STS, 6 de Abril de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:1429
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 525.-Sentencia de 6 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Calumnia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 9 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Injurias.

La imputación contra el Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de "haber chupado» ocho millones de los fondos públicos

constituye una muy grave acusación de falta de probidad y moralidad, hechas por escrito y con publicidad pone de relieve el

ánimo de deshonrar y desprestigiar a los perjudicados, elemento principal del delito de injurias.

En Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felipe contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo de fecha 9 de octubre de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de calumnia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Enrique Raso Corujo y dirigido por Letrado, siendo igualmente parte en concepto de recurridos don Jose Luis y don Alonso , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado, y así se declara: que en fecha no determinada, pero comprendida entre los últimos días del año 1980 y los primeros del año 1981, el procesado Felipe , mayor de edad, sin antecedentes penales, Concejal del Ayuntamiento de Castrillón, fue entrevistado por la corresponsal en Castrillón del diario "La Nueva España», de Oviedo, acerca del balance de la atuación municipal en el año 1980 y de la que formaba parte, al objeto de; insertar su respuesta, así como las de otras personas, en uno de los números del referido diario. La respuesta de Felipe , recogida literalmente por la corresponsal, fue insertada en el ejemplar de dicho diario correspondiente al día 6 de enero de 1981 y cuyo contenido fue reconocido como ajustado totalmente a sus manifestaciones, haciendo Felipe , entre otras manifestaciones las siguientes: "Negativo es como podrían justificarse los casi ocho millones y medio que han chupado Jose Luis , secretario, Alonso , y Juan María en contra del contribuyente»; "La única esperanza, si el concejo quiere levantar cabeza, es que se vayan Jose Luis y algunos más. A Castrillón se viene a trabajar y no a "chupar». Las personas aludidaspor su nombre y apellidos, son Jose Luis , Alcalde del Ayuntamiento de Castrillón, Alonso , Concejal y Primer Teniente Alcalde del mismo, y Juan María , Concejal del referido municipio, a quienes, el procesado, por motivos políticos, trató de ofender y desacreditar, insistiendo, incluso en estas manifestaciones, posteriormente en el periódico "La Voz de Asturias», quien en su ejemplar del día 8 de enero de 1981, transcribe manifestaciones de Felipe , quien decía: "yo no he hablado de ocho millones y medio sino que de tres y medio», "yo no digo que robaron sino que "chuparon" porque, por ejemplo otros alcaldes no cobran y no tienen secretarias».

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de injurias graves por escrito y con publicidad, previsto y penado en los artícuos 457, 458-2.° y 4.° y 459, párrafo 1.° y 463 párrafo 1.°, todos del Código Penal, y reputándose autor el procesado Felipe , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de injurias graves, por escrito y con publicidad, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna, a la pena de dos meses de arresto mayor, multa de treinta mil pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, en cuanto a la pena de arresto mayor, y en caso de impago de la multa impuesta, como responsabilidad personal subsidiaria, a veinticinco días de arresto sustitutorio, a que en concepto de indenización civil abone por perjuicios morales, a Jose Luis la cantidad de cien mil pesetas y a Alonso la cantidad de cien mil pesetas, más el interés de dichas cantidades en la cuantía de la Ley 77/80 , y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Felipe , basándose en los siguientes motivos: Primero: Lo autoriza el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 457, 458 números 2.° y 4.° y 459 párrafo primero del Código Penal , y, por falta de aplicación, el artículo 586 número 1.° del Código Penal , pues recogiéndose en el resultando de hechos probados que mi representado dijo que los ofendidos "chuparon», empleando este término como opuesto al de trabajo, el fallo le condena como autor de un delito de injurias graves en vez de por una falta de injurias livianas. Segundo: Lo autoriza el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 458 números 2.° y 4.° y 459 párrafo primero del Código Penal , y, por falta de aplicación, el artículo 460 del Código Penal , pues recogiéndose en el resultando de hechos probados que su representado dijo que los ofendidos "chuparon» dinero en perjuicio del contribuyente por cobrar de Ayuntamiento de Castrillón sin trabajar, el fallo le condena por un delito de injurias graves en vez de por un delito de injurias leves.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación de los recurridos don Jose Luis y don Alonso , personado en forma, no evacuó el trámite que para instrucción, le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado don Antonio Guisasola Ceinos, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Letrado don Francisco Prendes Quirós en nombre de los recurridos y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que habiendo de entenderse por injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, como lo hace el Código Penal en su artículo 457 , añadiendo en el artículo siguiente que tienen la calificación de graves la atribución al sujeto ofendido de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuncias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado o más adelante en el número 4.° de dicho artículo; las que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendidos el estado de dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor, no puede ofrecer duda de que la conducta del procesado, al manifestar a una periodista del diario regional "La Nueva España», de Oviedo, que andaba recogiendo opiniones sobre la actuación de la Corporación Municipal, de la que también el imputado formaba parte como concejal, durante el año 1980, sabiendo que tales manifestaciones iban a ser publicadas en dicho órgano de la Prensa, adquiriendo por tanto la publicidad y difusión consiguientes, contestó a dicha encuesta, sobre el juicio que a él le merecía dicha actuación, diciendo: "Negativo, es como podrían justificarse los casi ocho millones y medio que han chupado, Jose Luis Secretaria, Alonso y Juan María en contra del contribuyente», añadiendo que "la única esperanza si el concejo quiere levantar cabeza es que se vayan Jose Luis y algunos más. ¡A Castrillón se viene a trabajar y no a chupar!»; entrevista que como estaba previsto fue publicada en el númerocorrespondiente al día 6 de enero de 1981, de dicho periódico y cuyo contenido fue reconocido posteriormente por el recurrente como ajustado a sus manifestaciones, y que constituye e integra un delito de injurias graves tipificado o descrito en los preceptos anteriormente citados, realizado por escrito y con publicidad, y más si las personas contra las que se vierten tales manifestaciones son: Jose Luis , Alcalde del Ayuntamiento de Castrillón; Alonso , primer Teniente de Alcalde y Juan María , Concejal, todos miembros de la referida Corporación, puesto que la imputación efectuada contra todos ellos de haber "chupado» ocho millones de los fondos públicos constituye una grave acusación de falta de probidad y moralidad para cualquier persona honorable y más si ocupa y cargo público de elección popular, pues aunque en efecto la acción atribuida no es sinónima de robar, como el recurrente se cuida de precisar en posteriores manifestaciones periodísticas, también recogidas en autos, sí significa en sentido vulgar figurado la acción de ir substrayendo o distrayendo dinero, de un patrimonio ajeno, utilizando la astucia, la habilidad y el engaño y no recibiéndolo de manera lícita, abierta y justificada o percibiendo indebidamente algo que por su trabajo no tenían derecho a cobrar; implicando un intolerable ataque al prestigio que los injuriados gozan o merecen, no sólo como personas privadas sino también en su condición de funcionarios, y con el posible descrédito que ello puede suponer en lo futuro para ellos, si no saliesen al paso de tales manifestaciones y máxime si son hechas por un compañero de corporación, que como tal debe conocer muy bien el valor de tales afirmaciones, así como la responsabilidad que conlleva al hacerlas en público y con publicidad, teniendo como tenía en sus manos medios legales para impedir ese que denomina "chupeteo», sin dar lugar al escándalo y el desprestigio, que en la forma en que lo hizo produjo; lo que pone además de relieve el ánimo de deshonrar y desprestigiar a los perjudicados, elemento principal del delito de injurias mentado, por lo que procede la desestimación del motivo primero del recurso.

CONSIDERANDO que respecto al segundo de los motivos en el que se insiste en calificar las injurias de leves y no de graves, tampoco puede ser acogido por las mismas razones que quedan expuestas en el considerando anterior, en donde se pone de manifiesto la gravedad de tales injurias no sólo por las imputaciones deshonrosas que contienen sino también por la circunstancialidad que rodea el hecho, por su publicación y por ser los protagonistas personas de cierto relieve en el Ayuntamiento como lo demuestra su condición de Alcalde y Concejales del mismo.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Felipe , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo, en causa contra dicho procesado por delito de Calumnia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro Pérez.- Antonio Huerta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio Gonzáalez.- Rubricado.

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