STS, 7 de Febrero de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:327
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 58.-Sentencia de 7 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Benito .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de septiembre de 1981 .

DOCTRINA: Nulidad de actos contrarios a las leyes. Su funcionamiento respecto a nuestra

normativa.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el anterior artículo 4.°, hoy 6.°-3 del Código Civil , al

disponer la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas, se limita a

formular un principio jurídico de gran generalidad que no debe de ser interpretado con criterio rígido,

sino flexible, teniendo en cuenta que no toda disconformidad con una Ley cualquiera, o toda

omisión de formalidades legales que pueden ser meramente accidentales en relación al acto de que

se trate, haya siempre de llevar consigo la sanción límite de la nulidad, debiendo el Juzgador

extremar su prudencia analizando para ello la índole y finalidad del precepto legal contrario a la

naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir

declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja

y sancionándolo con la nulidad si mediante trascendentes razones que patenticen el acto como

gravemente contrario al respeto debido a la Ley, la moral o el orden público.

En la villa de Madrid, a 7 de febrero de 1984.

En los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 6 por don Benito , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Ponferrada (León), contra "Antracitas de Fabero, S. A.», domiciliada en Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, vistos por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y con la dirección del Letrado don Luis Gayo de Arenzana.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Benito , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 6 demanda de proceso especial Ley de Sociedades Anónimas contra "Antracitas de Fabero, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Que "Antracitas de Fabero, S. A.», es una Sociedad mercantil siendo inscrita en el Registro Mercantil. Que don Benito es titular de un total de 2.560 acciones de "Antracitas de Fabero, S. A.», y la participación de su mandante representa el 12,684 por 100 y el resto del capital social pertenece en pleno dominio y en nuda propiedad a sus cuatro hermanos; el usufructo vitalicio del 13,53 por 100 del capital social a la madre de todos ellos y el resto del capital social, en una muy pequeña participación, a herederos de don Federico . Su mandante fue Vocal del Consejo de Administración de la Sociedad hasta el día 16 de noviembre de 1979, en cuya fecha presentó de forma irrevocable su dimisión ante la forma irregular en que venía procediendo el señor Presidente del Consejo de Administración, señor Fermín . El día 30 de noviembre de 1979 se celebró, en segunda convocatoria, la Junta general ordinaria. Que al negar al hoy demandante la información exigible se vio en la necesidad de promover el oportuno procedimiento judicial de impugnación, tanto de la Junta como de los acuerdos. Que después de haberse presentado en estado de suspensión de pagos decide celebrar una nueva Junta general ordinaria de accionistas de "Antracitas de Fabero, S. A.», sobre las mismas cuestiones de la Junta de 30 de noviembre de 1979, que impugnada hoy todavía se halla "sub iudice»; y así su mandante se ve sorprendido con el anuncio en el que se convoca Junta general ordinaria. Que su mandante, por conducto notarial, requirió a dicho Consejo oponiéndose a la celebración de tal Junta, denunciando su nulidad y la de todos los acuerdos. Que no obstante el requerimiento notarial, la Junta general se celebró en segunda convocatoria. Que su mandante recibe en su domicilio y por conducto notarial certificación del acta de la Junta en la que se dice que a dicha Junta asistió el accionista don Fermín , siendo así que dicho señor no asistió, así como que asistió el accionista don Constantino , el cual no asistió. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que previos los trámites de Ley se eleven las actuaciones a la excelentísima Audiencia Territorial de esta capital para que dicte sentencia, por la que estimando la demanda se declare la nulidad de la Junta general ordinaria de accionistas de la demandada celebrada en día 30 de mayo de 1980, así como la de todos y cada uno de los acuerdos que en ella se dicen adoptados, mandando cancelar los asientos regístrales, imponiendo las costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Antracitas de Fabero, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Luciano Rosch Nadal que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Conforme con el contenido del hecho primero de la demanda. Niegan el hecho segundo de la demanda, porque dice el resto del capital social pertenece a sus cuatro hermanos, olvidándose que su madre es en la fecha de la Junta también accionista e individualmente la más importante. Que niegan el hecho tercero y el orden del día de la Junta de 30 de mayo de 1980 era el mismo de la de 30 de noviembre de 1979 y lo único que se trató de corregir el error padecido en la convocatoria de la Junta. Que niegan el hecho cuarto y la Junta se hicieron con estricta observancia de las prescripciones legales. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica al Juzgado se tuviera por contestada la demanda y previos los trámites oportunos se eleven las actuaciones a la Audiencia Territorial para que en su día dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas, emplazadas las partes se elevaron los autos a la Audiencia Territorial, donde comparecieron e hicieron sus oportunas alegaciones.

RESULTANDO que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: Que debiendo desestimar como desestimamos la demanda promovida por el Procurador señora Rodríguez Chacón en la representación que ostenta, debemos absolver y absolvemos de sus pedimentos a la Entidad demandada "Antracitas de Fabero, S. A.», con costas al actor

RESULTANDO que previo depósito de 12.000 pesetas, el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Benito , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por interpretación errónea del artículo 64 de la Ley de Régimen Jurídico delas Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . Este primer motivo se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la sentencia recurrida reconoce como cierto que en la lista de asistentes de la Junta celebrada el día 30 de mayo de 1980 no se hizo constar "la clase de acciones que poseen los asistentes, ya que las hay de 1.000 y de 5.000 pesetas», sin embargo túvose estatutariamente por bien constituida, aunque no se reflejara el "quantum» del capital nominal asistente, por tratarse de Junta general ordinaria celebrada en segunda convocatoria. El artículo 64 es terminante al disponer que se determinará el número de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital desembolsado sobre aquellas acciones. En el fallo que ahora se recurre, aún reconociendo que en el acta no se hizo constar el número y clase de acciones presentes y representadas entiende que tal omisión no empece la validez de la Junta al tratarse de una Junta general ordinaria, como si el Legislador hubiere exigido sólo el rigor formal de dicho precepto cuando de Juntas generales extraordinarias se tratare, siendo así que exige el cumplimiento de la formalidad prevenida tanto de las Juntas generales ordinarias como de las extraordinarias, según expresamente declaró esa excelentísima Sala en sentencia de 28 de septiembre de 1970 . Es más, en la sentencia recurrida interpretando la norma sancionada en el artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas como de exigencia de determinadas formalidades únicamente cuando se trata de Juntas generales extraordinarias, en las que legal o estatutariamente se exija un determinado "quorum» se afirma que en la Junta de la impugnación "aunque no se reflejara el "quantum" del capital ello es inoperante por tratarse de Junta general ordinaria celebrada en segunda convocatoria», sin que, el hecho de haberse hecho figurar en la lista de asistentes, a un determinado accionista "que no puede concretar el número de acciones que tiene», tenga significación alguna, pues ésta, al ser ordinaria, no requiere la concurrencia de un determinado porcentaje de accionistas ni de capital. De aceptarse esta interpretación y no ser corregida por vía de casación, se llegaría la conclusión de no exigirse la formación de lista de asistentes nada más que en aquellos casos en que la Ley o los Estatutos exijan un determinado "quorum» para la válida constitución de las Juntas.

Segundo

Infracción de ley por violación del artículo 59, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 28 de los Estatutos sociales . Este motivo se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según el precepto legal citado y la norma estatutaria que se estiman infringidos, pueden asistir a las Juntas generales los accionistas que con la antelación mínima de cinco días, según la Ley, diez, según los Estatutos, depositen sus acciones en la Caja de la Sociedad o en un Banco autorizado por el Consejo. Pues bien: en la sentencia que se apela, aún reconociendo que don Constantino y don Fermín no asistieron a la Junta de 30 de mayo de 1980, no obstante haberse dado por presente a uno y otro accionista, quienes no depositaron sus acciones en ninguna de las formas permitidas en los Estatutos sociales. Concretamente, mal podía depositar sus acciones el accionista Constantino , quien, según el acta de la sesión, no podía "concretar el número de acciones que tiene».

Tercero

Infracción de ley por violación del artículo 6.°, párrafo 3 del Código Civil y de la doctrina legal establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de octubre de 1964, 23 de noviembre de 1970 y 13 de mayo de 1976 , con arreglo a la cual son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en las Juntas generales de accionistas de Sociedades Mercantiles que adolezcan de defectos sustanciales en su convocatoria o en su constitución, cuyos actos previos trasciende al contenido propio de los acuerdos adoptados. Este motivo se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según tal razonamiento, que es el que trasciende a la parte dispositiva del fallo, el hecho de mediar defectos sustanciales que implican una viciosa convocatoria y una aún más viciosa constitución de la Junta, aún de ser ciertos y reales -como es la inexistencia efectiva de accionistas a los que se da por presentes y cuyos inexistentes votos se computan en el momento de evaluar la mayoría, y el de la actuación a título de representante quien carece de facultades legales y estatutarias para ello-. La sentencia recurrida configura los actos de convocatoria y constitución de la Asamblea social y los actos o acuerdos que ésta decide, como compartimentos estancos, sin que los vicios de aquéllos repercutan sobre la validez jurídica de éstos. Y este razonamiento, determinante del fallo desestimatorio de la demanda es el que se estima contrario, por violación, a lo dispuesto en el artículo 6.°3 del Código Civil , cuya norma dispone, con carácter general, que los actos realizados en contra de lo dispuesto en un imperativo son nulos de pleno derecho, por lo que, "nullum producit effectus». Y en tal sentido la sentencia; de 13 de mayo de 1976 y en igual sentido las antes citadas. A ellas cabe agregar las de 13 de abril de 1962 y 28 de septiembre de 1970, en las que se t insiste en proclamar que la omisión o incumplimiento de los trámites exigí- s dos por la Ley para la convocatoria o constitución de la Junta determina la s nulidad de ésta y, consiguientemente, la de todos y de cada uno de los acuerdos.

RESULTANDO que admitido al recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las | debidas citaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista se desistió por el Abogado de h la parte actora del segundo de los tres motivos por él articulados en su escrito a de formalización.Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con el fin de precisar si la Junta general de accionistas ha quedado válidamente constituida por la concurrencia de los "quorum» de socios o de capital exigidos por los Estatutos o por la Ley y al propio tiempo determinar quiénes están legitimados para impugnar los acuerdos. sociales o para ejercer el derecho de separación de la Sociedad en los casos la de cambio de objeto social, transformación o fusión, el artículo 64 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , ordena que antes de entrar en el orden del día se forme la lista de asistentes, o, con expresión del carácter o representación de cada uno y del número dé la acciones propias o ajenas con que concurran, determinando al final de tal lista el número de asistentes presentes o representados, así como el importe del capital desembolsado sobre aquellas acciones; exigencia ésta cuya infracción debe valorarse de forma distinta según se haya cometido en primera o v en segunda convocatoria, pues así como en el primer supuesto la valida constitución de la Junta requiere la concurrencia de un concreto "quorum», de accionistas o de capital que debe resultar de la referida lista, sin embargo en la segunda convocatoria se cumple el mandato legal con la sola expresión de los asistentes aunque no se especifiquen las acciones con que concurren a la Junta, ya que ésta se tiene por bien constituida cualquiera que sea el número de socios concurrentes y, por tanto, cualquiera que sea el capital que representen, integrando la falta de referencia al capital asistente una simple irregularidad sin transcendencia sobre la validez de la reunión, pues entender lo contrario, es decir, apreciar la nulidad de los acuerdos sociales, no por defectos de formación de la voluntad colectiva expresada en las correspondientes votaciones, sino por el incumplimiento de un requisito formal inocuo, equivaldría a introducir un rigorismo exagerado reñido con el espíritu y finalidad del precepto y en pugna con la jurisprudencia de esta Sala que tiene reiteradamente declarado que el anterior artículo 4.°, hoy 6.°3 del Código Civil , al disponer la necesidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad que no debe ser interpretado con criterio rígido, sino flexible, teniendo en cuenta que no toda disconformidad con una Ley cualquiera, o toda omisión de formalidades legales que pueden ser meramente accidentales en relación al acto de que se trate, haya siempre de llevar consigo la sanción límite de la nulidad ( sentencias de 28 de enero de 1958, 2 de noviembre de 1965, 1 de febrero de 1966 , etc.), debiendo el Juzgador extremar su prudencia analizando para ello la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándolo con la nulidad si median trascendentes razones que patenticen al acto como gravemente contrario al respeto debido a la Ley, la moral o el orden público ( sentencia de 27 de febrero de 1974 ).

CONSIDERANDO que la expresada normativa y doctrina legal aplicada al caso de litis conduce a la desestimación del primer motivo del recurso formulado al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley procesal civil y en el que se denuncia la interpretación errónea del indicado artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas , pues aunque en la formación de la lista de asistentes a la Junta general ordinaria de la Entidad "Antracitas de Fabero, S. A.», celebrada el día 30 de mayo de 1980, no se hiciese constar la clase de acciones que poseía cada uno de los concurrentes, pese a haberlas de 1.000 y de 5.000 pesetas -se consignó solamente el número con que concurría cada uno sin especificar su valor- tal circunstancia no puede calificarse a la luz de lo anteriormente razonado, más que como una simple omisión o irregularidad formal intrascendente por tratarse de Junta celebrada en segunda convocatoria, irregularidad que, por otra parte, no influyó en la toma de los acuerdos, que fueron adoptados, según se afirma en la sentencia impugnada, con el solo voto en contra del recurrente, socio manifiestamente minoritario, también, en cuanto al capital asistente y que ni siquiera se ataca en este recurso la regularidad formal de los mismos.

CONSIDERANDO que si la sentencia de instancia afirma en el apartado sexto del primer considerando que a la Junta general ordinaria celebrada en segunda convocatoria, "en forma no discutida asistieron don Luis Enrique , en representación de su esposa doña Gabriela ; don Luis Pedro en representación de su esposa doña Amanda ; don Carlos Alberto , en representación de la suya, doña Lidia , y don Benito ...», y si declara tal sentencia en el segundo considerando ".. que aún contando con la falta de asistencia de doña Ana no debidamente representada, con la inasistencia de don Fermín y con la de don Constantino , cuya representación tenía concedida precisamente el actor (folio 68) y de la que no quiso hacer uso, es obvio que la Junta túvose legal y estatutariamente por bien constituida, aunque no se reflejara el "quantum" del capital nominal asistente, por tratarse de Junta general ordinaria celebrada en segunda convocatoria.; es manifiesto, decimos, que el error que pudo cometerse al dar por asistentes a dichos señores, bien por entender que el marido de una accionista podía representar a persona distinta de su esposa, o bien por estimar que al tener el recurrente la representación del señor Constantino para dicha Junta debía dársele por presente, o bien por cualquiera otra circunstancia, no pudo influir tal error en laválida constitución de dicha Junta en segunda convocatoria, según lo razonado anteriormente, al deber calificarse dicha circunstancia como mera irregularidad intrascendente en cuanto, frente a la declaración de la sentencia de que los citados defectos no fueron obstáculo a la validez intrínseca de los acuerdos adoptados, nada se ha objetado en contra de tal afirmación, ni en ningún momento se ha puesto en tela de juicio que en la adopción de los mismos -tomados por abrumadora mayoría- se incurriera en defecto o vicio que influyera en la formación de la voluntad colectiva de la Sociedad, por todo lo cual debe rechazarse el tercero y último motivo del recurso -el segundo fue renunciado en el acto de la vista- apoyado en el mismo número primero del artículo 1.692 y en el que se invoca la violación del artículo 6.°3 del Código Civil y de la doctrina legal establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de octubre de 1964, 23 de noviembre de 1970 y 13 de mayo de 1976 , pues aunque es cierto, como declara tal doctrina legal en aplicación del citado precepto (o del anterior artículo 4.° sustancialmente idéntico), que los defectos sustanciales en la convocatoria o en la constitución de las Juntas generales de accionistas trasciende al contenido de los acuerdos en ellas adoptados, no es menos cierto que conforme se ha razonado en los anteriores considerandos las infracciones cometidas en la formación de las listas consistentes en no haberse consignado el importe, la clase de acciones que poseía cada uno de los concurrentes, y en haberse tenido erróneamente como asistentes a accionistas que no debieron serlo, son meras irregularidades que en nada influyeron en la formación de la voluntad del órgano colegiado y a las que, en consecuencia, y a tenor del sentido que la doctrina jurisprudencial asigna a dicho artículo 6.°3, no puede considerársele con virtualidad suficiente para generar una nulidad de pleno derecho de la constitución de la Junta ni de los acuerdos en ella adoptados.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso formulado con condena en costas al recurrente y con devolución del depósito innecesariamente constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Benito , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 1981 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y devuélvase el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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