STS, 6 de Abril de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1984:1431
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 528.-Sentencia de 6 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Desórdenes y otros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 1 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Principio acusatorio 851-4, LECr.

El vicio procesal que se alega por los recurrentes (851-4 LECr), denominado en algunas sentencias hiperincongruencia, exige 1)

que el Tribunal de instancia sancione un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación;

2) que no haga uso previo

de la facultad del 733 LECr., y 3) que la diferencia entre el delito acusado y el sancionado obedezca a la tipología y no a la

apreciación de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la diferente participación de los procesados o a los diferentes

grados de la fase ejecutiva del delito.

En Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Alonso , Lucio y Jesús Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, el día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de desórdenes públicos, y hurto y falta de estafa; el primero está representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado don Enrique Oriozaola Paz, y los dos siguientes por el Procurador don Domingo Lago Pato y defendidos por el Letado don Francisco Javier de Medialdua García Ormaechea, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando: probado y así se declara, que los procesados Ismael , condenado por falta de hurto y delito de robo, a dos años de presidio menor; Lucio , condenado por delito de atentado, robo y lesiones y falta de lesiones, Jesús Luis , condenado por falta de hurto y Alonso condenado por falta de hurto y robo a tres meses de arresto mayor, de los cuales los cuatro últimos han estado en situación de rebeldía, sobre las treshoras de la madrugada del veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve se hallaban en el bar Picadero, sito en el kilómetro cuatro de la carretera de Córdoba-Palma del Río, en término de esta Capital, de la propiedad de Alexander , los cuales empezaron pidiendo bebidas alcohólicas y a poco uno de ellos cogía las botellas del mostrador para servir a los otros y al llamarle la ateción todos comenzaron a partir botellas y vasos en tono agresivo sin dejar salir a los atemorizados clientes que, asustados se metieron en la cocina y en Un cuarto accesorio, tasándose los desperfectos de vajilla en veinticinco mil pesetas y en tres mil ochocientas cincuenta pesetas las consumiciones no abonadas a cuyas reclamaciones ha renunciado el propietario, al igual que dos mil pesetas en metálico que tomaron los procesados con ánimo de beneficio. No ha quedado acreditado que el procsado Millán , nacido el veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y uno estuviera en el bar Picadero el día de autos por encontrarse trabajando en las Islas Canarias.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de desórdenes públicos, previsto y castigado en el artículo 263 del Código Penal ; integran también un delito de hurto de los artículos 514-1.° y 515-4 .°, una falta de hurto del artículo 587 , un delito de estafa de los artículos 529-1.° y 528-4 .° y una falta de estafa del artículo 587 ; Que en la comisión de referido delito de desórdenes públicos ha concurrido en Alonso , Ismael y Lucio , la agravante número 14 del artículo 10, y en los delitos de hurto y estafa la agravante número 14 en Lucio ; Que del delito de desórdenes públicos son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Ismael , Lucio , Jesús Luis y Alonso de los delitos de hurto y estafa Ismael , Lucio y Alonso ; de la falta de hurto y estafa Jesús Luis , por haber tomado parte voluntaria directa y material en su ejecución. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que con absolución del procesado Millán de los delitos de desórdenes públicos, hurto y falta de estafa, declarando de oficio las correspondientes costas procesales, debemos condenar y condenamos a los procesados Ismael , Alonso , Lucio y Jesús Luis como autores responsables de un delito de desórdenes públicos a la pena a Ismael , Alonso y Lucio de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a cada uno; a Jesús Luis a la de dos años de prisión menor y como autores de un delito de hurto los dos primeros a la pena a Ismael y Alonso de un mes y un día a cada uno, de arresto mayor y a Lucio a la de cuatro meses y un día de arresto mayor; a Jesús Luis como autor de una falta de hurto a la pena de quince días de arresto menor, absolviéndole del delito de hurto de que viene acusado, declarando de oficio las correspondientes costas procesales aunque condenándole a las de un juicio de faltas y como autores de un delito de estafa a la pena, a cada uno, de un mes y un día de arresto mayor a Ismael y Alonso ; y a Lucio a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; y como autor de una falta de estafa a Jesús Luis , absolviéndole del delito de estafa de que viene acusado, declarando de oficio las correspondientes costas procesales a la pena de quince días de arresto menor y costas de un juicio de faltas; con la accesoria en las condenas por delitos de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las mismas, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instrutor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación del procesado Alonso . Motivo Unico: Al amparo del artículo 851 número 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la Sala Sentenciadora, condena por un delito muy grave (del artículo 263 del Código Penal ) que el que fue objeto de la acusación (del articuló 246 de dicho Código ). Recurso interpuesto por la representación de los procesados Lucio y Jesús Luis . Motivo Único: A tenor de lo establecido en el artículo 851 en su número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también en relación con el 733 del mismo Cuerpo Legal, por Quebrantamiento de Forma, ya que la Sala sentenciadora condena por un delito más grave, el comprendido en el artículo 263 del Código Penal que el que fue objeto de acusación, el artículo 246 del Código Penal .

RESULTANDO qué el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvieron sus recursos el Letrado don Francisco Javier Mendialdua García Ornaechea por Lucio y don Enrique Oriozaola Paz por Alonso , que solicitan la aplicación de la Ley 8/83 , impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal que considera no procede la adaptación de la Ley 8/83 en su totalidad, y sí en cuanto proceda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena a los recurrentes como autores de un delito de desórdenes públicos es impugnada, por separado, en dos motivos únicos, que tienen como alegación la misma infracción y como fundamentación idéntico argumento, consistente en que existe quebrantamiento de forma recogido en el número 4 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse sancionado delito más grave que el que fue objeto de acusación, y la argumentación se basa en que la sentencia tipifica y pena los hechos como constitutivos del delito comprendido en el artículo 263 del Código Penal y el que fue objeto de acusación estaba tipificado en el artículo 246 del mismo Código . Por ello, ambos motivos serán objeto de decisión conjunta.CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, puesta de relieve en múltiples sentencias, entre las que últimamente cabe citar las de 27 y 29 de enero, 10 de febrero y 3 de marzo de 1983, el vicio o defecto procesal que se alega por los recurrentes (número 4 del artículo 851 ), denominado, en alguna de estas sentencias, hiperincongruencia, se determinan como requisitos imprescindibles para su viabilidad: a) que el Tribunal de instancia sancione un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación; b) que el Tribunal no haga uso previo de la facultad que le confiere el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a fin de que las garantías procesales y los principios de contrariedad y bilateralidad no se vean vulnerados; y c) que la diferencia entre el delito sancionado y el delito objeto de acusación obedezca a la tipología del mismo y no a la apreciación de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la diferente participación de los procesados o a los diferentes grados de la fase ejecutiva del delito.

CONSIDERANDO que de conformidad con la doctrina acabada de exponer, los dos motivos deben ser desestimados, en cuanto que están formulados, como quedó expuesto en el primer considerando, por entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 263 del Código Penal, en lugar del 246 del mismo Código y del estudio de estos dos preceptos y de las fechas en que se realizó la calificación del Fiscal y el Tribunal dictó sentencia, se pone de manifiesto que se trata de un simple error material. El artículo 263 del Código Penal , por Ley de 28 de diciembre de 1978, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 1979 , quedó sin contenido y pasó a ser, en toda su integridad, el actual artículo 246 , con lo que es evidente que ambos artículos tienen la misma tipificación y penalidad, y lo ocurrido fue que el Ministerio Fiscal, al hacer su calificación el día 16 de octubre de 1980, no tuvo en cuenta, que los hechos ocurridos el día 24 de enero de 1979, fecha en la que aún no había entrado en vigor la citada ley, por lo que el precepto aplicable sería el 263 , que es el que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, al poner la sentencia en fecha 1 de octubre de 1982 , ya que por ser idéntico no tenía la ley penal efectos retroactivos para aplicar el artículo 246 , y esto no tiene ningún error conceptual, sino simplemente material con carencia de base para la impugnación casacional.

CONSIDERANDO que en cuanto a la adaptación de los hechos a la reforma operada en el Código Penal, por la Ley Orgánica de reforma urgente y parcial de 25 de junio de 1983 , si bien es cierto que hay que reconocer que los delitos de hurto y estafa pueden haber perdido su entidad delictiva, también podrían ser objeto de revisión los antecedentes penales a efectos de reincidencia, con lo que la sentencia debe ser objeto de estudio revisional sobre estos dos aspectos, que si bien el primero pudiera resolverse en este momento decisorio del recurso de casación, no así el segundo, por no derivarse de los hechos probados las fechas de la sentencia que sirven de base a los antecedentes y la época en que quedaron extinguidas sus penas, con lo que siguiendo el criterio de esta Sala, de que la posible rectificación de la sentencia debe ser unitaria y no parcial, esta revisión corresponde al Tribunal de instancia, en este caso, a la Audiencia Provincial que dictó la sentencia impugnada.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de los procesados Alonso , Lucio y Jesús Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, el día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de desórdenes públicos, hurto y falta de estafa, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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