STS, 28 de Mayo de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:865
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 786.-Sentencia de 28 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 29 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, como tantos principios reguladores del proceso (presunción de

culpabilidad en los sistemas inquisitivos, de prueba libre, tasada o reglada, de apelación plena o

menos plena, etc.) marcan la pauta y directrices de un sistema procesal determinado, aun cuando

en puridad de doctrina y en su íntima esencia y naturaleza extravasa el campo propio del Derecho

procesal para campear por los derroteros de la culpabilidad como integrador del delito; pero en tanto

en cuanto presenta y representa una actividad eminentemente procesal y viene a representar, en

definitiva, el objeto mismo del proceso penal y la finalidad perseguida en el mismo, representada por

el binomio delito-delincuente, pese a ser principio que está latente en el ordenamiento procesal

penal y sus principios pueden extraerse de la normativa que inspira nuestra ya longeva, pero

siempre actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha encontrado su consagración máxima en la normativa de la Constitución española de 1978, cómo presunción de inocencia que se alberga en el

párrafo segundo del articulo 24, como uno de los derechos fundamentales de la persona. ( Sentencia de 28 de mayo de 1984.)

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Luis Enrique y Inmaculada , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos por los delitos de hurto y receptación; les representa la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y les defiende el Letrado don José E. Paul Torrent, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que la procesada Inmaculada , de cuarenta y siete años de edad y sin antecedentes penales, en el mes de abril de mil novecientos setenta y nueve, comenzó a prestar sus servicios como empleada del hogar contratada por horas, en el domicilio, sito en la CALLE000 , de Esplugas de Llobregat, de Gonzalo , anciano paralítico, y de su esposa Beatriz , la que a consecuencia de un accidente de circulación tenía sus facultades mentales ostensiblemente disminuidas, sustrayendo, con ánimo de beneficiarse económicamente, en fecha no determinada, pero anterior a mayo de mil novecientos ochenta, favorecida por el ejercicio de su trabajo y por la desatención inherente a las dolencias que padecían los cónyuges antes expresados, cinco monedas de oro, cuyo valor se fija en treinta y siete mil pesetas; una moneda de oro conmemorativa del centenario de Pablo Picasso, valorada en cuarenta mil pesetas; un anillo de oro blanco sobre el que va montado un brillante de unos cinco kilates y dos bagues, uno a cada lado, valorado en dos millones ochocientas mil pesetas, y un juego de pendientes de oro blanco con un brillante de aproximadamente un kilate y medio montado, colgado de tres hileras de brillantes, dos de las cuales son talla moderna y una de tipo bagues, valorados en dos millones cincuenta mil pesetas. La procesada encargó a su yerno, el también procesado, Luis Enrique , de veintisiete años de edad, sin antecedentes penales, la venta de las cinco monedas primeramente mencionadas, operación que realizó éste, con conocimiento de la ilícita procedencia de las monedas referidas, vendiéndolas con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el establecimiento Gems Gold, Sociedad Anónima, por la suma de treinta y siete mil pesetas, entregando a su suegra treinta y dos mil pesetas y quedándose con las cinco mil restantes, monedas que no se han recuperado, y posteriormente, el día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, dicho procesado fue detenido cuando salía del establecimiento indicado, al que había acudido, también por encargo de la procesada, para informarse del valor de la moneda conmemorativa del centenario de Pablo Picasso y de las otras joyas, las que fueron halladas en su poder y han sido recuperadas; sin que aparezca acreditado que la procesada referida haya sustraído otras monedas y joyas además de las ¡ya mencionadas.

RESULTANDO que en la, expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos: A) de un delito de hurto con abuso de confianza, previsto y penado en los artículos 514-1.º, 515-2.° y 516-2,° y párrafo final: del mismo, todos ellos del Código Penal , y B) de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 546 bis a) del Código Penal mencionado; del delito de hurto es criminalmente responsable, en concepto de autora, la procesada Inmaculada ; siendo criminalmente responsable en concepto de autor del delito de receptación, el procesado Luis Enrique ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Inmaculada , como autora responsable de un delito de hurto con abuso de confianza, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales correspondientes a tal infracción; y al procesado Luis Enrique , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de presidio menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la primera condena, y al pago de las costas correspondientes a tal infracción; condenando a Inmaculada a indemnizar a Gonzalo en la suma de treinta y siete mil pesetas. Declaramos la solvencia de los procesados, aprobando el auto dictado a este fin por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y firme esta sentencia, dése cuenta por si procediera, respecto a la procesada Inmaculada , hacer uso de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal . Hágase entrega definitiva a Gonzalo de la moneda y joyas recuperadas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos. En cuanto al recurso de Luis Enrique . Tercero.- Por infracción de Ley acogido por el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse conculcado la presunción de inocencia establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 24, número 2, de la Constitución española , al dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial sin apoyo de prueba alguna. Cuarto.- Por infracción de Ley acogido por el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido en la apreciación de la prueba error de hecho, ante la misma inexistencia de pruebas de las que se deduzca la culpabilidad del procesado Luis Enrique , con infracción del último inciso del párrafo primero del apartado segundo del artículo 24 de la Constitución española . En cuanto al recurso de Inmaculada . Tercero.- Por infracción de Ley acogido por el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse conculcado la presunción de inocencia establecida en el último inciso del párrafo primero delapartado 2 del artículo 24 de la Constitución española , al dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial sin apoyo de prueba alguna. Cuarto. - Por infracción de Ley acogido por el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido en la apreciación de la prueba error de hecho, ante la misma inexistencia de pruebas de las qué se deduzca la culpabilidad de la procesada Inmaculada , infringiéndose el último inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución española . Señalado por la sala, la representación de los recurrentes, plazo para que, con arregló de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , pudiera adoptar los motivos de casación aducidos a los preceptos reformados, lo verificó en los siguientes términos: Adapta el motivo tercero de casación alegado en el recurso formulado, ampliándolo de forma subsidiaria mediante el siguiente: Motivo quinto.- Por infracción de Ley, acogido por la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo de la Regla Tercera de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal . Se alega este motivo de casación como subsidiario del tercero, y para el caso de que no fuere estimado este recurso de casación al amparo de los motivos 1.° y 2.° por quebrantamiento de forma ni de los motivos 3.° y 4.° por infracción de Ley, y desarrollados en el escrito de interposición del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; en el acto de la vista mantuvo sus recursos el Letrado recurrente don José Paul Torrent, y solicita la aplicación de la Ley 8/83 . El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la presunción de inocencia, como tantos principios reguladores del proceso (presunción de culpabilidad en los sistemas inquisitivos, de prueba libre, tasada o reglada, de apelación plena o menos plena, etc.) marcan la pauta y directrices de un sistema procesal determinado, aun cuando en puridad de doctrina y en su íntima esencia y naturaleza extravasa el campo propio del Derecho procesal para campear por los derroteros de la culpabilidad como integrador del delito; pero en tanto en cuanto presenta y representa una actividad eminentemente procesal y viene a representar, en definitiva, el objeto mismo del proceso penal y la finalidad perseguida en el mismo, representada por el binomio delito-delincuente, pese a ser principio que está latente en el ordenamiento procesal penal y sus principios pueden extraerse de la normativa que inspira nuestra ya longeva, pero siempre actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha encontrado su consagración máxima en la normativa de la Constitución española de 1978, como presunción de inocencia que se alberga en el párrafo segundo del artículo 24, como uno de los derechos fundamentales de la persona.

CONSIDERANDO que una primera matización exige aislar este principio de aquellas otras presunciones que no son más que simples medios probatorios admitidos y consagrados por el Derecho procesal, como la prueba de presunciones, o la de indicios y de los criterios de valoración de la prueba para llevarla al punto de partida del proceso penal y en el que, en aras del mismo, se parte de una presunción en favor del delincuente en el sentido de entender es inocente, potenciado así el principio acusatorio con el de carga de la prueba para destruir esa presunción y cuyo arbitro dirimente, en definitiva, es el Tribunal de instancia conforme a los cánones prescritos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que habida cuenta las formalidades de la casación, impuestas por y en garantía del recurso extraordinario, la Sala fue consciente desde un principio de las dificultades que el terna planteaba ante el valladar qué suponía la doctrina del documento auténtico, tan arraigada y tan constante que abrir brecha y portillo para la introducción del principio y su acceso a la casación fue labor constante, mostrándose proclive, desde un principio, a su admisión, a la vez que buscaba el tratamiento procesal adecuado, y así, si desde un principio no exigió su anuncio en el escrito de preparación del recurso, como por paridad de doctrina podía exigirse por el cauce del párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pronto le abrió las puertas de la casación, primero, por el angosto cauce del artículo 899 , potenciándolo al máximo, hasta encontrar por fin el del número 2.° del 849 como el único adecuado, conservando el documento auténtico con su valor intrínseco y carismático pero apelando a un examen de las demás pruebas documentadas en el proceso que ponían de manifiesto la existencia de una actividad probatoria, misión única y exclusiva en trance de casación, respetando así el principio de valoración de las pruebas propio de la soberanía del Tribunal de instancia, pero pudiendo hacer somero análisis cuando no existiera tal prueba en el proceso o cuando su penuria fuera evidente y patente que principios elementales de justicia atrajeran para sí el principio cardinal de presunción de inocencia, como salvaguardia última e instrumento de la justicia penal.

CONSIDERANDO que, ello no obstante, y pese a la reiteración con que se ha venido proclamando por la jurisprudencia, en sentencias que rebasan con creces el centenar y dictadas en corto espacio de tiempo, los recursos vienen olvidando que no se trata de revisar la valoración de la prueba, sino el deseñalar dónde existe el vacío probatorio, concreto, determinado, con cita de actividades probatorias fallidas o frustradas, cuando no se recurre al cómodo y fácil expediente de tratar de sustituir el criterio seguido por el Tribunal de instancia -no se olvide que su valoración es en conciencia, conforme a los cánones del 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , muy distinto y distante de aquellos otros de convicción o apreciación conforme a las reglas de la lógica-, tratando de convertir, en definitiva, a la casación, como una segunda instancia, como un recurso de apelación, con criterios que van de la que consagra el principio de amplitud ilimitada o con condicionamientos y limitaciones en otra.

CONSIDERANDO que si estas posturas han sido reales y evidentes por mor de muchos recursos seguidos por tales derroteros, no hay que olvidar que algunas sentencias se producían con unos pronunciamientos faltos de fundamentación probatoria que, aun cuando en grado mínimo -el porcentaje podría fijarse entre el uno y el dos por cien- merecieron la censura de la casación por la vía de la presunción de inocencia y absolviendo al procesado en la segunda sentencia; pero justo es reconocer que muchos de los Tribunales de instancia y buena prueba de ello es la que ahora se enjuicia en este trance, cuidaron de especificar cómo habían tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia y cómo habían llegado a esa apreciación en conciencia que destruía el principio y cuidaba de la salvaguardia de los derechos reconocidos al procesado hasta pronunciar la condena pertinente.

CONSIDERANDO que, siguiendo estas pautas, la sentencia de instancia con un resultando de hechos probados que merece el calificativo de paradigma, trata de despejar cualquier duda, sospecha o incertidumbre que pudiera flotar al destacar en el primero de los considerandos la prevalencia de la procesada con respecto al matrimonio al que servía, facilidad de acceso a la vivienda y así tantas y tantas otras que sería ocioso repetir y sólo una remisión completa al mismo cubriría su finalidad.

CONSIDERANDO que, retornando al objeto del recurso, los dos motivos de los procesados, que amparan la presunción de inocencia en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en su día incidieron en trámite de inadmisión, devienen ahora en causa de desestimación, siquiera esa presunción encuentre de nuevo su acomodo en cuanto lo apoyan y basan en el número 2.° del mismo artículo.

CONSIDERANDO que, pese al esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente, tanto en la formalización del recurso como en el de la vista, supone y presupone tan sólo una crítica a la valoración hecha por el Tribunal, olvidando la rica actividad probatoria y algo tan fundamental como es la existencia de joyas valoradas en cerca de cinco millones de pesetas, y que obliga, en consecuencia a desestimar los dos motivos que como paralelos y unísonos se formulan para ambos procesados.

CONSIDERANDO que, ello no obstante, y habida cuenta la Ley Orgánica 8/1983 , de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, principios de elemental justicia que se recogen en el principio de retroactividad consagrado en el artículo 24 del mismo , obligan a revisar, de oficio, la pena impuesta a la procesada, pese a la desestimación de su recurso, y conforme a las peticiones contenidas en el escrito de ampliación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Luis Enrique y Inmaculada , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona el día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos, por los delitos de hurto y receptación; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, dándole el destino legal. Y procédase seguidamente a dictar el auto a que se refiere el precedente considerando. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

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