STS, 9 de Abril de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1438
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 538.-Sentencia de 9 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Usurpación de funciones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 3 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Usurpación de funciones.

El delito de usurpación de funciones de 320 CP supone una falsa atribución de cargo oficial y un ejercicio indebido de funciones

públicas, requisitos tanto subjetivos -asumir el carácter de autoridad, funcionario público o agente de aquélla, sin estar amparado

para ello- como objetivos -realizar los actos propios de la autoridad falsamente asumida-. Tal asunción puede hacerse

verbalmente o de hecho con tal que sea idónea para engañar ante el sujeto o colectividad ante los que se invoca y los actos

propios de la autoridad abarcan no sólo los comprendidos taxativamente en la disposición legal o regimentaría que los regula,

sino también los comprendidos en la línea general en el contexto de las atribuciones, conferidas a la Autoridad, funcionario

público o agente, que sean capaces de inducir a error esencial a las personas ante las que se invoca, sancionándose así las

intromisiones de los particulares en las atribuciones de los sujetos referidos cualquiera que sea su finalidad.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Constantino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por un delito de usurpación de funciones; le representa el Procurador don Juan Corujo López Villamil y le defiende el Letrado don José Murcia Ocaña, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando: que son hechos probados y así se declara: Que el procesado Constantino , nacido el 8 de abril de 1963, sin antecedentes penales, el día 31 de agosto de 1981 se personó en el domicilio de Pedro Antonio , sito en CALLE000 número NUM000 de esta Ciudad, y diciéndole que era Inspector de Policía, a la vez que le mostraba de modo rápido, abriéndole y cerrándole, un carnet con una foto y bandera nacional, le indicó que no molestara más a su amigo Lucio , de 18 años, estudiante y a la sazón en el servicio militar -que al parecer era acompañante de una hija de Pedro Antonio , de 18 años de edad, que desde hacía varios días, a partir de su mayoría de edad, faltaba del domicilio paterno, por lo que el padre venía procurando su localización para que se reintegrase a casa o conocer por lo menos su paradero-, porque de lo contrario las cosas irían más lejos, lo que el interesado interpretó en el sentido que formalizaría denuncia en su contra.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de usurpación de funcioanes, previsto y castigado en el artículo 340 párrafo 1.° del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de cicunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamaos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Constantino , como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de funciones, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, más al pago de las costas procesales. Recuérdese al Juzgado Instructor la urgente terminación y remisión de la pieza separada de Responsabilidad Civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único: Por infracción de Ley acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 320, párrafo primero del Código Penal , por no expresar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida los requisitos legales del delito relativo a usurpación de funciones, materia de condena del procesado.

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista é impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a tenor del artículo 320 del Código Penal el delito de usurpación de funciones se caracteriza porque el sujeto activo del delito, sin título, ni causa legítima, ejerce actos propios de una autoridad o funcionario público, atribuyéndose carácter oficial. Ello supone, según reiterada doctrina de esta Sala, una falsa atribución de cargo de carácter oficial, y un ejercicio indebido de funciones públicas, requisitos pues tanto de carácter subjetivo, asumir el carácter de autoridad, funcionario público, agente de aquélla, sin estar amparado legalmente para ello, como de carácter objetivo, realizar los actos propios de la autoridad, falsamente asumida o invocada. Tal asunción puede hacerse lo mismo verbalmente que de hecho, con tal que sea idónea para engañar ante el sujeto o colectividad ante los que se invoca y los actos propios de la autoridad, abarcan no sólo los comprendidos taxativamente en la disposición legal o reglamentaria que los regula, sino también los comprendidos en la línea general o en el contexto de las atribuciones, conferidas a la Autoridad, funcionario público o Agente de la Autoridad, que sean capaces de inducir a error esencial a las personas ante las que se invoca, sancionándose así las intromisiones de los particulares en las atribuciones de los sujetos referidos, cualquiera que sea su finalidad (sentencias de 6 de marzo de 1973, 23 de mayo de 1973, 22 de noviembre de 1973, 16 de marzo de 1974, 18 de junio de 1975 , entre otras). La última sentencia dictada habla de "sanción a las inmisiones de particulares -totalmente-, antijurídicas» o de "modalidades falsarias personales», porque se trata de proteger la fe pública colectiva, suponiendo en realidad un delito de falsedad ideológica. Sin que sea precisa la exhibición de insignias o documentos, bastando simplemente con la manifestación seriamente efectuada del carácter de autoridad, funcionario o agente (sentencia de 4 de mayo de 1981 ), con la consiguiente violación antijurídica de la reglamentación correspondiente (sentencia de 14 de julio de 1983 ).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina, el único motivo del recurso, que denuncia la aplicación indebida del artículo 320 del Código Penal en el caso de autos, debe decaer, en cuanto que el procesado se atribuyó públicamente su carácter de Policía, exhibiendo, aunque sin detenimiento, un carnet, para dar más seriedad al carácter usurpado, con lo cual el requisito subjetivo quedó cumplido y realiza como actos una conminación al sujeto pasivo, en cuyo domicilio se personó para que se abstenga de molestar aterceras personas, porque de lo contrario las cosas irían más lejos. Y como estos actos, conminación personal, velar por la tranquilidad de otros, cuya protección se pretende, entran en el contexto general de la personalidad usurpada, como se deduce de la Orden de 30 de noviembre de 1981, según cuyo principio segundo han de proteger los Cuerpos de Seguridad del Estado, el libre ejercicio de las libertades y la seguridad ciudadana, hasta el punto que el sujeto así intimidado lo estima en el sentido de que, caso contrario, se presentaría denuncia contra él, es evidente que quedó consumado el delito que vanamente se intenta combatir.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Constantino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra, el mismo, por un delito de usurpación de funciones, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Antonio Huerta.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Almería 90/2011, 28 de Marzo de 2011
    • España
    • 28 Marzo 2011
    ...del Código Penal . Dicho delito de usurpación de funciones, falsedad ideológica con la que se trata de proteger la fe pública colectiva, STS de 9/4/84, se caracteriza por que el sujeto activo del mismo, sin título ni causa legítima, ejerce actos propios de una autoridad o funcionario públic......
  • SAP Baleares 26/2010, 15 de Marzo de 2010
    • España
    • 15 Marzo 2010
    ...realizar los comprendidos en la línea general o en el contexto de las atribuciones conferidas a la autoridad o funcionario público -STS 9 de Abril 1984, 12 de Diciembre de 1985 y 29 de Octubre de 1992 el conocimiento de la antijuridicidad de los actos practicados; y conciencia y voluntad po......
  • STSJ Cataluña , 13 de Junio de 2000
    • España
    • 13 Junio 2000
    ...que los declarados como acreditados integrando la base fáctica a la hora de resolver el litigio, como afirmara ya el T. Supremo en sentencias de 9 de Abril de 1984 y 30 de Octubre de 1985 que la Sala sigue entre otras en la suyas de 30 de Septiembre de 1991, 3 de Marzo de 1992 y 3 de Noviem......
  • SAP León 19/2003, 28 de Febrero de 2003
    • España
    • 28 Febrero 2003
    ...al denunciante y le dijo que iba a ser denunciado, todo lo cual le estaba vedado por no ejercer la profesión que se atribuyó (Cfrs STS 9-abril-84 y 12-dic-1985). Se sostiene por el recurrente que ni siquiera el denunciante le creyó, sin embargo parece de lo actuado que esto no fue así, pues......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR