STS, 21 de Mayo de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1184
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 312.-Sentencia de 21 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alfredo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de

Gran Canaria, de 15 de

diciembre de 1981.

DOCTRINA: Arrendamientos Urbanos. Arrendamiento de Industria.

Cuando el negocio "menor de ultramarinos» que se desarrolla en el local fue dado de alta en el año 1963, es decir, con mucha

antelación al primer contrato celebrado entre las partes litigantes, si la licencia fiscal figura a nombre del arrendador que además

abona su importe, si el arrendatario recibió al tiempo de celebrar el primer contrato una variedad de elementos debidamente

coordinados que, aunque en escaso número debido a la reducida entidad de la actividad comercial ejercida, eran suficientes para

obtener la finalidad comercial perseguida por la explotación del pequeño negocio, y si el demandado tenía que dejar a

disposición del dueño a los vencimientos del contrato, el local y el anexo, firmando nuevos contratos de arrendamientos para

poder continuar disfrutando de ellos, es manifiesto que la calificación de arrendamiento de industria

que el Tribunal de instancia

atribuye al contrato cuestionado es que el corresponde a su verdadera naturaleza jurídica y al nombre que le dieron las partes,

pues según lo expuesto, lo que el arrendador cedió al arrendatario fue una variedad de elementos debidamente organizados y

aptos para obtener un producto económico comercial, es decir, una unidad patrimonial con vida propia, y no el uso o goce de un

local con elementos dispersos y desarticulados.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.En los autos de Juicio de Desahucio número 896 de 1980. seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, a instancia de don Jose María mayor de edad, casado, empleado, con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , de dicha ciudad, contra don Alfredo , mayor de edad, soltero, comerciante, de la misma vecindad, con domicilio en la DIRECCION000 número NUM000 , sobre Desahucio de Industria; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por don Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano y defendido por el Letrado don Restituto Saiz Ramírez, que no compareció al acto de la vista; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro Rodríguez Baldellón, en representación de don Jose María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas número uno, demanda especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, contra don Alfredo , sobre desahucio industrial, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Por contrato de fecha primero de julio de 1975, mi principal don Jose María , en su calidad de propietario del edificio sito en esta ciudad, en la DIRECCION000 NUM000 , arrendó al demandado don Alfredo , el establecimiento de un comercio de comestibles que se halla instalado en el propio edificio, en su planta baja, con sus dependencias adecuadas así como todos los elementos necesarios para su explotación, con aparatos y menaje propios de la industria. Segundo: Como ya se hizo constar en el propio contrato, y en su cláusula primera , por tratarse de arrendamiento de industria, el arrendatario recibió, además del local o negocio o industria de comercio de comestibles, como una unidad patrimonial con vida propia susceptible de ser inmediatamente explotada. En consecuencia, tal contrato queda excluido de las disposiciones arrendaticias especiales, a tenor de lo establecido en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos en su artículo tercero, rigiéndose por lo pactado y por las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero : El plazo de duración del contrato de referencia se estableció en su cláusula cuarta . A pesar de lo expuesto, y en uso de tal derecho, mi representado avisó al demandado su voluntad de dar por terminado el contrato al vencimiento de lo pactado, que fue el 30 de junio de 1980, o sea que el contrato quedará extinguido en la fecha indicada. Así resulta del acta de requerimiento notarial efectuado el 14 de abril del corriente año. Por haber transcurrido dicha fecha y extinguida entre las partes la relación arrendaticia, el demandado sigue ocupando lo arrendado, es decir, la totalidad de la planta baja del inmueble situado en la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, y dedicado todas sus dependencias a comercio de comestibles. Terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria a que se refiere este pleito, por expiración del plazo y condenando a dicho demandado a dejar libre, vacuo y expedito, a disposición de mi principal, lo arrendado, con apercibimiento de que si así no lo hiciese, en el plazo legal de quince días será lanzado a su costa, e imponiendo expresamente al demandado las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Alfredo , compareció en los autos en su representación, el Procurador don Enrique de Rada Suárez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero: No son ciertos los hechos y documentos contenidos en la demanda, por no ajustarse a la naturaleza y relación jurídico-material que une a los litigantes. Lo arrendado por mi representado es un local comercial con vivienda anexa. Sin perjuicio de constatar mediante el reconocimiento judicial lo expuesto, adjunto diez fotografías del local y vivienda que ocupa mi representado, donde se apreciará la distribución, consistente en un salón, cocina, baño, habitaciones, más un pasillo que sirve de acceso al local comercial y viceversa, pudiendo entrar en la vivienda tanto por el local como por el zaguán del edificio. Segundo: La calificación jurídica del contrato ha de sujetarse a la naturaleza del mismo y no a su denominación, ya que lo que prima es el objeto del mismo y no la definición o titularidad que se de por las partes contratantes. En el caso de autos, pretender que una estantería de madera, un mostrador de mármol, una báscula, una balanza y dos medidores, son elementos que, por sí solos, constituyen una unidad patrimonial ajena al local, capaz de generar producción, es totalmente irreal, y únicamente pueden considerarse dichos muebles como simples elementos auxiliares del local comercial. Tercero: Se hace preciso resaltar la inadecuación de procedimiento instada de contrario, pues, al ser lo arrendado un local comercial con vivienda anexa, primando como actividad entablada, escapa del procedimiento señalado en la Ley Procesal Civil, siendo, por tanto, obligatorio lo dispuesto en Ley de Arrendamientos Urbanos. Por tanto, alegamos la excepción de Inadecuación de Procedimiento, que fundamentamos en base a los preceptos legales y doctrina jurisprudencial. Terminó suplicando al Juzgado que se desestime la demanda de contrario invocada y, en su defecto, su desestimación por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas y condenándole a estar y pasar por tales declaraciones.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a juicio verbal, quedando los autos en poder del Iltmo. Sr. Juez para resolver.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas número uno, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Estimo la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el demandado, al que absuelvo en la instancia sin entrar a conocer de la demanda. Sin condena de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Jose María , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Rodríguez Baldellón, en nombre de don Jose María , y con revocación de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de primero de julio de 1975

, que liga a las partes sobre el establecimiento comercial existente en la DIRECCION000 número NUM000 , de esta ciudad, por expiración del plazo, condenando al demandado don Alfredo , a dejar libre a disposición del actor lo arrendado con apercibimiento de que si no lo hiciere en el plazo legal, será lanzado a su costa, y sin hacer condena en costas en las causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 13 de marzo de 1982, el Procurador don Fernando Gala Escribano, en representación de don Alfredo , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Fundado en el artículo 1.692, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el artículo tercero, número 1, segunda parte, de la Ley de Arrendamientos Urbanos (texto refundido aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1963 ). En nuestro caso, estimamos evidente que lo entregado por el arrendador al arrendatario, juntamente con el local en sí, no era un negocie como tal, negocio del que hubiera sido titular el arrendador hasta el momento de entrar en vigor el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Porque en el local sí existía un negocio de venta de ultramarinos que se hallaba en funcionamiento en esa misma fecha, pero su titular no era el arrendador, sino el arrendatario, quien según lo probado venía llevando a cabo esa concreta explotación económica, al menos desde cinco años antes, es decir, desde la entrada en vigor del contrato precedente. Por lo tanto, el problema de si los útiles entregados al arrendatario por el arrendador "eran aptos por sí solos para obtener una finalidad industrial», como estima la Sentencia recurrida, o por el contrario, carecen de esa virtualidad, resulta ser en principio y planteado en esos términos una mera discusión abstracta y esencialmente alejada de la realidad a considerar. Y si se tiene presente que en el local arrendado no existían el día primero de julio de 1975 solamente los útiles entregados por el arrendador, sino que existían también las mercancías propias de esa clase de negocio que se vendían al público, mercancías que eran de la exclusiva propiedad de mi representado y que hay que considerar como los elementos esenciales de ese tipo de negocio o industria, sólo puede concluirse en buena lógica y con la mayor claridad que los útiles entregados al arrendatario por el arrendador no eran aptos por sí solos para obtener esa concreta finalidad industrial. A nuestro juicio, no cabe hablar de la existencia de un arrendamiento de negocio cuando el elemento esencial de tal explotación económica -constituida en este caso por un establecimiento de venta de ultramarinos-, es decir, las mercancías que se han de vender, no se entregan por el arrendador al arrendatario. Y en este caso es evidente que tales mercancías no se entregaron, luego el arrendamiento no puede calificarse, en ningún caso, como de industria o negocio. Entendemos que por la Sala sentenciadora no se ha prestado la atención adecuada a este elemento esencial como ningún otro en el negocio de venta de ultramarinos presuntamente arrendado a mi mandante: las mercancías cuya venta al público constituyen el objeto mismo de la actividad negocial en cuestión. Por otro lado resulta imposible admitir que unos pocos útiles como los entregados por el arrendador al arrendatario, juntamente con el local, puedan constituir la "unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada» que establece el artículo tercero, número primero, segunda parte, de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Segundo : Fundado en el artículo 1.692, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el artículo tercero, número dos, de la Ley de Arrendamientos Urbanos . En nuestro caso, no cabe duda alguna de que la finalidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes no era otra que el establecimiento por el arrendatario de su propio negocio. Nos referimos naturalmente al contrato que por el demandante se ha pretendido resolver, es decir, el suscrito el día primero de julio de 1975, contrato que no es una mera prórroga del contrato de arrendamiento precedente -que ambas partes acuerdan considerar extinguido a todos los efectos-, sino un nuevo convenio, cuyas extipulaciones constituyen un acuerdo completo y definitorio de la situación creada entre las partes a partir de ese momento, situación que, eso sí, nace sin solución de continuidad con ladefinida en el contrato de arrendamiento anterior. Si lo convenido entre las partes hubiera sido una mera prórroga del contrato anterior por tiempo determinado, y con antelación a ese contrato de arrendamiento anterior hubiera existido en el local arrendado un establecimiento de venta de ultramarinos de la exclusiva propiedad del arrendador, establecimiento que en cuanto tal, con todos sus enseres y mercancías -aun satisfaciendo aparte el arrendatario el precio de éstas-, hubiera pasado a la posesión de mi representado, no se podría asegurar con toda claridad como podemos hacerlo que la finalidad del contrato que por el apelado se ha pretendido resolver fuera otra que el establecimiento por mi mandante de su propio negocio. Porque de la prueba practicada, se deduce con la mayor evidencia que la finalidad del contrato de arrendamiento de primero de julio de 1975, no era otra que permitir a mi representado, mediante el pago de la merced convenida, la continuación de un negocio o explotación comercial de la que él, mi mandante, era el único titular. El arrendador no tiene parte alguna en este negocio de venta de ultramarinos, tan sólo facilita al arrendatario la posibilidad de utilizar en el mismo unos pocos enseres que son de su propiedad, pero el negocio que desde el mismo día primero de julio de 1975 explota mi representado es suyo por completo, en cuanto tal negocio. Y en cuanto a la aplicabilidad a nuestro caso del artículo tercero, número dos, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , carece de importancia el hecho de que mi representado comenzara a explotar su negocio a partir de la fecha de contrato o lo viniera explotando con antelación a ese momento. La circunstancia de que mi representado viniera explotando desde antes el negocio sirve únicamente a los efectos de dejar bien claro que en modo alguno recibe este negocio del arrendador al suscribir el contrato, y que la finalidad de este contrato no podía ser otra que el establecimiento, es decir, la explotación por el arrendatario de su propio negocio. Sin que signifiquen en nada en este sentido las estipulaciones pactadas o las cosas que con el local se hubieran arrendado, "por muy importantes, esenciales o diversas que fueren», ambas, estipulaciones y cosas, como establece el precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que estimamos infringido por violación por la sentencia de la Audiencia Territorial. Sobre la virtualidad que debe concederse al hecho de que mi representado fuera el único titular del negocio de la venta de ultramarinos establecido en el local y después de suscribirse entre las partes el contrato de fecha primero de julio de 1975, damos por reproducidas aquí íntegramente nuestras alegaciones expuestas al amparo del motivo de casación anterior, y asimismo la jurisprudencia invocada. Tercero: Fundado también en el artículo 1.692, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia que recurrimos infringe por aplicación indebida el artículo tercero número uno primera parte, de la Ley de Arrendamientos Urbanos . La sentencia de la Audiencia Territorial aplica al contrato el arrendamiento objeto de controversia este precepto. Sin embargo, el contrato de arrendamiento suscrito, entre apelante y apelado, el día primero de julio de 1975 , no puede calificarse como arrendamiento de industria o negocio. En consecuencia, habiendo fallado la Sala de la Audiencia Territorial de Las Palmas en el sentido de considerar al contrato suscrito entre las partes como contrato de arrendamiento de industria, es obvio que tal decisión infringe por aplicación indebida el precepto arriba citado. Cuarto : Fundado igualmente en el artículo 1.692, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 1.281, en relación con el 1.282 del Código Civil . La sentencia recurrida al declarar que aplicando correctamente el artículo 1.281 del Código Civil , se observa que los términos del arrendamiento son de una absoluta claridad, incurre en la infracción que denunciamos, ya que, en primer lugar, nos encontramos con que la aparente claridad de los términos del contrato suscrito entre las partes el día primero de julio de 1975 no se corresponde con la verdadera y completa intención de las partes que lo otorgan. Porque más allá de las expresiones del contrato relativas a lo que se otorga es un arrendamiento de industria, no puede considerarse ajeno a esa realidad, recogida en el documento, otra realidad no expresada textualmente en el mismo, pero no por ello menos acreditada. Que si mi representado detentaba un negocio propio de venta de ultramarinos en el local que se le arrendaba, y que este negocio es el que continuó en explotación después de la celebración del contrato, la finalidad esencial del convenio de las partes comprendía necesariamente esa explotación por parte de mi representado de su propio negocio. Luego al llevar a cabo su apreciación del documento físico de fecha primero de julio de 1975, aportado en el pleito por el apelado, la Sala tuvo oportunidad de conocer que en este documento no se reflejaba plenamente el conjunto de prestaciones e intereses de las partes contemplados y conocidos por ellas al dar vida a ese negocio jurídico. Es decir, que si no puede hablarse de una contradicción flagrante entre las intenciones de las partes y las palabras del documento, sí puede decirse con seguridad que unas y otras no resultaban coincidentes. Asimismo, al interpretar el contrato debió tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo tercero, número dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Habiéndose acreditado en el procedimiento que el negocio de venta de ultramarinos establecido en el local antes y después del primero de julio de 1975 era de la exclusiva propiedad de mi representado en cuanto tal negocio, hubiera debido considerarse por la Sala que lo de menos era la mayor o menor importancia o virtualidad de los útiles entregados por el arrendador (cosas arrendadas con el local), y la claridad y conformidad o disconformidad con las intenciones de las partes en las estipulaciones del contrato. Al haber concedido a esos objetos y estipulaciones una trascendencia que en cualquier caso les niega la Ley, es evidente por completo que no se han apreciado por la Sala estas pruebas concretas en la forma precisa que la Ley determina, incurriendo por ello en el error de Derecho que invocamos. El que mi representado creyera o no que al término del período contractual de contratos anteriores al que es objeto de esta controversia, había de firmar un nuevocontrato para continuar en el uso del local arrendado, no sólo no influye para nada en la naturaleza verdadera del contrato que nos ocupa, sino que más allá de ese punto, no puede estimarse como base mínimamente suficiente para sacar la conclusión de que el contrato debe finalizar y quedar extinguido. Si el contrato debe o no ser prorrogado con carácter legalmente obligatorio para el arrendador, no se deducirá nunca de una opinión de las partes sobre este punto, sino de la naturaleza del contrato y de los actos de mi representado. Porque sobre la intención y decisión de éste de no renunciar a la prórroga del contrato si tiene derecho a ella, es buena prueba su actuación en este pleito defendiendo hasta la última instancia permitida por la Ley sus derechos. Y si es la Ley de Arrendamientos Urbanos la que establece la obligatoriedad de la prórroga del contrato para el arrendador, sustrayendo este punto a ningún pacto concreto de las partes, ésta es una consecuencia del contrato querida por la Ley y por lo tanto indiscutible, y ello aunque fuera desconocida por el arrendatario cuando formalizó el contrato.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia aquí recurrida, que califica el contrato litigioso que vincula a las partes como de arrendamientos de industria, declara probados los siguientes hechos básicos: Primero, al local litigioso se le concedió licencia de apertura el día 5 de julio de 1956 por el Ayuntamiento de Las Palmas, la licencia fiscal correspondiente al año 1980 figura a nombre del actor (quien abona su importe) y el negocio "menor de ultramarinos» que se desarrolla en dicho local fue dado de alta en el año 1963; Segundo, entre las partes se otorgaron contratos de arrendamiento el 1 de julio de 1970 y el 1 de julio de 1975. siendo este último el que se pretende resolver en la litis; Tercero, existe un inventario de bienes de fecha 1 de diciembre de 1969, en cuyo documento reconoce el demandado que se le entregó una estantería de madera, un mostrador, un medidor de petróleo y otro de aceite de litro, una báscula de pie y una balanza de mostrador, expresándose en el documento de 7 de julio de 1970, suscrito entre las partes, que están incluidas en el contrato además del local donde está instalado el comercio, dos habitaciones, accesorios y complementos de la tienda de comestibles, que sirven para depositar las mercancías y demás utensilios inherentes a esta clase de negocio; Cuarto, el demandado tenía que dejar a disposición de su dueño, a los vencimientos de los contratos, el local y el anexo, por lo que firmó nuevos contratos de arrendamiento para poder continuar disfrutando de ellos; y Quinto, los elementos que le entregó el actor y debe devolver el arrendatario al finalizar el arrendamiento, eran aptos por sí solos, para obtener una finalidad industrial.

CONSIDERANDO que a tenor de lo declarado en el anterior Considerando, si el negocio "menor de ultramarinos» que se desarrolla en el local fue dado de alta en el año 1963, es decir, con mucha antelación al primer contrato celebrado entre las partes litigantes, si la licencia fiscal figura a nombre del arrendador que además abona su importe, si el arrendatario recibió al tiempo de celebrar el primer contrato una variedad de elementos debidamente coordinados que, aunque en escaso número debido a la reducida entidad de la actividad comercial ejercida, eran suficientes para obtener la finalidad comercial perseguida por la explotación del pequeño negocio, y si el demandado tenía que dejar a disposición del dueño a los vencimientos del contrato, el local y el anexo, firmando nuevos contratos de arrendamientos para poder continuar disfrutando de ellos, es manifiesto que la calificación de arrendamiento de industria que el Tribunal de instancia atribuye al contrato cuestionado es la que corresponde a su verdadera naturaleza jurídica y al nombre que le dieron las partes, pues según lo expuesto, lo que el arrendador cedió al arrendatario fue una variedad de elementos debidamente organizados y aptos para obtener un producto económico comercial, es decir, una unidad patrimonial con vida propia, y no el uso o goce de un local con elementos dispersos y desarticulados, en el que el arrendatario estableciera una industria creada por él, conclusión la expuesta que lleva consigo la desestimación del primer motivo del recurso amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que supone aceptación de la resultancia fáctica sentada por el Juzgador de instancia- motivo en el que se denuncia la infracción, por violación del artículo tercero, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por entender que al finalizar el 30 de junio de 1975 el contrato hasta entonces vigente y celebrarse el fechado en el siguiente día 1 de julio, las mercancías que en aquel momento existían en el local eran propiedad del arrendatario y por tanto, faltaba un elemento esencial para calificar el contrato de arrendamiento de industria, pero tal argumentación olvida que si el objeto del primero de los varios contratos celebrados entre las partes litigantes era la industria de la que era titular el arrendador, titularidad que continuó en los nuevamente celebrados, es claro que no hubo cambio de naturaleza del arrendamiento celebrado y ello aunque al tiempo de otorgarse el contrato el 1 de julio de 1975 las mercancías existentes en el establecimiento pertenecieran al arrendatario por tratarse de cosas fungibles y constituir el objeto del tráfico mercantil desarrollado en el local, so pena de llegar al absurdo de sentar la imposibilidad legal de prorrogar o celebrar un nuevo contrato de arrendamiento deindustria entre las partes que celebraron uno anterior, pues siempre las mercancías existentes al finalizar el contrato anterior y empezar el nuevo serían del arrendatario.

CONSIDERANDO que la desestimación del primer motivo lleva aparejada la de los dos siguientes apoyados, también, en el ordinal primero del citado artículo 1.692 , pues afirmado que el contrato celebrado entre las partes lo es de arrendamiento de industria, queda excluida, por ser incompatible que tal naturaleza jurídica, la calificación de arrendamiento de local de negocio que defiende el recurrente, pereciendo con ello el motivo segundo que denuncia la violación del párrafo segundo del artículo tercero de la Ley de Arrendamientos Urbanos con la pretensión de que se aplique la normativa de dicha Ley especial; y el motivo tercero que invocando la aplicación indebida del párrafo primero, primera parte, del repetido artículo tercero postula la inaplicabilidad al caso de litis de le legislación común; debiendo correr la misma suerte del último motivo que acusa la infracción, por violación, del artículo 1.281, en relación con el 1.282, ambos del Código Civil , dado que si la interpretación de los negocios jurídicos es facultad atribuida, en principio, al Tribunal de instancia, cuyo criterio debe ser mantenido en casación mientras no aparezca que es equivocado o falto de lógica, y en el caso de litis no se evidencia tal equivocación o criterio erróneo, antes bien al contrario, la calificación que realiza, a la vista del contenido del contrato y a la resultancia probatoria que sienta y que no ha sido atacada, está ajustada a la letra y al espíritu del contrato cuestionado, es evidente que no puede prosperar tal motivo.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por ser imperativas a tenor del artículo 1.748 , y sin hacer pronunciamiento sobre el depósito por no haberse constituido al ser las sentencias de instancia disconformes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Alfredo , contra la sentencia que, con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José María Fernández.- Rubricado.

21 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 60/2012, 22 de Febrero de 2012
    • España
    • February 22, 2012
    ...para obtener la finalidad lucrativa perseguida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1953, 8 de noviembre de 1974, 21 de mayo de 1984, 6 de marzo de 1987 ) Que no es obstáculo a la conceptuación del arrendamiento como de industria el hecho de que la industria estuviera en situ......
  • SAP Valencia 366/2012, 12 de Junio de 2012
    • España
    • June 12, 2012
    ...de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas. Y en tal sentido las SSTS de 23-12-1978, 21-05-1984 y 6-03-1987, entre otras muchas, refieren que su objeto es un complejo o universalidad de elementos materiales conectados entre si por su estruct......
  • SAP Guadalajara 160/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • June 5, 2013
    ...dado el mismo ( STS 17-1-76 ) es decir que constituye su objeto lo que ha venido denominándose como "unidad patrimonial con vida propia" ( STS 21-5-84 6-3-87 ). Es importante precisar en aras a la calificación del contrato que si se arrienda en un mismo contrato un negocio industrial y unos......
  • SAP Las Palmas 326/2008, 20 de Mayo de 2008
    • España
    • May 20, 2008
    ...reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (SSTS. de 7 diciembre 1953, 30 enero 1956, 12 junio 1967, 17 marzo 1970, 23 diciembre 1978, 21 mayo 1984, 6 marzo 1987 , etc.) que lo que se alquila sea; "un complejo o universalidad de elementos materiales conectados entre sí por su estructura o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-III, Julio 2011
    • July 1, 2011
    ...tratarse de un acto realizado con extralimitación de poder, por lo que se aplica el artículo 1259 CC (SSTS de 9 de diciembre de 1953 y 21 de mayo de 1984); y una tercera posición que opta por la solución de la anulabilidad (así, SSTS de 30 de marzo de 1987, 9 de mayo de 1994, 23 de diciembr......
  • Ejercicio de acciones para resolución del contrato de arrendamiento del hipódromo de la zarzuela
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2000, Enero 2002
    • January 1, 2002
    ...ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas (STS 30/1/1956, 12/6/1967, 17/3/1970, 23/12/1978, 21/5/1984, 6/3/1987, Por ello era importante en la calificación del contrato lo verdaderamente recibido con el local o finca, esto es, atender a la efi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR