aun más obvio si se tiene en cuenta que las escrituras particionales no son títulos de propiedad autónomos y suficientes por sí solos: expresan la transmisión de un derecho que depende no del acto particional en sí, sino de la cuestión en general y de la titularidad del causante.

Octavo

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por violación el artículo treinta y seis de la Ley Hipotecaria . Se ha combatido ya la apreciación de la sentencia de que la propiedad de la finca fue adquirida -mediante usucapión- por los vecinos de Lepe y otros pueblos próximos, para declarar la nulidad total de la escritura de adición: la cuestión de la propiedad de la finca número ciento ochenta y cinco, en su conjunto no podía plantearse en este pleito. Ahora sin embargo, vamos, por vía de hipótesis, a aceptar el planteamiento de esa cuestión dominical. Tampoco en ese caso puede llegarse a concluir la usucapión de los poseedores. Los vecinos de Lepe y pueblos próximos, eran y son titulares de un amplísimo derecho real de servidumbre sobre las tierras del DIRECCION006 , dirigido a facilitarles el aprovechamiento de las mismas. Ese derecho tuvo una plasmación expresa en la escritura de transacción otorgada en Lepe el veintiocho de julio de mil ochocientos cuarenta y siete, por el señor Marqués de DIRECCION008 y el Ayuntamiento de Lepe. Para dar una idea de su extensión reproducimos algunas de las facultades que lo integran: derecho de pastar los ganados de todas clases con abrevaderos de los mismos, y, con libertad de hacer zanjas, abrir caminos, edificar casas, chozas y abrir pozos y pilares para sus ganados, etc. aprovechamiento del monte bajo, aplicando sus leñas a las fabricaciones de hornos de pan o cualquier uso para el que lo haya necesitado; aprovechamiento de los tocones de pinos y leñas muertas, yaprovechamiento de la pina; uso de siembra y barbecho en los terrenos de arbolado, procurando no causar perjuicios al árbol; aprovechamiento de la leña gruesa para sus hogares; derecho de cazar en todo el término del Marquesado y a asentar colmenas; derecho a acotar pequeñas parcelas para plantarlas de árboles. En la actualidad, al tomo NUM042 , libro NUM043 de Lepe, folio NUM044 vuelto, figura la inscripción, dice literalmente así: "Se halla afecta según el Registro a los aprovechamientos vecinales concedidos desde tiempo inmemorial por la Casa del Marqués de DIRECCION008 en favor de los vecinos de Lepe, San Silvestre de Guzmán, La Redondela y Ayamonte, que se relacionan en la inscripción décimo cuarta». Pues bien, el artículo treinta y seis de la Ley Hipotecaria , dispone que "los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieran constituido, no se extinguirán por usucapión de éste». Quiere, ello decir que la usupación "contra tabulas» no puede perjudicar al titular inscrito de un derecho que no lleva aneja la posesión de la cosa, por ejemplo, a nudo propietario, porque su "posesión presumida por el Registró no puede verse corroborada por la posesión material de la cosa. El precepto referido hubiera debido impedir la usucapión estimada por la sentencia recurrida.

Noveno

Autorizado por el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de ,la Ley de Enjuiciamiento Civil al cometer la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando éste del documento auténtico qué en el motivo se cita y que por sí demuestra la equivocación evidente del juzgador. La sentencia del Juzgado viene a señalar, entre las razones que explican la falta de dominio de la causante, que a su fallecimiento, la causante Duquesa viuda de DIRECCION007 , "ya había dispuesto de ella». El único acto de disposición sería la venta de diversas fincas que del Marquesado de DIRECCION008 hizo la Duquesa viuda de DIRECCION007 a los señores Jose Manuel e Gabino , en escritura pública de siete de junio de mil novecientos veintinueve. En la escritura lo que se vende, resultan ser las tres fincas segregaciones que previamente en mil novecientos veintidós, se habían hecho de la finca registra! número NUM024 . No puede decirse, pues, sobre esa base, que la causante había dispuesto ya de la finca en cuestión, que es la número NUM024 . De lo que dispuso fue de tres pequeñas fincas segregadas de aquélla y que, en consecuencia, ya no formaban parte de la misma.

Décimo

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , en relación con el artículo treinta y ocho, párrafo primero de la Ley Hipotecaria . La determinación por la sentencia recurrida de los límites exactos de la finca registral número NUM024 , se ha debido llevar a cabo en una situación de evidente vaguedad, confusión e incertidumbre, claramente reflejada en los considerandos de las sentencias de instancia. La propia sentencia del Juzgado se refiere a la "confusión e imposibilidad de fijar las distintas fincas sobre el terreno». Es por ello por lo que combatimos la apreciación sobre los límites de la finca de mis mandantes, hecha para negar que sean los que se describen en la escritura de adición de herencia y en la inscripción registral NUM038 , aduciendo la infracción, por violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil . Según la sentencia del Juzgado, conforme a la inscripción originaria de la finca, su lindero Este "corría desde la Torre del Catalán hacia la Playa de la Antilla en dirección Sur-Oeste». Luego lo que hicieron los señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía al instar la NUM038 inscripción no fue actualizar la descripción de la finca sobre la base de las segregaciones sufridas por la "misma, sino alterarla para extender la finca en dirección Sur-Oeste. Cierto que la inscripción originaria -y las siguientes hasta la NUM038 - no mencionaban las "arenas» como destino de parte de la finca. Pero sucede que durante el siglo pasado, cuando se causan las primeras inscripciones y aun durante el primer tercio del presente (la inscripción NUM046 es de quince de mayo de mil novecientos tres) las "arenas» no representaban absolutamente nada en el aprovechamiento o en el destino económico de una finca. Por esa sólo se mencionaba su destino a "pinar y "pastos». Además las indicaciones regístrales de los linderos no permiten suponer una descripción continuada de todo el perímetro de la finca. Son más bien puntos de referencia con los que se ayuda a identificar una porción de tierra normalmente conocida. Se añade la constancia de un hecho: La inscripción en el Registro de la séptima y última segregación sufrida por la finca registral número NUM024 , consecuencia de la venta por doña Constanza , Duquesa viuda de DIRECCION007 , a don Jose Pedro . En la descripción de la finca en la inscripción registral, se dice: "Rústica: Tierra al sitio de La Vera, término municipal de Lepe, con una cabida aproximada de cuarenta fanegas, del marco de aquella Villa, equivalente a doce hectáreas, ochenta y ocho áreas; linda al Norte con camino de la Playa Antilla y callejón que sale del mismo camino y sirve uno y otro de servidumbre, de la citada finca y playa Antilla, por el Sur con esta Playa y, con zona máritimo-terrestre y por el Este con la finca de que se segrega y el antes citado callejón y por el Oeste con el dicho camino de la Playa Antilla y terrenos de arenas de la finca de que se segrega». De donde se deduce claramente que lindando este enclave de la finca NUM024 de mis mandantes por el Sur con la zona marítimo- terrestre y la Playa de las Antillas, parte de la playa misma -hasta la zona marítimo-terrestre- debía quedar dentro de la finca. Además del deslinde imaginario que resulta del mismo para negar que los linderos de la finca número NUM024 sean los que aparecen en la NUM038 inscripción registral número NUM024 sean los que aparecen en la décima inscripción registral es un deslinde imposible en su adecuación a la realidad. Nadie hapretendido aquí que toda la franja de playa mencionada por la sentencia, tenga el carácter de bien de dominio público. El Abogado del Estado pide mantener el carácter demanial de una porción concreta de los terrenos discutidos: "los terrenos sobrantes definidos como parte de la actual Península de Nueva Umbría, desde el lugar situado frente al Faro del Rompido. Pero es ese un fragmento mínimo, aun cuando de gran importancia económica, por relación a la totalidad de la "franja de Playa» que queda sin dueño o resulta ser de dominio público como consecuencia del "deslinde» practicado por la sentencia. En segundo lugar, el artículo uno de la Ley de Costas de mil novecientos sesenta y nueve afirma efectivamente que las playas y zona marítimo-terrestre son de dominio público; pero ello como dice aun antes, "sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos, quiere ello decir que siendo los títulos dominicales de mis mandantes anteriores a la Ley de Costas de mil novecientos sesenta y nueve , si en aquellos títulos se comprende para de la Playa de las Antillas, ésta no será de dominio público sino de su propiedad privada». Y en tercer lugar, también es cierto que la retirada del mar hace que los terrenos sobrantes pasan a ser de dominio público, por accesión. Más no hacia dentro de la playa. Porque si la finca NUM024 ha sido contigua a la zona marítimo-terrestre, ha tenido que comprender necesariamente dentro de sí parte de playa. Para sostener lo contrario había que concluir que la zona marítimo-terrestre coincidía con el borde de la playa, como si toda la playa en la franja comentada fuera producto de la retirada del mar en los últimos tiempos. Y eso es absolutamente inverosímil y falso si se contempla en los varios planos antiguos aportados a los autos la gran anchura que desde siempre tuvo la playa de las Antillas en la mayor parte de la franja de terreno que ahora parece ser o de nadie o de dominio público. Hay que considerar que en el Registro de la Propiedad de Ayamonte aparece inscrita la finca registral número NUM024 , obrando en su NUM038 inscripción -en que son titulares señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía - una descripción de la misma, clara, precisa, que era la que tenían que contradecir en este pleito las partes intervinientes "de adverso». Mientras tanto, y a los propios efectos de las consideraciones hechas por las sentencias de instancia, la mencionada inscripción produce todos sus efectos en el orden de la publicidad registral y en el que ahora nos interesa especialmente de la presunción de titularidad. Desvirtuar una "praesumptio legis», como la establecida en el artículo treinta y ocho, párrafo primero de la Ley Hipotecaria respecto de la titularidad de quien tiene inscrita a su nombre en el Registro una finca que en el mismo se define con una inscripción determinada, mediante una "praesumptio hominis», como lo genéricamente contemplada en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , es teóricamente posible. Sin embargo, es justo que, mediante la existencia de una presunción legal, el rigor, la evidencia, la rotundidad, con que haya de imponerse sobre ella una "prueba de presunciones» de signo contrario, tengan que ser muy considerablemente superiores a cuando no exista semejante presunción legal. En el caso de autos creemos en verdad haber demostrado la debilidad, incluso la contradicción o imposibilidad, de los argumentos y apreciaciones que conducen a la delimitación de la finca NUM024 de mis mandantes en contra de su descripción registral.

Decimoprimera

Autorizada por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación en su sentido negativo de no aplicación, los artículos trescientos cuarenta y ocho, digo, trescientos ochenta y cuatro, trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis del Código Civil. En el presente pleito, como consecuencia de la demanda que entre las partes se han formulado, contradiciendo implícitamente sus respectivas titularidades dominicales por lo que a la extensión y límites y emplazamiento de las fincas se refiere, resulta evidente que se ha tenido que proceder a un deslinde de las respectivas fincas. Que en algún caso ese deslinde no se haya reflejado siempre formal y expresamente, no es óbice para que se haya practicado. Sin embargo, a lo largo de todo el prolijo proceso de apreciación de hechos, que recorren las sentencias en ningún momento se resuelven las cuestiones planteadas relativas al deslinde. Y, curiosamente, de los cuatro artículos que el Código dedica a la regulación del deslinde, tres de ellos hubieran aportado criterios de resolución no coincidentes con la sentencia recurrida. De acuerdo con el artículo trescientos cuarenta y ocho , tendrían que haber sido parte todos los dueños de los predios colindantes. De acuerdo con el artículo trescientos ochenta y cinco , a falta de que los títulos hubieran expresado suficientemente los límites de las fincas, debería haberse efectuado el deslinde por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes. En fin, de acuerdo con el artículo trescientos ochenta y seis , no pudiendo decidirse la cuestión ni por los títulos ni por la posesión, el deslinde tendría que haberse hecho distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los once motivos que el recurrente articula, debe ser examinado el tercero antes que los otros, ya que su estimación -lo que no ocurriría con la de alguno de éstos- determinaría laabsolución de todos los demandados, quedando imprejuzgadas cuantas pretensiones constituyen el objeto de los cuatro juicios (cuarenta y uno y ciento cuatro del año mil novecientos setenta y uno y sesenta y ocho y ciento diecisiete del mil novecientos setenta y dos, todos del Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte, acumulados -con dudosa procedencia- por el auto de veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres , folios setecientos sesenta a setecientos sesenta y tres) que contribuyeron a la formación del ciento ochenta y siete de mil novecientos setenta y tres del Juzgado de Primera Instancia número uno de Huelva, de que el presente recurso dimana, por haberse inhibido el Juzgado de Ayamonte (auto de dieciocho de abril de mil novecientos setenta y tres , cuatrocientos diecinueve y cuatrocientos veinte) en favor de los de igual clase de Huelva; pues, en efecto, en dicho motivo se opone, por la parte recurrente, la excepción dilatoria de litis consorcio necesario, obstativa del enjuiciamiento del fondo de las cuestiones materiales; y debe ser examinada la excepción pese a tratarse, al cabo de tantas oportunidades para deducirla a lo largo de los muchos años de pendencia de los juicios, de cuestión enteramente nueva y nunca antes de este trámite de la casación invocada por la parte recurrente, ya que la misma es de derecho necesario y puede oponerse en cualquier trámite, y hasta ha de ser apreciada de oficio; pero en el caso, debe ser desestimada porque, según se comprueba con el desarrollo de este motivo tercero, el litis consorcio necesario que se invoca resulta, a juicio de la parte, de que, "declarando la sentencia recurrida la nulidad total de la escritura de adición de herencia y la subsiguiente de la inscripción registral por ella causada, confiere el derecho de propiedad sobre la finca -en contradicción con la presunción de titularidad y de posesión derivada del Registro- a unos sujetos -los propietarios vecinos de Lepe y de los pueblos próximos- que ni lo han pedido, ni han sido parte de este pleito»; y bien se advierte que ello no es cierto en el doble sentido que se denuncia de que "la sentencia se pronuncia sobre un derecho de propiedad sin que los propietarios -según la propia sentencia- lo haya instado, ni haya sido parte en el pleito» no hay en los pronunciamientos de la sentencia la declaración de dominio de la finca NUM024 , y ello "sin que hayan venido al juicio quienes, según la misma sentencia, son los propietarios de dicha finca» no existe en los pronunciamientos de la sentencia declaración alguna que atribuya la propiedad a los vecinos de Lepe y pueblos próximos y los razonamientos que ofrece el cuarto de los considerandos de la sentencia del primer grado, que la Audiencia acepta y asume, no trascienden al fallo mediante los inexistentes correlativos pronunciamientos que se dejan invocados por el motivo, sino que se detienen en los que, acogiendo parcialmente las pretensiones oportunamente deducidas, como se comprobará al estudiar seguidamente los motivos pertinentes a la congruencia del fallo, declaran la nulidad de la escritura de adición de herencia y mandan cancelar su inscripción en el Registro de la Propiedad.

CONSIDERANDO que, a continuación del tercero, deben ser estudiados los motivos primero y segundo que, al amparo de los números tercero y segundo, respectivamente, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma; y ello, no tan sólo por atenerse al orden con que vienen articulados en el recurso, sino también por su índole, ya que, siendo el último fundamento de la congruencia, cuya falta se denuncia por estos motivos, el principio dispositivo, todas cuyas manifestaciones son reconducibles al artículo invocado como infringido, están obligados los órganos jurisdiccionales a comprobar la existencia de pretensiones oportunamente deducibles y delimitadoras de sus facultades jurisdiccionales, debiendo ese examen proceder lógicamente al de las pretensiones mismas.

CONSIDERANDO que el motivo primero acusa a la sentencia de haber concedido más de lo pedido ("ultra petita») por cuanto tanto "Urposa» como "Fyabesa» no había solicitado sino la parcial nulidad de la escritura de adición de herencia otorgada por los hermanos Erica Estíbaliz Sofía Jesus Miguel el siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete mientras que el fallo la declara "totalmente nula» y el motivo segundo lo tacha de haber otorgado cosa distinta de la pedida ("extra petita») ya que, estando pedida la rectificación de la inscripción NUM038 de la finca NUM024 para acomodar su descripción a la de las inscripciones anteriores, de la NUM047 a la NUM046 , en coherencia con la solicitud previa de la nulidad de la escritura de adición limitada a la descripción, no obstante ello la sentencia recurrida pronuncia la nulidad de la inscripción y ordena, en consecuencia, la cancelación del asiento vigente; y los dos motivos deben decaer porque, contra lo que alegan, existen las pretensiones acogidas en el fallo, oportunamente deducidas por las Sociedades expresadas, según se comprueba con el examen de los autos originales, remitidos a esta Sala en obediencia a lo que dispone el artículo mil setecientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en los cuales aparece, al folio doscientos treinta y seis del juicio sesenta y ocho de mil novecientos setenta y dos del Juzgado de Ayamonte que "Urposa» había solicitado, como actora en dicho juicio, sentencia declarando: "Cuarto: Que la escritura de adición de herencia otorgada por los demandados hermanos Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía ante el Notario de Madrid don Valentín Fausto Navarro Azpeitia el siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete es nula en cuanto a la descripción de la finca que es objeto de la misma, número NUM024 del Registro de la Propiedad de Ayamonte, descripción que, en cuanto a la naturaleza, destino y linderos debe adecuarse a la que figura en las inscripciones NUM047 a NUM046 de dicha finca NUM024 del mencionado Registro, por ser las válidas y auténticas», y"Quinto: Que se rectifique la inscripción registral NUM038 de esa finca número NUM024 que causó la escritura pública de siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete antes mencionada, para adecuar la descripción, destino, naturaleza y linderos de la finca a la que resulta de las inscripciones NUM047 a NUM046 , declarando, en cuanto sea preciso, nula la inscripción NUM045 y ordenando su cancelación»; y al folio NUM048 del juicio NUM049 y uno del mismo Juzgado de Ayamonte que "Fyabesa», parte allí demandante, solicitó sentencia declarando: "Primero: parcialmente nula y sin valor ni efecto, la escritura de adición de herencia otorgada por los hermanos señores Erica Estíbaliz Sofía Jesus Miguel el siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete, ante el Notario de Madrid don Valentín Fausto Navarro Azpeitia, en tanto en cuanto los demandados, se adjudican en ella y por herencia de su fallecida madre doña Constanza , Duquesa viuda de DIRECCION007 , la finca número NUM024 del Registro de la Propiedad de este Partido (de Ayamonte), pero sin respetar ni transcribir lo que respecto a su destino, superficie y sobre todo a sus linderos Este y Sur resulta de las inscripciones NUM047 a NUM046 ambas inclusive, de esa misma finca, obrantes en este mismo Registro de la Propiedad, por lo que resulta aquella descripción sensiblemente modificada en beneficio de los demandados y lesionando intereses legítimos de "Fyabesa"; y "Segundo: Se rectifique la inscripción registral número NUM038 de esa finca número NUM024 , motivada por esa escritura pública de siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete, en todo lo necesario para adecuar la descripción que contiene respecto al destino, superficie y linderos Este y Sur de dicha finca, a lo que resulta de sus inscripciones NUM047 a NUM046 ambas inclusive, declarando si preciso fuera, nula esa inscripción NUM038 y ordenando su cancelación al no corresponder la descripción que comprende a lo que resulta de los asientos anteriores, con evidente lesión para los intereses legítimos de "Fyabesa" y demás terceros»; y del contraste de las pretensiones así redactadas y consiguientemente deducidas en el juicio y los pronunciamientos del fallo, resulta que no existe divergencia alguna sino perfecta correlación, de tal suerte que no es necesario siquiera recordar los temperamentos y atenuacioanes con que la Jurisprudencia de esta Sala ha matizado la exigencia de la congruencia, afirmándola, lejos de la rigidez y literalidad, cuando los pronunciamientos denunciados son derivados necesariamente de las cuestiones propuestas a la manera de extremos accesorios conducentes a la efectividad del fallo o versantes sobre cuestiones inherentes o prejudiciales a las propuestas, pues, aun sin esa interpretación teleológica y semi-correctora del artículo trescientos cincuenta y nueve y dentro de la más estricta sumisión a los términos empleados por los litigantes, le era lícito al juzgador de la instancia declarar la nulidad total de la escritura y ordenar la cancelación de la inscripción a todo lo cual más bien estaba obligado para no incurrir en otra modalidad de incongruencia: la de omitir los pronunciamientos ("citra petita») exigidos por el deber de prestar la tutela efectiva que, con antecendente en el mismo artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le impone la obligación de hacer cuantas declaraciones exijan las pretensiones oportunamente deducidas en juicio, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate asienta en el artículo veinticuatro de la Constitución; con lo cual no se avanzan los juicios que merecen, en sí mismas, tales pretensiones a lo que es igual, los pronunciamientos correlativos, tildados de incongruentes con ellos, sino que, en consonancia con el contenido procesal propio de los motivos que ahora y por modo liminar se examinan, se alcanza la conclusión (conducente a su perecimiento) de que los pronunciamientos combatidos apoyan en el indispensable presupuesto de una rogación suficiente.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación (por falta de aplicación, sin duda) del párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria ; y la sustancia de este motivo es que debió impugnarse no sólo la inscripción NUM045 sino también la NUM046 (que ahora -se arguye- quedará vigente al cancelarse la NUM045 en ejecución de la sentencia combatida) ya que (por emplear las mismas palabras del desarrollo del motivo) "si los señores Jesus Miguel Erica Estíbaliz Sofía son propietarios de la finca número NUM024 no es porque otorgaran en mil novecientos sesenta y siete la escritura tantas veces mencionada, sino por su cualidad de herederos de la anterior propietaria» y "por eso hubiera sido preciso contradecir formalmente la titularidad dominical de la causante y, sobre todo, combatir la expresión registral de su derecho», concluyendo "que la inscripción NUM046 sería ahora la última obrante de la finca, por cancelación de la número NUM038 »; y debe decaer este motivo porque el texto legal invocado o sea el párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria no exige sino que "se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente» al acto que se trata de desinscribir mediante o a través de la extinción del asiento correspondiente, en lo que la cancelación consiste.

CONSIDERANDO que el motivo quinto, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación (también por falta de aplicación, sin duda), del artículo cuarenta de la Ley Hipotecaria ; y el desarrollo del motivo circunscribe la invocación del extenso artículo al primero de sus párrafos y a las normas b) y d), razonándose que "Fyabesa» y "Urposa» limitaron la rectificación instada a acomodar la descripción de la finca número NUM024 en su NUM038 inscripción a la que obraba en las descripciones precedentes, pues "su legitimación para pedir tal rectificación se agotaba en los límites del dominio que pretendían tener sobre parcelas que ellas emplazaban en terrenos comprendidos expresamente en la descripción de la finca NUM024 constante en laNUM038 inscripción» y "no podían solicitar una rectificación que fuera más allá, afectando a la generalidad del terreno de una finca sobre la que no pretendían derecho alguno»; motivo este, que, al igual que los precedentemente examinados, debe perecer, ya que, relacionando el artículo invocado con el número tercero del setenta y nueve y los párrafos primero y tercero del ochenta y dos de la misma Ley, aparece claro que la legitimación activa para pedir la cancelación de un asiento le está atribuida a todo aquel "que resulte lesionado por el asiento inexacto» (cuarenta) como sin duda lo están quienes invocan la titularidad dominical de terrenos comprendidos por la descripción de la finca cuya constatación registral se trate de rectificar por causa de la nulidad del título en cuya virtud se hizo (caso tercero del sesenta y nueve) para lo cual es indispensable sentencia recaída en juicio ordinario contra la cual no se halle pendiente recurso de casación (ochenta y dos) y ganada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (setenta y nueve); sin que, según lo antes razonado a propósito del examen de los motivos primero y segundo, la rectificación instada haya de circunscribirse a rectificación consistente en meramente acomodar la descripción de la finca NUM038 a la que obraba en las precedentes por agotarse en ello el interés y, correlativamente, la legitimación de las Sociedades.

CONSIDERANDO que el enjuiciamiento de los restantes motivos debe proseguir por los noveno y décimo, tocantes a las pruebas, A) aquel acogido al número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que se denuncia error de hecho que resulta, a su juicio, de documento auténtico obrante en los autos y que demuestra la equivocación evidente del juzgador; debiendo, pues, examinarse este motivo antes que los otros ya que su eventual progreso conllevaría la correlativa innovación en el "factum»; pero la dificultad de que ello acaezca se hace presente una vez más, pues la escritura pública de siete de junio de mil novecientos veintinueve (que, aun cuando no se expresa su situación en las actuaciones, parece ser la que forma los folios ciento sesenta y nueve a doscientos cuarenta y seis del juicio cuarenta y uno de mil novecientos setenta y uno de Ayamonte y que, en copia parcial, reaparece a los dos mil ochenta y ocho y catorce siguientes, sin foliar, del ciento ochenta y siete de mil novecientos setenta y tres de Huelva) corresponde a una venta de cincuenta y cuatro fincas y cuarenta y ocho censos efectuada por la causante de la parte recurrente; y el que se agregue que las de los números veintidós, veintitrés y veinticuatro del instrumento y que corresponden a las de los números regístrales dos mil quinientos setenta y tres, dos mil quinientos setenta y cuatro y dos mil quinientos setenta y cinco, constituyen segregaciones procedentes de la finca matriz número NUM024 de Ayamonte y, con ello, se aduzca una equivocación evidente del juzgador, no pasa de inútil pretensión si se atiende a que, según Jurisprudencia, que, por reiterada, es ocioso citarla, documento auténtico en el sentido y a los fines del recurso de casación, es sólo aquel que, sobre no haber sido tomada en consideración ni por consiguiente valorado por el Juzgador de la instancia, sea, además, literosuficiente o lo que es igual, revista tal eficacia demostrativa que la simple lectura de su texto, sin necesidad de aclaraciones interpretativas, ni operaciones deductivas, ni analogías, ni hipótesis, patentice irrefutablemente y por el simple literal contraste entre el contenido del documento y el hecho que se declaró probado por el inferior, el error padecido; y si por ello debe ser desestimado este motivo noveno, cuyo desarrollo deja sin explicar porqué las segregaciones que se dejan invocadas no obtuvieron el adecuado reflejo en la historia tabular de la finca número NUM024 , se sigue que ha de ser respetado íntegramente todo cuanto de valorativo de la prueba ofrezcan las sentencias de instancia, pues, de otra parte B), el motivo décimo, en que por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , relativo a la prueba de presunciones, y en el que se denuncia el uso de ese medio de prueba, tildando de no ajustarse a las reglas del criterio humano las deducciones efectuadas, debe ser rechazado a partir de la advertencia de que los juzgadores no han hecho uso del mismo, pues su fallo se apoya fundamentalmente en las pruebas decretadas para mejor proveer (provindencias de dieciséis de junio y catorce de julio de mil novecientos setenta y seis) consistentes en un Informe Pericial de tres Ingenieros de Montes y en el extraído (con naturaleza documental) del juicio ciento cincuenta y tres de mil novecientos setenta y dos del Juzgado de Ayamonte (seguido por la parte aquí recurrente contra el Ayuntamiento de Lepe) y que constituye los folios quinientos veintiocho a quinientos treinta y dos; esas pruebas de oficio amén, claro está, de "la abundante prueba aportada a los autos» a que alude el extenso considerando cuarto de la sentencia de primer grado; y si la de la Audiencia dedica sus considerandos segundo y tercero a corroborar la apreciación de las pruebas efectuadas ya por el Juzgado y que acepta y asume con atinadas observaciones sobre los hechos tenidos por probados, ello no autoriza a afirmar que el fallo apoya en la prueba de presunciones y a pretender su casación por supuesta infracción del artículo invocado; debiendo, en definitiva, estarse a ésos, y no a otros ni a más hechos, que los establecidos en la instancia.

CONSIDERANDO que son hechos tenidos por probados y ya inalterables los siguientes: Uno) que la parte demandante pretende justificar su derecho de dominio sobre la finca número NUM024 (dentro de la cual incluye las que reclama) mediante la escritura pública de adición de herencia otorgada en Madrid el día siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete ante el Notario don Valentín Fausto Navarro Azpeitia a través de la cual los hermanos Erica Estíbaliz Sofía Jesus Miguel , como hijos y herederos de doñaConstanza , adicionaron las operaciones particionales de testamentaría practicadas el veintiséis de abril de mil novecientos treinta y dos por fallecimiento de ésta en Madrid el veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno; y para ello alegaron haberse padecido error al omitir en el inventario, una finca (la NUM024 de Ayamonte, término de Lepe) de cinco mil setecientas noventa y cinco hectáreas; Dos) que la naturaleza y linderos de dicha finca fueron alterados por los otorgantes de dicha escritura de adición de herencia, en relación con los que venían figurando en el Registro de la Propiedad a través de las quince primeras inscripciones, alteraciones consistentes en figurar como naturaleza, no sólo la de tierra destinada a pinar y pastos, sino también a arenas; modificando sus linderos Este y Sur, formados hasta entonces por el río Piedras, la torre llamada El Terrón, el antiguo Convento de la Bella, la torre llamada del Catalán, tierras de Lucio y Víctor y la playa nombrada de Las Antillas, por otros que partiendo de los terrenos del antiguo convento de La Bella, discurren contiguos por el Sur con la finca que se vendió a Ambrojo hasta la torre del Catalán, partiendo de este punto en dirección al mar en línea oblicua al mismo, dejando dentro de la finca un ángulo aproximado de doscientos veinticinco grados, hasta llegar a las arenas ya que en este último trozo la linde es por las marismas y dejando a las arenas vuelve a ser lindero Norte pues corre en dirección Este-Oeste bordeando las marismas hasta llegar a la antigua almadraba del Terrón en el lugar que queda como a cuatrocientos metros del antiguo canal que separaba la isla del Palo del Terrón, siendo en este punto el lindero perpendicular al mar, en tanto que por el Sur se simplifican los primitivos linderos figurando como tal la zona marítimo-terrestre de la playa de La Antilla; resultando de la apreciación conjunta de las pruebas que las tierras reivindicadas por la parte recurrente se hallan situadas dentro de la zona de arenas de que antes carecía la finca NUM024 y precisamente al sureste de ella que es el sector en el que su configuración y extensión se modifican ostensiblemente al variar la dirección del lindero Este que antes corría desde la torre del Catalán hacia la playa de Las Antillas en dirección Sur-Oeste para girarlo en un ángulo de noventa grados y hacerlo discurrir en línea oblicua hacia el mar (dirección Sur-Oeste) hasta llegar a las arenas en donde, bordeando las marismas de la finca NUM023 , vuelve a ser lindero Norte corriendo hacia el Este hasta la antigua almadraba del Terrón a unos cuatrocientos metros de la primitiva isla del Palo desde cuyo punto baja perpendicular al mar, consiguiendo de esta forma situar como único y exclusivo lindero Sur de toda la dicha finca la zona marítimo-terrestre de la playa de La Antilla, incluyendo toda la franja de arena (ocho kilómetros aproximadamente) que corre hacia el Este desde el paraje conocido propiamente por playa de La Antilla hasta la primitiva Isla del Palo en la desembocadura del río Piedras, toda cuya costa arenosa es conocida geográficamente por playa de Las Antillas dentro de la cual y al Oeste se encuentra el centro de veraneo conocido por Playa de La Antilla; a lo cual ha contribuido el desconocer el Registro de la Propiedad los aterramientos arenosos producidos por el mar, dejando al descubierto fuera de la zona marítimo-terrestre una amplia franja de arenas que sin duda ha tenido su origen en la progresiva transformación que ha sufrido la desembocadura del río Piedras, la costa y el mar litoral en sus proximidades como consecuencia de los arrastres y aterramientos producidos por las aguas, todo lo cual ha dado lugar a un ensanchamiento de dicha franja de arenas y constituyendo terrenos sobrantes, lo cual conduce a la conclusión cierta de que la franja de arena comprendida entre las marismas del Catalán y la zona marítimo-terrestre que discurre desde el Oeste de la vertical de la torre del Catalán hasta las proximidades del paraje del Palo (antigua isla del Palo) no han formado nunca parte de la finca NUM024 ; Tres) de otra parte y a través de la abundante prueba aportada, aparece que la Duquesa de DIRECCION007 , a la fecha de su fallecimiento el veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno no explotaba ni directamente ni a través de terceras personas las tierras que formaban la finca número NUM024 y que tampoco lo hicieron sus herederos hoy reivindicantes, quienes nunca pagaron por ellas contribución, arbitrios, impuestos o cuotas por guardería rural, plagas u otros conceptos, sino que por el contrario sus cinco mil quinientas veintinueve hectáreas fueron fragmentadas en más de tres mil parcelas que desde tiempo inmemorial vienen explotando dichos colonos en concepto de propietarios; situación de hecho que prolongada en el tiempo más allá de los plazos de diez, veinte y treinta años, ha originado en dichos vecinos un auténtico derecho de dominio; finalmente, Cuatro) no hubo error padecido al practicarse el inventario sino que el adicionarlo fue expresión del propósito de hacer figurar la finca número NUM024 como de la propiedad de la causante de la parte recurrente, cuando les constaba a los otorgantes que aquélla ya había dispuesto de la misma, así como también quisieron la alteración consciente que efectuaban en su naturaleza y linderos, respecto de los que tuvo.

CONSIDERANDO que, enfrentados a los hechos recordados, los motivos que restan por examinar no pueden menos que claudicar, pues en efecto, el sexto, por el cauce del número primero de artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la falta de aplicación del párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , para lo cual reproduce la alegación de que las Sociedades litigantes no han pretendido nunca tener derechos dominicales sobre la finca en su conjunto y si la sentencia ha hecho una declaración extendiéndola más allá de lo pedido por las partes, ha infringido el texto legal invocado por el motivo; alegación que, sobre ser otra versión de lo mismo ya alegado para fundamentar los motivos formales, primero a tercero, desconoce la rotunda afirmación del hecho de que los terrenos atribuidos a "Urposa», sean los que fueran los títulos de ésta, nunca pertenecieron a la finca número NUM024 y por lo mismo a la causante de la parte recurrente, ni por lo tanto a ésta; el séptimo,por el mismo ordinal, denuncia la infracción de los artículos mil doscientos setenta y cinco y mil doscientos setenta y seis del Código Civil y para ello hace supuesto de la cuestión al desentenderse de cuanto sobre el móvil impulsor del otorgamiento de la escritura de adición tantas veces citado, contiene la sentencia; el octavo, al denunciar la falta de aplicación del artículo treinta y seis de la Ley Hipotecaria pertinente a las relaciones entre la prescripción y el Registro de la Propiedad, olvida igualmente, como también y ya finalmente el undécimo, acogido a los artículos trescientos ochenta y cuatro, trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis del Código Civil , sobre la forma de efectuar los deslindes, las declaraciones de hecho de la sentencia, en particular y por lo que hace al motivo octavo las recordadas en el apartado tres antecedente, y, por lo que toca al undécimo, las amplias y detalladas precisiones sobre los linderos que tuvo la finca NUM024 y sobre las importantísimas alteraciones introducidas respecto de ellos en la escritura de adición de herencia.

CONSIDERANDO que, ya a mayor abundamiento y a partir del dato latente o expreso en todos y cada uno de los motivos de recurso, de aceptar y razonar a partir de los linderos de la finca numero NUM024 según las descripciones anteriores a la NUM045 y enderezarse contra la declaración la nulidad de la escritura de adición de la herencia y práctica y singularmente contra la decretada cancelación de la inscripción NUM045 causada por la misma en el Registro de la Propiedad, pretendiendo (aunque implícitamente y sin la inexcusable claridad) que perdure la inscripción, rectificados los linderos readaptando los figurados en la NUM038 a los constantes en los antecedentes, que ante todo no es posible prescindir y desentenderse de las afirmaciones fácticas sobre haberse dispuesto por la causante de los actores de las tierras que formaban la primitiva finca NUM024 y a que se hace referencia principalmente en el apartado tres antecedente y, en presencia de esas declaraciones, no es posible mantener en el Registro la titularidad dominical de la parte recurrente sobre porción alguna de la finca, sean cuales fueren sus verdaderos linderos; pero, aparte y además, él fundamento próximo determinante de la cancelación hay que buscarlo en la sustancial alteración introducida dolosamente en punto a la naturaleza de la finca y a sus linderos al otorgarse la escritura de adición, según se declara en el punto dos en relación con el cuatro antecedentes, siendo los datos alterados esenciales de la inscripción por constituir la circunstancia primera de las que definen (y, a su través, la cabida o medida superficial) el inmueble objeto de la inscripción, según el artículo noveno de la Ley Hipotecaria , proclamando el "factum» la tergiversación falsaria de los mismos, efectuada al otorgarse la escritura, comunicándose la plena ineficacia que les imprime tal falsedad, a la descripción en su conjunto y la inexactitud a la totalidad del asiento por inscripción de suerte que a nada conduciría salvar la validez formal de la inscripción si por la nulidad del título procedería siempre la total cancelación del asiento de suerte que, si se está en el caso de la nulidad formal del título que contempla la letra d) del artículo cuarenta, hubo de declararse así y mandar la correlativa total cancelación prevista en el caso tercero del setenta y nueve, de la inscripción NUM038 , sin que sea dable escindir la apreciada falsedad del título y su reato de ineficacia de los datos descriptivos (naturaleza y linderos) separándose del resto de los datos del asiento de ese ordinal, por ser tales datos tildados de falsos, por su esencialidad o principalidad, segregables de los otros datos y el conjunto del asiento, a cuya totalidad se comunica o extiende la tacha, acarreando su total cancelación sin que, en definitiva, quepa la rectificación propuesta implícita y sagazmente y que sería una modalidad de cancelación parcial, sobre inviable, no conocida por el artículo ochenta de la Ley Hipotecaria .

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas y al depósito que hubo de constituirse para recurrir.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Sofía , don Raúl y don Ildefonso , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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