STS, 31 de Mayo de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:864
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 810.-Sentencia de 31 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 16 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Las frases que se consigna en el resultando de hechos probados, como "el ánimo de beneficiarse"

o la de se "apoderaron", que aunque ha sido empleada por el legislador en la descripción del tipo

penal del robo, constituye un termino de significación vulgar y no exclusivamente jurídico, ni

normativo, no constituyendo un juicio de valor, sino simplemente una afirmación fáctica, por lo que

no puede producir los efectos casacionales pretendidos por ser un concepto puramente descriptivo

sinónimo de aprehensión física de la cosa. ( Sentencia de 31 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a 31 de mayo de 1984. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que

ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Cambronero Egido y defendido por el Letrado doña María Dolores Mateu Huertos. Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara: que sobre las seis de la madrugada del día 21 de junio de 1980, el procesado Benjamín , en unión al parecer de otro individuo también procesado, que no ha comparecido a juicio, por el procedimiento de dar un fuerte empujón y de esa manera doblar el pasador de la cerradura de la puerta del bar denominado El Cortijillo, sito en la barriada Taramay, de Almuñécar, propiedad de Donato , consiguieron abrir dicha puerta penetrando en el interior del mencionado bar, en donde, con intención de beneficiarse, se apoderaron de un amplificador marca B.M.I., un plato giradiscos Dual, una pletina B.M.I. y treinta y cinco discos grandes, todo lo cual ha sido tasado en ciento veintiuna mil pesetas. Los expresados aparatos los trasladaron a Granada y los guardaron en el domicilio del también procesado Alfredo , sin que aparezca probado que éste conociera la procedencia de los mismos. Todos los referidos objetos han sido recuperados menos los treinta y cinco discos, valorados en veintiuna mil pesetas. Los desperfectos causados en la puerta del bar han sido tasados en doscientaspesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo previsto y castigado en los arts. 500, 504-2º y 505-2.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Benjamín , como autor responsable de un delito de robo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y un mes de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de veintiuna mil doscientas pesetas a Donato

. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. Asimismo, debemos absolver y absolvemos al procesado Alfredo , por retirada de la acusación contra el mismo con declaración de oficio de la tercera parte de las costas.

RESULTANDO que la representación del recurrente Benjamín , al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, el consignarse en la sentencia, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo, ya que al referirse a la forma en que tuvo lugar la comisión del delito, lo hacía expresando el hecho se produjo por el procedimiento de dar un fuerte empujón y de esa manera doblar el pasador de la cerradura de la puerta... penetrando en el interior, con intención de beneficiarse, se apoderaron de diversos objetos, expresiones éstas que implicaban claramente la falta acogida en el citado número y artículo. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por las consideraciones que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en veintitrés de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitado el único motivo del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos jurídicos que por su carácter de tal implicaban la predeterminación del fallo, tal motivo no puede ser acogido puesto que en la frase que se menciona, no aparecen empleados sino conceptos descriptivos del hecho; bien subjetivos como "el ánimo de beneficiarse" u objetivos como el se "apoderaron", que aunque ha sido empleado por el legislador en la descripción del tipo penal del robo, constituye en el presente un término de significación vulgar y no exclusivamente jurídico, ni normativo, que no constituye un juicio de valor, sino simplemente una afirmación táctica, por lo que no puede producir los efectos casacionales pretendidos por ser un concepto puramente descriptivo sinónimo de aprehensión física de la cosa sin connotaciones jurídicas que lo constituyan en juicio de valor al ser empleado en sustitución de hechos, sino que figura utilizado Simplemente como afirmación fáctica de un hecho objetivo que no puede, por tanto, dar lugar a la estimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 16 de junio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Benjamín Gil.- Rubricados.

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