STS, 21 de Mayo de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1183
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 311.-Sentencia de 21 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Silvia y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 22 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Sociedad Anónima. Aumento de capital social. Suscripción de acciones por los socios: modalidades.

En el caso de que la Junta General de una Sociedad Anónima acuerde aumentar el capital social en la cuantía de diez millones de pesetas, representadas por veinte mil acciones nominales que podían ser suscritas por los accionistas en proporción a las

acciones antiguas que poseyeran, previo desembolso en metálico que debía de efectuarse en el momento de la suscripción, con plazo máximo hasta el treinta de mayo siguiente, es manifiesto que dicha Junta, órgano soberano de la sociedad, optó no sólo por el desembolso total, sino, también, por unificar el tiempo de suscripción y el de pago, de forma que la falta de desembolso impedía que se tuviese por verificada la suscripción, opción que al no conculcar la legalidad aplicable, ni vulnerar los estatutos por ser una de las posibles alternativas a elegir, debe tenerse por válida y eficaz.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número dos por doña Silvia por sí y la comunidad de herederos de don Benedicto y doña Susana , mayor de edad y vecina de Tineo, contra "Mantequerías Riera, S. A.», domiciliada en Gijón; doña Remedios

, doña Marisol , don Carlos Jesús , doña Luz , don Fernando , don Carlos Daniel , don Franco , habiéndose personado por fallecimiento su esposa doña Marina , doña Marcelina y don Jesus Miguel , como herederos de don Jesús ; don Juan Enrique y don Marcos , y contra las personas desconocidas que puedan tener interés en la herencia de don Jesús , sobre nulidad de acuerdos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y con la dirección del Letrado don Carlos Botas García- Barbón, habiéndose personado la parte demandada "Mantequerías Riera, S. A.», representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don Ricardo Sánchez de la Viña Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Julio Carrio García en representación de doña Silvia por sí y la Comunidad de Herederos de don Benedicto y doña Susana , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número dos, demanda de mayor cuantía contra Mantequerías Riera, S. A., domiciliada en esta villa, contra doña Remedios , doña Marisol , don Carlos Jesús , doña Luz , don Fernando , don Carlos Daniel , don Franco , habiéndose personado por fallecimiento del mismo su esposa doña Marina , doña Marcelina y don Jesus Miguel , personados como herederos del demandado don Jesús ; don Juan Enriquey don Marcos y contra las personas desconocidas que puedan tener interés en la herencia de don Jesús , sobre nulidad de acuerdos, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Doña Silvia viene representando en la sociedad demandada a los herederos de don Benedicto , en cuyo beneficio actúa y de la que forma parte, es propietaria de tres mil cincuenta acciones viejas y otras tres mil cincuenta nuevas de Mantequerías Riera, S. A., ostentando además el cargo de Consejero de la referida Sociedad. Doña Susana es propietaria de quinientas acciones viejas y otras quinientas nuevas suscritas. Segundo: En veintisiete de abril de mil novecientos setenta y tres, se celebró Junta General de la Sociedad demandada en la que se acordó la ampliación del capital social en diez millones de pesetas, reconociéndose a los accionistas el derecho de suscripción preferente, fijándose como plazo para la suscripción hasta el treinta de mayo del mismo año. Las actoras manifestaron su voluntad de suscribir las acciones nuevas. Tercero: El pago del importe de las nuevas acciones fue efectuado oportunamente. Cuarto: Se celebró reunión del Consejo de Administración en quince de junio de mil novecientos setenta y tres, a la que no asistió doña Silvia , puesto que no recibió la convocatoria, haciéndose constar que no se abonó en su totalidad el desembolso de las nuevas acciones por las actoras adjudicándoseles en consecuencia un menor número de ellas. El Consejo de Administración, procedió arbitrariamente, confundiendo el derecho de suscripción, con la obligación de desembolso de su importe, intentando despojar a las actoras de unas acciones que les pertenecían, por el simple retraso del precio sin tomar en consideración la última de las transferencias, por ochocientas sesenta y cinco mil pesetas, que si bien fue ordenada en nueve de junio, no se recibió hasta el dieciséis del mismo mes. Quinto: Se formuló requerimiento notarial a la Sociedad reclamando copia del acta de la mencionada reunión, pero en ningún momento les fue enviada una copia de la misma. Sexto: Se entablaron procedimientos judiciales. Séptimo: Para preparar esta nueva demanda, se levantó acta notarial requiriéndose a la demandada para que manifestase quiénes eran los adjudicatarios de las acciones litigiosas contestando que dichas acciones fueron suscritas y desembolsadas por los demás demandados. Alega en derecho y termina suplicando sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho y sin eficacia alguna el acuerdo del Consejo de Administración de Mantequerías Riera, S. A., de quince de junio de mil novecientos setenta y tres, por el que estimó a los herederos de don Benedicto , representados por doña Silvia y a doña Susana , en su propio nombre, renunciantes a la suscripción de mil trescientos ochenta y dos y doscientas noventa y dos acciones nuevas respectivamente, siendo asimismo nulos y sin valor todos los actos posteriores en los que se adjudicaron las nuevas acciones a los otros demandados en la proporción establecida en el hecho noveno de la demanda. Segundo: Declarando de preferente derecho a las actoras a que les sean adjudicadas dichas acciones y condenando a Mantequerías Riera, S. A., a estar y pasar por estos pronunciamientos y a extender los oportunos títulos a favor de doña Silvia y doña Susana , cancelando los otorgados, respecto a las mismas, en cuanto a los demás demandados. Tercero: Imponiendo las costas a los demandados que se opongan.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Mantequerías Riera compareció en los autos en su representación el Procurador don Eduardo Castro Solares que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Del correlativo se considera cierto la representación que dice ostentar doña Silvia , así como el cargo que tiene en la Sociedad. Segundo: Doña Silvia manifestó su deseo de suscribir tres mil cincuenta acciones nuevas, lo cual no llegó a consumarse por la falta de pago del importe total dentro del plazo estipulado. La existencia de un plazo para efectuar el desembolso o el pago de las acciones, ha sido pactado con la asistencia o presencia -personal y societaria- de la demandante doña Silvia en la Junta General Extraordinaria celebrada el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y tres, y, en consecuencia, no puede ir contra sus propios actos. Igualmente la otra demandante tampoco ha desembolsado el importe total de las nuevas acciones que deseaba adquirir, dentro del plazo. Resulta patente la falta de acción de las actoras. La última transferencia por las actoras se recibió en la Sociedad el día veinte de junio. Tercero: El Consejo de Administración obró de acuerdo con las facultades conferidas en la Junta General Extraordinaria. Cuarto: A la reunión del Consejo de Administración fue convocada doña Silvia por medio de carta por correo certificado. Sexto. Séptimo y Octavo: Nada que oponer. Noveno: Tan sólo aclarar el paralelo adverso, que lo que haya sido estimado en el segundo pleito (sentencia del Juzgado de Primera Instancia), no puede constituir "per se» cantidad de cosa juzgada en este tercero, en el que intervienen muchas personas que no figuran en aquél. Alega en derecho y termina suplicando se desestime la demanda, se estime la reconvención, absolviendo a la entidad demandada y con costas a las actoras, se declare, asimismo, en estimación de la reconvención que se formula, la nulidad de la adjudicación de las mil seiscientas sesenta y ocho acciones nuevas adjudicadas a doña Silvia y de las doscientas ocho adjudicadas a doña Susana , por no tener derecho a las mismas, que deberán ser prorrateadas entre los demás componentes.

RESULTANDO que la Procuradora doña Concepción Zaldívar Caveda en representación de doña Remedios , doña Marisol y don Carlos Jesús y doña Luz y don Fernando y don Carlos Daniel y don Franco y por su fallecimiento su esposa doña Marina y doña Marcelina y don Jesus Miguel como herederos de don Jesús contestó a la demanda alegando: Primero: Cierto el número de acciones que las actoras poseen en la Sociedad. Segundo: En veintisiete de abril de mil novecientos setenta y tres se acordó la ampliación delcapital social, estableciéndose que la suscripción de las nuevas acciones se efectuaría previo desembolso en metálico en plazo máximo que se estipula hasta el treinta de mayo. Cuarto: A la reunión del Consejo de Administración fue convocada en debida forma doña Silvia . Quinto: Es incierto. Sexto, Séptimo y Octavo: Las actoras presentaron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón y posteriormente se recurrió el fallo, habiendo rechazado la Audiencia la demanda. Noveno: Las nuevas acciones que no suscribieron las actoras fueron suscritas por los demás accionistas. Alega en derecho y termina suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por ser completamente válido el acuerdo del Consejo de Administración de Mantequerías Riera, S. A., de quince de junio de mil novecientos setenta y tres, que se limitó a cumplimentar el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de veintisiete de abril del propio año, y con expresa imposición de costas a las actoras.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos y demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Gijón número uno dictó sentencia con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que, estimando la demanda promovida por doña Silvia y doña Susana contra Mantequerías Riera, S. A., doña Remedios , doña Marisol , don Carlos Jesús , doña Luz , don Fernando , don Carlos Daniel , Herederos de don Franco , Herederos de don Jesús , don Juan Enrique y don Marcos ; debo declarar y declaro nulo de pleno derecho y sin eficacia alguna el acuerdo del Consejo de Administración de Mantequerías Riera, S. A., adoptado en la reunión de quince de junio de mil novecientos setenta y tres, por el que estimó a los herederos de don Benedicto , representados por doña Silvia y a doña Susana en su propio nombre, renunciantes a la suscripción de mil trescientas ochenta y dos y doscientas noventa y dos acciones nuevas, respectivamente, siendo también nulos y sin valor todos los actos posteriores por los que, en cumplimiento de tal acuerdo, se adjudicaron las mencionadas acciones a los otros demandados en la proporción establecida en el hecho noveno de la demanda; y en consecuencia, declarando el preferente derecho de las actoras a que les sean adjudicadas dichas acciones, debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a Mantequerías Riera, S. A., a extender las oportunos títulos a favor de doña Silvia y doña Susana , cancelando los que, con respecto a estas acciones, se otorgaron a favor de los accionistas demandados. Sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de Mantequerías Riera, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación en parte del recurso interpuesto por Mantequerías Riera, S. A., y consiguiente revocación de la recurrida a debemos desestimar íntegramente la demanda deducida por doña Silvia y doña Susana , así como también la reconvención deducida por Mantequerías Riera, S. A., absolviendo respectivamente a cada uno de los demandados que lo fueron en los respectivos escritos, sin expresa imposición de costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena en representación de doña Silvia y doña Susana , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, comprendida en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La ley infringida es la contenida en el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , en relación con el artículo cincuenta del Código de Comercio . El concepto en que se cometió la infracción es por violación. La sentencia recurrida, al enfrentarse con la cuestión capital de si el Acuerdo del Consejo de Administración de quince de junio de mil novecientos setenta y tres por el que se tuvo a mis representadas como renunciantes a la suscripción de acciones nuevas de la ampliación acordada en el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y tres, se acomodaba o no a éste, sienta como conclusión que aquél, o sea el impugnado en el litigio, se acomodaba totalmente a éste y constituye su correcta ejecución al tener por renunciadas a las demandantes al derecho de suscripción de las nuevas acciones y ofrecer éstas a losdemás socios. Al razonar así incurre en la infracción acusada, porque en el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y tres, por ninguna parte aparece la exorbitante facultad que se tengan por renunciados al derecho preferente de suscripción de las acciones nuevas a los accionistas que incurran en retraso en el cumplimiento de la obligación de efectuar el desembolso en el plazo estipulado. De suerte que para tener por renunciadas a las demandantes a su derecho de suscripción preferente tenían que haber ocurrido dos acontecimientos: uno, que no les interesase, y dos, que no cediesen los derechos a otros accionistas. Y, sin embargo, faltando ambos acontecimientos, e incluso con la admisión como probado de que las demandantes en treinta de abril comunicaron por carta a la sociedad el propósito de suscribir todas las acciones que pudieran corresponderles en la ampliación (Considerando primero de la sentencia de la primera instancia). Y sin expresa manifestación de no interesar la suscripción ni de no ceder los derechos a otro accionista, las tiene por renunciadas a la suscripción de sus acciones nuevas, pese a los actos concluyentes de la carta expresando el deseo de suscribirlas, del dinero en poder de la sociedad al efecto y de la remisión de otra suma aceptada por ésta. Y es de acotar con la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual la renuncia de derechos ha de ser explícita, clara y terminante, sentencias como las de diecisiete de noviembre de mil novecientos treinta y uno, treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, trece de junio de mil novecientos cuarenta y dos y de dieciséis de diciembre de mil novecientos once .

Segundo

También por infracción de ley y comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El precepto legal infringido es el artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil . El concepto de la infracción es por violación. En efecto: para llegar la sentencia recurrida a la drástica consecuencia de entender comprendido en el Acuerdo de la Junta General el que adopta el Acuerdo del Consejo de Administración, prescinde de lo dispuesto en el articulo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil que manda atender "principalmente» a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato. Tales son en este caso la imputación de sumas existentes en poder de la sociedad y, sobre todo, la aceptación de la suma recibida el día seis de junio para imputarla a la suscripción de acciones. Acto este de indudable significación a estos efectos. Lo cierto es que es un acto posterior, auténtico, de la sociedad que le vincula a sus consecuencias..

Tercero

Por infracción de ley, comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El precepto infringido es el artículo mil doscientos ochenta y tres del Código Civil . El concepto de la infracción es por violación. Previene que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes que aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Regla de interpretación de los negocios jurídicos que conviene exactamente a la cuestión litigiosa, partiendo de los términos del mismo y de los que se destacan los siguientes: "todos los accionistas tendrán derecho a suscribir acciones nuevas en la proporción en que posean antiguas y obligación de efectuar los desembolsos en el plazo estipulado». "De no interesar a todos los actuales accionistas, podrán ceder sus derechos a otros accionistas y en su defecto el Consejo las ofrecerá a prorrata a los demás accionistas, y de no suscribir éstos podrá ofrecerlas libremente». Del texto de este último párrafo aparece que la facultad de ofrecer las acciones a los demás accionistas, que ejercitó el Consejo de Administración en el Acuerdo impugnado, no estaba comprendido en el Acuerdo de la Junta Genera de cuya ejecución se trataba, porque claramente establecía éste que era para el supuesto de que no interesase la suscripción y no se cediesen en tal caso los derechos a otro socio.

Cuarto

También por infracción de ley, comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El precepto infringido es el artículo cuarenta y cuatro de la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno . El concepto de la infracción es por interpretación errónea. En efecto: la sentencia recurrida entiende que el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Sociedades Anónimas contiene un precepto imperativo, su primer párrafo y otro facultativo, el segundo , no siendo éste aplicable a la cuestión debatida por entender que para que lo fuese tendría que haberse rigurosamente cumplido el primero. Pero al razonar así interpreta erróneamente el precepto, porque: a) Efectivamente, el primer párrafo del citado artículo establece la obligación del accionista de aportar la porción de capital no desembolsado en la forma prevista por los Estatutos o en su defecto por Acuerdo de la Junta General, precepto de carácter imperativo que configura la obligación del accionista. Pero el segundo párrafo es facultativo sólo en el sentido de la elección entre las tres soluciones para el supuesto de impago en la forma prevista en el Acuerdo en la Junta General; es decir, que la sociedad podrá elegir cualquiera de las tres soluciones, y elegida una, su aplicación es tan preceptiva como lo que dispone el párrafo primero.

Quinto

Por infracción de ley, comprendido también, en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El precepto infringido es el artículo noventa y dos de la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , en relación con el treinta y nueve, derecho segundo. El concepto de la infracción es por interpretación errónea. Derecho mínimo del accionista, como lodenomina el artículo treinta y nueve de dicha Ley , es el preferente a la suscripción de nuevas acciones, que se ejercitará dentro del plazo que concede la Administración de la sociedad. La sentencia interpreta erróneamente dichos preceptos al sostener que el transcurso del plazo señalado sin la aportación total del desembolso supone la no suscripción por no interesar a los accionistas en cuanto a las acciones que corresponderían a la parte no desembolsada de su total. Porque la suscripción de acciones nuevas por los accionistas, derecho mínimo, aunque la sentencia entiende que no es contrato obligacional sino real, se configura por toda la doctrina como derecho que acarrea la obligación de desembolsar el precio de dichas acciones. Y lo que no cabe es confundir el ejercicio de tal derecho con la obligación de desembolsos. Otra cosa sería si se hubiese manifestado el deseo de suscribir sólo parte de las acciones, o hasta donde alcanzase la suma en poder de la sociedad y la otra remitida pero con la manifestación expresa de suscribir todas las que correspondan, es evidente que ambas sumas iban imputadas a la suscripción total, produciéndose un insignificante retraso en el resto.

Sexto

Por infracción de ley, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El precepto infringido es el artículo mil ciento setenta y cuatro del Código Civil, párrafo segundo . El concepto en que se comete la infracción es por violación. La sentencia recurrida, en el séptimo Considerando, al tratar la cuestión discutida en autos de si la imputación de las sumas recibidas por la sociedad a un número determinado de acciones suscritas era o no correcta, no aplica este precepto. Y razona que no estamos ante varias deudas sino ante una sola derivada de un solo acto de suscripción de acciones que, si no se realiza totalmente, hay que imputar el realizado al número de acciones que correspondan, ya que se desembolsan por entero y no por partes alícuotas. El razonamiento de la sentencia es erróneo, porque el accionista puede suscribir todas las acciones que proporcionalmente le correspondan, o suscribir alguna o algunas, renunciando al resto o vendiendo los derechos sobrantes; y si manifiesta la voluntad de suscribirlas todas, la suma que ya tenía en su poder la sociedad y la que recibe posteriormente, no puede ésta imputarla a determinadas acciones sin el consentimiento del accionista. Que el desembolso sea total o parcial, es otra cuestión que en nada afecta a la aplicación de este precepto; lo que no cabe es que la sociedad, unilateralmente, haga la imputación en la forma que la hizo para tener por renunciada la suscripción del resto.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cualidad de socio de una sociedad anónima lleva consigo, entre otros, el derecho de preferente suscripción en el supuesto de emisión de nuevas acciones, derecho proclamado en el artículo treinta y nueve-segundo de la Ley de Sociedades Anónimas y desarrollado, fundamentalmente, en el artículo noventa y dos de dicha Ley al disponer que en toda elevación de capital con emisión de nuevas acciones, los antiguos accionistas podrán ejercitar, dentro del plazo que a este efecto les conceda la administración de la sociedad y que no será inferior a un mes, el derecho de suscribir en la nueva emisión un número de acciones proporcional al de las que posean, surgiendo frente a tal derecho la principal y casi única obligación del accionista, consistente en realizar la aportación del capital a que ascienda las acciones suscritas, aportación que debe acomodarse a las exigencias contenidas en los estatutos sociales o, en su caso, en el acuerdo de emisión adoptado por la Junta General, entrando en las facultades de esta Junta el disponer, bien que el desembolso sea por el total importe de las acciones suscritas, o bien que sea parcial, con un mínimo de la cuarta parte, debiendo fijarse en esta segunda hipótesis las condiciones en que deberá de realizare la parte de capital que no se desembolsó al suscribirlas, normativa en este punto del pago total o parcial sustancialmente coincidente con lo dispuesto en los artículos ocho y once , relativos al tiempo de constituirse la sociedad.

CONSIDERANDO que si en el caso aquí contemplado la Junta General Extraordinaria celebrada el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y tres acordó aumentar el capital social en la cuantía de diez millones de pesetas, representadas por veinte mil acciones nominales que podían ser suscritas por los accionistas en proporción a las acciones antiguas que poseyeran, previo desembolso en metálico que debía efectuarse en el momento de la suscripción, con plazo máximo hasta el treinta de mayo siguiente, es manifiesto que dicha Junta, órgano soberano de la sociedad, optó no sólo por el desembolso total, sino, también, por unificar el tiempo de suscripción y el de pago, de forma que la falta de desembolso impedía que se tuviese por verificada la suscripción, opción que al no conculcar la legalidad aplicable ni vulnerar los estatutos por ser una de las posibles alternativas a elegir, debe tenerse por válida y eficaz, por lo que la decisión del Consejo de Administración, que tuvo por renunciantes a las actoras respecto a la suscripción de las acciones cuyo importe no desembolsaron dentro del expresado plazo máximo, se acomodó el citadoacuerdo de la Junta General y la sentencia de instancia que así lo proclama no infringió por violación el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil en relación con el artículo cincuenta del Código de Comercio , según se denuncia en el primer motivo formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y que por ello debe rechazarse, pues con el transcurso del indicado plazo caducó su derecho preferente de suscripción, así como el de ceder tal derecho a otro accionista, debiendo, igualmente, rechazarse el segundo motivo amparado en el mismo ordinal del artículo mil seiscientos noventa y dos y en el que se acusa la infracción, por violación, del artículo mil doscientos ochenta y dos del mismo cuerpo legal, pues aunque es cierto que la sociedad aceptó una cantidad recibida el día seis de junio, es decir, después de finalizado el plazo señalado y la aplicó a la suscripción de acciones por su importe, ello no refleja más que un acto de condescendencia al que no venía constreñida la sociedad y que, desde luego, no le vincula como acto propio para aceptar cantidades recibidas con posterioridad: no pudiendo correr mejor suerte el tercer motivo que con apoyo, también, en el número primero, denuncia la violación del artículo mil doscientos ochenta y tres del citado Código , pues, según se deduce de lo expuesto, tanto la decisión de suscribir con desembolso simultáneo del capital suscrito, como la alternativa de ceder tal derecho a otro accionista, debió realizarse dentro del plazo señalado, en cuanto tal plazo era el previsto por la Junta General para llevar a término la acordada ampliación de capital.

CONSIDERANDO que como el artículo octavo de la Ley de Sociedades Anónimas no exige para la válida constitución de una sociedad de tal naturaleza que se desembolse totalmente el capital suscrito, el artículo cuarenta y cuatro de dicha Ley previene, para el caso de que se hubiese acordado el desembolso parcial, que el accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital restante en la forma prevista por los estatutos o en su defecto por el acuerdo de la Junta General; y como el acuerdo de emisión de nuevas acciones por aumento del capital social puede disponer el pago parcial de las acciones suscritas, el artículo noventa dispone que tal acuerdo debe fijar las condiciones en que deberá realizarse la parte no desembolsada al suscribirlas; deduciéndose de dicha normativa que los presupuestos de hecho que contempla son aquellos en los que, bien en el momento de la constitución del ente social o bien en el posterior de ampliación de capital se acuerde válidamente la suscripción total de las acciones y el desembolso parcial de su importe con previsión del posterior reintegro del resto, es decir, en tales supuestos los socios cumplen lo establecido en los estatutos o en el acuerdo social aportando la porción convenida y comprometiéndose al desembolso del resto hasta completar el valor nominal de las acciones suscritas, acciones cuya titularidad adquieren aunque sea con dicho compromiso de pago del resto pendiente; hipótesis totalmente distinta a la contemplada en el caso de litis, en donde, según se deduce de lo hasta aquí expuesto, las actoras no llegaron a adquirir la titularidad de las acciones, a cuya suscripción tenían derecho preferente, al no desembolsar su total importe dentro del plazo señalado en el acuerdo de emisión, por lo que la normativa del citado artículo cuarenta y cuatro , cuyo presupuesto de hecho lo constituye el acuerdo de emisión de acciones con desembolso parcial, no es aplicable al presente supuesto, y, por tanto, no son aplicables los procedimientos judiciales o extrajudiciales en dicho precepto previstos para hacer efectiva la aportación parcial no efectuada; conclusión que lleva consigo la repulsa del motivo cuarto que denuncia la interpretación errónea del citado artículo cuarenta y cuatro , en cuanto al no haberse aplicado no pudo interpretarse incorrectamente; el rechazo del motivo quinto que acusa la interpretación errónea del artículo noventa y dos , en relación con el artículo treinta y nueve-segundo , dado que, como tantas veces se ha repetido, el derecho de suscripción preferente exige su ejercicio dentro del plazo previsto, requisito que la sentencia declara acertadamente que no se cumplió al no haberse realizado a su tiempo el desembolso importe de las acciones que les correspondían; y la desestimación del sexto y último motivo, ya que la sentencia de instancia al afirmar que estamos en presencia de un acto de suscripción de acciones con exigencia de pago total y que, en consecuencia, había que aplicar la cantidad entregada al húmero de acciones que con ella se podían adquirir, no viola el artículo mil ciento setenta y cuatro del Código Civil , pues si la suscripción exigía el desembolso completo de su importe, no puede admitirse la argumentación de las recurrentes tendente a que las cantidades por ellas entregadas debió haberse imputado parcialmente a la totalidad de las acciones que proporcionalmente tenían derecho a suscribir.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación con condena en costas a la parte recurrente por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal Civil , sin que deba hacerse pronunciamiento sobre el depósito por no haberse constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Silvia y doña Susana , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo,comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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