STS, 21 de Mayo de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1185
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 314.-Sentencia de 21 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Margarita .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 3 de julio de 1981.

DOCTRINA: Contratos. Celebrados con menores. No son inoperantes. Ratificación a la mayoría de edad.

Es reiterada doctrina de esta Sala, la de que al no existir precepto legal alguno que impida a los mayores de edad, la ratificación

de los contratos o negocios jurídicos celebrados en el momento de su perfección por persona que fuere menor, dichos contratos

ante la posibilidad de su ratificación, no eran inoperantes, al no producir la falta de consentimiento del menor la inexistencia

absoluta, como la origina la incapacidad de los locos y sordomudos, por cuanto los menores pueden ratificar los contratos

celebrados una vez llegados a la mayoría de edad, y de manera expresa o bien tácitamente dejando pasar el plazo de los cuatro

años que el texto señala para el ejercicio de la acción de nulidad (artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil ).

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Margarita , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Madrid, contra don Darío , mayor de edad, soltero, industrial, vecino de Madrid, y contra don Ignacio , también conocido por Mariano Luis, don Bruno y doña Maite , y la herencia yacente de don Jose Manuel , de todos los cuales se desconocen sus circunstancias personales y el Ministerio Fiscal; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante, representada, en concepto de pobre, por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y dirigida, también en concepto de pobre, por el Letrado don Eduardo Ajuria, que no asistió al acto de la vista; sin que se haya personado ante esta Sala 1ª parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid, por elProcurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación de doña Margarita , que goza del beneficio de pobreza, obtenido para litigar en este pleito, se promovió demanda de juicio de menor cuantía, en base a los siguientes Hechos: Que los fallecidos cónyuges doña Sonia y don Jose Manuel , eran dueños, en pleno dominio, de la finca urbana situada en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de esta capital, que anteriormente tenía la denominación de calle DIRECCION001 Designada a efectos probatorios de la nomenclatura de la calle los archivos del Ayuntamiento de Madrid, por anexión del antiguo término de Canillas, donde se encuentra la finca. La casa tiene ciento cuarenta y cuatro metros ochenta decímetros cuadrados de superficie aproximada; por tanto pertenece a su herencia la mitad indivisa de la finca urbana descrita en el hecho primero, herencia que no ha sido aceptada ni repudiada expresamente por sus herederos abintestato e hijos de ambos matrimonios y viuda usufructuaria. Pero la actora acepta la herencia de su padre, en la parte que le corresponde en la repetida finca urbana que es de una séptima parte de la mitad de la casa. Cuarto: Que el demandado don Darío viene poseyendo la totalidad de la finca urbana de la DIRECCION000 número NUM000 de esta capital, objeto de la acción reivindicatoria, desde hace más de diez años, con la oposición expresa de la actora, habiendo resultado fallidas cuantas gestiones se han intentado con el demandado para que devolviera la cuota de la finca que indivisa pertenece a la demandante. Quinto: Que la casa reivindicada resulta físicamente indivisible entre los condueños, por lo que acumula a esta demanda la acción de su venta en pública subasta. Sexto: La cuantía del litigio, habida cuenta el valor total de la finca reivindicada, la fija en trescientas cincuenta mil pesetas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia: Primero: Declarando que la actora es hija y heredera de don Jose Manuel , a quien le sucede en la séptima parte de sus derechos y obligaciones. Que emplazadas que fueron las partes, no comparecieron y fueron declaradas en rebeldía dándose por contestada la demanda en cuanto a ellos respecta, los demandados, don Ignacio , también conocido por Mariano Luis, don Bruno y doña Maite y la herencia yacente de don Jose Manuel .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal contestó la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes Hechos: Único: Se niega los alegados en la demanda, salvo los que sean mera reproducción, no comentada, de los documentos públicos que la acompañan y en tanto no se acrediten en forma, en su momento procesal oportuno. Suplica se dicte sentencia desestimando la pretensión deducida, condenando al demandante al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Ardua Menéndez, en representación del demandado don Darío , se contestó la demanda, oponiéndose a la misma y formulando reconvención, con base a los siguientes Hechos: Primero: Se admite como cierto que don Jose Manuel , era dueño, en pleno dominio de la finca urbana señalada con el número NUM000 de la DIRECCION001 , término de Canillas, al sitio denominado " DIRECCION002 »; actualmente es la DIRECCION000 . Segundo: Se desconoce el correlativo de la demanda. Tercero: Igualmente se desconoce el correlativo de la demanda. Cuarto: Se admite como cierto que, el demandado en estos autos don Darío , viene poseyendo la totalidad de la finca de cuya acción reivindicatoria se trata desde cuyo título dimana su condición de dueño de la finca que hoy trata de reivindicar la parte actora, sin que durante el lapso de tiempo mencionado, nadie inquietara la pacífica y pública posesión de la finca, por lo que el señor Serafin , ejerció sin limitación alguna su derecho de propiedad. Al fallecimiento Don Serafin , ocurrido como anteriormente queda indicado el día veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y seis, su hijo don Darío , hoy demandado, continuó en la pacífica, pública posesión de la casa controvertida, siempre con buena fe y sin oposición alguna de la demandante, ni de sus hermanos. Desde la fecha en la que entró Don Serafin en la posesión y dominio de la finca citada, posesión continuada por su hijo don Darío , hoy demandado, han transcurrido cuarenta y cinco años. Quinto y Sexto: De acuerdo con los correlativos de la demanda.

RESULTANDO Hechos de la Reconvención.- Primero: Que don Darío , tiene ganado el dominio de la casa sita en la DIRECCION001 número NUM000 (hoy DIRECCION000 ), en el término de Canillas, al sitio Arroyo de las Cañas y DIRECCION002 , cuya superficie es de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados, ochenta decímetros cuadrados. Segundo: Que la casa reseñada en el hecho anterior fue adquirida por el padre del reconviniente, o sea, por don Serafin , al padre de la actora y reconvenida y padre de los reconvenidos, con la plena conformidad de los mismos como herederos de su difunta madre doña Margarita mediante documento firmado por todos ellos con fecha veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos. Tercero: Que el padre del reconviniente, en virtud, no solamente del documento otorgado a su favor por el padre de los reconvenidos, o sea, don Jose Manuel , sino mediante entrega de la casa objeto de la litis, entró en el pleno dominio de la misma, consumándose por lo tanto la tradición, por lo que se consumó la propiedad y pleno dominio de la finca, a favor del padre del reconviniente. Cuarto: El título e inscripción en el Registro de la Propiedad número ocho de Madrid, está afecto de nulidad, por no existir concordancia en la relación jurídica existente al respecto a la casa objeto de la litis. Quinto: Como documentos probatorios de estos hechos, téngase por aportados los que han servido de base a la oposición de la demanda formulada por el Procurador señor Puig Pérez de Inestrosa en la representación de doña Margarita , se señala a losefectos probatorios correspondientes los archivos del Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Madrid, hoy número NUM000 , por lo que se refiere a los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el mismo bajo el número treinta y seis/sesenta y ocho. Alega los fundamentos de derecho que cree oportunos y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda absolviendo de la misma a don Darío , con imposición al demandante de todas las costas causadas, y en la reconvención declarar que don Darío tiene ganado el dominio de la finca o casa, sita en DIRECCION001 (hoy DIRECCION000 ) número NUM000 , tanto en méritos a los principios y normas jurídicas que rigen la prescripción ordinaria y extraordinaria, decretándose la nulidad del título de los reconvenidos y ordenándose la cancelación de la inscripción número ciento diez, inscripción segunda, que obra al folio ochenta y ocho del libro veinticuatro de Canillas (Registro de la Propiedad número ocho de Madrid), facilitándose testimonio de la sentencia proferida en esta litis, la que una vez firme, será título suficiente para la cancelación del asiento que se interesa e inscripción de dominio a favor de don Darío , de la casa o finca descrita, con imposición de costas a los reconvenidos.

RESULTANDO que evacuado por la actora el traslado de la reconvención se opuso a la misma, y abierto que fue el período probatorio se practicaron las admitidas con el resultando que consta en autos, y celebrada que fue la comparecencia prevista en la Ley, por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho , estimando en parte la demanda y desestimando la reconvención.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación de la parte actora doña Margarita , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y uno , desestimando el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid, por la representación de la demandante, apelante doña Margarita , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articula el siguiente Motivo:

Único: Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo de la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea, el artículo ciento sesenta y cuatro del Código Civil , vigente cuando se presentó la demanda y hasta su reforma por la Ley de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por documento privado de fecha veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos el padre y causante, de la actora, aquí recurrente, don Jose Manuel , enajenó la finca urbana objeto de la litis -por cesión solutoria- al padre y causante del demandado don Serafin , perteneciendo a la sazón dicha finca, en pleno dominio, una mitad indivisa al señor Jose Manuel y la otra mitad, por iguales partes, también indivisas, a sus cuatro hijos don Ignacio , don Bruno , doña Maite y doña Margarita , a los que había sido adjudicada al fallecimiento de su madre y esposa del primero, respectivamente, manteniendo el señor Serafin y al fallecimiento de éste su hijo don Darío , la quieta y pacífica posesión del inmueble hasta el año mil novecientos sesenta y ocho, en el que fue demandado don Darío por don Bruno y doña Margarita , articulando contra el mismo acción reivindicatoria del predio referido.

CONSIDERANDO que en el presente recurso no se cuestiona la autenticidad del documento privado a que se ha hecho mérito en el razonamiento que antecede y sí únicamente se plantea como tema que ha de ser objeto de decisión el que tiene por fundamento la circunstancia de que la recurrente doña Margarita al autorizar a su padre don Jose Manuel para la enajenación de la octava parte indivisa de la casa objeto de la pretensión tenía diecinuve años de edad, por lo que siendo menor de edad a tenor de lo entonces preceptuado en el artículo trescientos veinte del Código Civil ni podía tener virtualidad tal autorización, ni su padre ampararse en la misma para llevar a efecto la enajenación omitiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo ciento sesenta y cuatro del propio cuerpo legal sustantivo en su primitiva redacción, derivando la parte recurrente de este alegato el único motivo de casación que articula, motivo en el que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la interpretación errónea del artículo ciento sesenta y cuatro del Código Civil "vigente cuandose presentó la demanda y hasta su reforma por la Ley de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno ».

CONSIDERANDO que la jurisprudencia de esta Sala en trance de enfrentarse con temas que guardan una indudable semejanza con el aquí debatido y que constituye lo que es materia de fundamental trascendencia para la decisión del recurso, ya hubo de proclamar, en el segundo Considerando de la sentencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho , que era reiterada su doctrina -sentencias de diecisiete de junio de mil novecientos cuatro, veinticinco de junio de mil novecientos ocho, y tres de julio de mil novecientos veintitrés , entre otras- que al no existir precepto legal alguno que impida a los mayores de edad, la ratificación de los contratos o negocios jurídicos celebrados en el momento de su perfección por persona que fuera menor, teniendo a la sazón diecisiete años de edad, dichos contratos, ante la posibilidad de su ratificación, no eran inoperantes, al no producir la falta de consentimiento del menor la inexistencia absoluta, como la origina la incapacidad de los locos y sordomudos, por cuanto los menores pueden ratificar los contratos celebrados una vez llegados a la mayoría de edad, ya de manera expresa o bien tácitamente dejando pasar el plazo de los cuatro años que el texto señala para el ejercicio de la acción de nulidad (artículos mil trescientos y mil trescientos uno del Código Civil ), criterio que, ratificado por la sentencia de esa propia Sala de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete en el sentido, además, de que si bien el consentimiento de los menores no emancipados puede ser impugnado, en razón a la prohibición contenida en el artículo mil doscientos sesenta y tres del Código Civil , ello no obsta para que después de haber dejado de serlo puedan confirmar los contratos en consonancia con lo dispuesto en el artículo mil trescientos once , ya que la ratificación del contrato celebrado por el menor, una vez llegado a la mayor edad, purga el vicio originario que pudo dar lugar a la nulidad, lo que hace que, no obstante haberse discutido por la doctrina científica e incluso por la legal, sancionada por otras sentencias de este Tribunal, si el negocio de disposición realizado por el padre sin la autorización judicial a que se refería la normativa contenida en el artículo ciento sesenta y cuatro del Código Civil en su original redacción, era nulo de pleno derecho o simplemente anulable, el criterio de la simple anulabilidad haya prevalecido en supuestos como el que aquí nos ocupa, pues aunque el negocio realizado sin autorización judicial sea en realidad otorgado sin poder de disposición, y como tal de por sí totalmente ineficaz, sea o no sea impugnado, como el defecto -según una autorizada opinión de la doctrina científica- consiste en la omisión de una declaración de voluntad que, integrándolo, debió formar parte de él, pueda ratificarse, por tratarse, en definitiva, de un negocio incompleto o imperfecto, aunque no pueda calificarse con propiedad de anulable.

CONSIDERANDO que lo expuesto en los razonamientos que anteceden hace decaer el único motivo del recurso, ya que la Sentencia impugnada lejos de interpretar erróneamente la preceptiva contenida en el artículo ciento sesenta y cuatro del Código Civil en su original redacción, la aplicó rectamente, habida cuenta de que la recurrente doña Margarita al suscribir, autorizando a su padre, el documento privado de veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos, contando a la sazón diecinueve años de edad, pues había nacido el día nueve de septiembre de mil novecientos doce, y al dejar transcurrir hasta impugnar la enajenación del bien inmueble a que dicho documento se contraía más de treinta y cinco años ratificó con su conducta, de manera inequívoca, la autorización que, en su día, concedió a su padre para enajenar la octava parte indivisa que le correspondía en el inmueble objeto de la pretensión y ello aun prescindiendo de la posible operancia de la prescripción extintiva de la acción de nulidad al transcurrir los cuatro años siguientes a su mayoría de edad, sin haberla ejercitado.

CONSIDERANDO que por imperativo de lo preceptuado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas aquí causadas a cargo de la recurrente han de ir, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al litigar en concepto de pobre la referida recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Margarita , contra la sentencia que, con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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