STS, 11 de Febrero de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:334
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 73.-Sentencia de 11 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Víctor .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Carga de la prueba. Su distribución 516

Atendiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual el artículo 1.214 del Código Civil no

es idóneo, por su carácter genérico, para servir de fundamento a un recurso de casación por cuanto

no se refiere a un medio concreto de prueba ni regula su eficacia y sólo cabe su excepcional

utilización cuando la Sala sentenciadora haya desconocido la correcta distribución del "onus

probandi».

En la villa de Madrid, a 11 de febrero de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Víctor , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, CALLE000 , número NUM000 , contra "Plissana, S. G. E.», con domicilio en Vaduz (Leichtenstein), Shanerstrasse, 913, Sociedad suiza, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Víctor , representado por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y defendido por el Letrado don Francisco Rubio, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Víctor , y de otra, como demandado, "Plissana, S. G. E.», sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su representado tiene un negocio de confecciones de artículos textiles a cuyo efecto está debidamente matriculado en Licencia Fiscal y ha venido manteniendo relaciones comerciales con "Plissana, S. G. E.», desde el 12 de marzo de 1974, adquiriendo a la demandada diversas mercancías en régimen de importación consistentes en artículos bordados, representando las adquisiciones un importe de 261.406,82 francos suizos.-Segundo. Que con fecha 23 de enero de 1974, la demandada envió a su representado, acompañada de una carta, una nota de abono de 31 de diciembre de 1973, por importe de 70.943,81 francos suizos y ello como consecuencia de unas bonificaciones de derechos aduaneros satisfechos por el señor Víctor y artículos tarados y defectuosos de facturas antiguas.- Tercero. Establecido lo anterior manifiestan que la mencionada nota de abono en la que consta el débito de la contraparte, a favor de su representado, obra en su documentooriginal en autos ejecutivos aportando como documento 35, testimonio de particulares de la demanda y se deduce inequívocamente la certeza de la deuda a favor de don Víctor de 70.943,81 francos suizos, pretendiéndose eludir el pago, al manifestarse que dicho abono había sido satisfecho al señor Víctor mediante una compensación, dándose por liquidadas las facturas pendientes. Ello es incierto por cuanto todas las facturas pendientes, habían sido producidas por "Plissana, S. G. E.» contra su mándate y habían sido satisfechas a dicha Sociedad a través de transferencia bancaria del Banco de España. Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad material por parte de la demandada de haber compensado en facturas pendientes en dicha fecha su deuda a favor del señor Víctor por cuanto en el momento en que realiza su nota de abono ninguna factura estaba pendiente de pago. Lo único que el actor podía adeudar a la contraparte eran cinco letras de cambio de 52.022,85 francos suizos, pero ello es objeto de procedimiento judicial independiente y distinto.-Cuarto. Que todas las gestiones efectuadas para el cobro de la cantidad debida han sido infructuosas por lo que se han visto en la necesidad de acudir al auxilio de la justicia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a "Plissana, S. G. E.», al pago de la cantidad de 70.943,81 francos suizos, equivalentes en pesetas a 2.832.076,80, intereses y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que únicamente están conformes con el párrafo primero del hecho primero. Efectivamente su representada ha mantenido relaciones comerciales con don Víctor suministrándole diversa mercancía textil. Se trata efectivamente de artículos bordados pero la cifra que cita el señor Víctor de 271.406,82 francos suizos es totalmente falsa, la parte contraria aporta como documentos las facturas emitidas por su representada que según el señor Víctor comprenden la totalidad de las operaciones habidas entre las partes. La realidad es: Cuando el señor Víctor se dirigió a su representada la comunicó que las Aduanas españolas eran muy altas y que la mercancía se gravaba tanto por un impuesto que por otro impuesto de compensación de gravámenes que de pagarse sobre la realidad harían posible, digo, imposible cualquier venta en España por el encarecimiento de la mercancía. El señor Víctor propuso entonces a su representada la reducción en cada suministro de dos facturas, una factura oficial debía de coincidir con la licencia de importación, mientras que la factura real debía de incluir la totalidad del precio. La factura oficial equivalía a la licencia de importación, se pagaba oficialmente por transferencia bancaria mientras la diferencia de precio era satisfecha por el señor Víctor directamente en francos suizos mediante un cheque que entregaba a su representada. De dicha suma la cantidad de

52.022,85 francos suizos estaba cubierta por las letras de cambio a que hace mención la parte contraria en el número segundo de los hechos. No obstante ha cobrado a cuenta de ellas la suma de 1.351.000 pesetas. Dicha suma equivale al cambio actual del franco suizo a 31.141,95 francos. Por lo que el señor Víctor adeuda a su representado la suma de 73.340,79 francos suizos.-Segundo. Que poco hay que alegar a dicho hecho, ya que se ha reconocido por dicha representación la nota de abono por importe de 70.943,81 francos suizos, ahora bien, con independencia de la misma, el saldo actual que adeuda el señor Víctor a su representada en el antes citado de 73.340,79 francos suizos que al cambio actual a 43,382 pesetas equivalen a 3.181.670,15 pesetas.-Tercero. Que hecho únicamente es para justificar la petición de la mercancía de su representada y los precios reales, acompañan los pedidos del señor Víctor , todos firmados por él en los que consta el precio oficial y el precio real.-Cuarto. Que dice la parte contraria que ha hecho infructuosas gestiones para reclamar a su representada la cantidad que se le debía cuando en realidad lo que ha sucedido ha sido lo contrario. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y formuló reconvención en base a los siguientes hechos: 1.° Que en su virtud de operaciones comerciales entre su representada y el actor se ha producido finalmente un saldo a favor de su representada de 73.340,79 francos suizos, equivalentes al cambio actual a 3.181.670,15 pesetas. 2° Que pese a numerosas reclamaciones, tanto extrajudiciales como judiciales, las mismas han resultado infructuosas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia en su día, absolviendo en primer lugar a su representada de la demanda y estimando la reconvención condenando al reconvenido a pagar a su representada la deuda.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 5 de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1979 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador señor Sánchez Alvarez, en nombre y representación de don Víctor , contra "lissana, S. G. E.", así como también parcialmente la reconvención formulada por ésta, debo condenar y condeno a la Entidad demandada y reconviniente a satisfacer al actor la cantidad de 68.897,35 francos suizos, equivalentes a 1.063.820,27 pesetas, según las cotizaciones del franco suizo en el momento que debieron de hacerse efectivos, con los intereses legales de dicha cantidad a partir de la firmeza de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.»

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la partedemandante y demandada, recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 16 de julio de 1981 , cuyo fallo dice: "Fallamos: Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Víctor y "Plissana, S. G. E.", contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de esta capital, de fecha 16 de octubre de 1979, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de don Víctor , contra "Plissana, S. G.

E.", y parcialmente la reconvención formulada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de "Plissana, S. G. E.", contra don Víctor , debemos condenar y condenamos a "Plissana, S. G. E.", a que pague al actor don Víctor la cantidad de 70.943,81 francos suizos, equivalentes a

2.832.076,80 pesetas, según la cotización del franco suizo en el momento de interponerse la demanda, y debemos condenar y condenamos a don Víctor a que pague a la reconviniente "Plissana, S. G. E.", la cantidad de 44.413,43 francos suizos, equivalentes a 1.772.984,10 pesetas, según la misma cotización. Todo ello sin hacer emposición expresa de las costas producidas en ambas instancias del presente recurso.»

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre de don Víctor , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.214 del Código Civil . Este motivo tiene a poner de relieve que la sentencia objeto de recurso incide en violación de dicho artículo del Código Civil al dar como supuesto y como probado en sus considerandos cuarto, quinto y sexto la existencia de una doble facturación efectuada por la demandada al demandante, presuponiendo la existencia de precios oficiales y precios no oficiales en las operaciones comerciales efectuadas entre las partes, y ello con ánimo de eludir la fiscalidad imperante.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil . El presente motivo guarda relación con el anterior en tanto en cuanto que la sentencia que ahora se recurre en su considerando cuarto llega a la conclusión de dar como probado la existencia de una doble facturación, con las consecuencias inmediatas de admitir como debida por el demandante a la demandada la suma de 44.413,43 francos suizos, en base a presumir un hecho demostrado de unas deducciones que están viciadas en su origen al estar totalmente faltas de una base que las acredite fuera de la mera manifestación de la parte que las alega, como enlace preciso y directo entre las deducciones reflejadas en el mencionado considerando y el hecho demostrado. Idéntica situación se produce, cuando en el apartado "D» del considerando quinto de la sentencia de la Sala se sienta el razonamiento de que al reclamarse por la demandada en su reconvención sólo 44.413,43 francos suizos, no oficiales, es evidente que admite implícitamente haber cobrado el resto de los sobreprecios. Siguiendo tal deducción, se llegaría a la consecuencia final que la demandada reconviniente, tendría la posibilidad de reclamar cualquier cantidad, por arbitraria que la misma fuera simplemente pidiéndola, llevándonos ello al resultado notoriamente ilógico de que se concede lo que se pide sin otra razón que el haber sido pedido, y que si en la reconvención en vez de dicha cantidad se hubiera pedido el triple de la misma, por tal interpretación viciada de la norma denunciada, se le habría dado a la reconviniente, que como vemos queda relevada de toda prueba o acreditación de la realidad de sus pedimentos por el hecho anómalo de dar como no debido implícitamente, lo que no es reclamado.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.500 del Código Civil . La sentencia objeto del presente recurso en el sexto de sus considerandos invoca y aplica indebidamente el artículo 1.500 del Código Civil en relación con el 339 del Código de Comercio al estimar parcialmente la reconvención y condenar al actor al pago de 44.413,43 francos suizos. La obligación del demandante actor, hoy recurrente, de pagar el precio de las cosas compradas ha sido plenamente cumplida, al haber satisfecho puntualmente todas y cada una de las facturas de las mercaderías adquiridas a la demandada. Por lo tanto ha cumplido el artículo del Código Civil invocado, sin que el mismo pueda interpretarse como en la sentencia de la Audiencia se hace en el sentido de que está obligado a pagar además del precio pactado un sobreprecio que arbitrariamente, con carácter caprichoso y sin justificación, se le pide ahora por la parte reconviniente, porque ello seria duplicar el precio pactado, y todo porque la contraparte busca de esta forma exhimirse o disminuir el montante del crédito que ostenta el actor contra ella y que asciende a 70.943,81 francos suizos que se reflejan en los dos primeros considerandos del texto judicial de la Audiencia Territorial. Y ello nos lleva inequívocamente a la conclusión de que se está dando al artículo 1.500 del Código Civil un sentido que no tiene al pretender amparar en su contenido no el precio de una mercancía sino un sobreprecio indebido e improcedente, con lo cual se vulnera la letra y el espíritu del mencionado precepto.RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no' habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos. I

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida pone de relieve el "complejo* entramado de relaciones comerciales entre las partes», y tras un detenido examen de las pruebas practicadas estima totalmente la demanda, condenando a "Plissana, S. G. E.», a que pague al actor la cantidad de 70.943,81» francos suizos, equivalentes a 2.832.076,80 pesetas; pero acogiendo parcial-», mente la reconvención condena al recurrente a satisfacer a dicha entidad 44.413,43 francos suizos, cuyo contravalor asciende a 1.772.984,10 pesetas, "en cumplimiento y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.500 del Código Civil y 339 del Código de Comercio », esto es, como parte del precio adeudado en las operaciones de compraventa de artículos textiles, adquiridos por el recurrente en régimen de importación.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso formalizado por el comprador demandante denuncia, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley procesal , violación del artículo 1.214 del Código Civil , alegando en su amplio desarrollo que la valoración de los elementos demostrativos efectuada por la Sala de instancia ha sido desacertada según las razones que expone, lo que le lleva a concluir que "no existe prueba alguna de que el demandante adeude la cantidad a cuyo pago es condenado»; argumentación que no puede prosperar atendiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual el precepto invocado no es idóneo, por su carácter genérico, para servir de fundamento a un recurso de casación por cuanto no se refiere a un medio concreto de prueba ni regula su eficacia y sólo cabe su excepcional utilización cuando la Sala sentenciadora haya desconocido la correcta distribución del "onus probandi» ( sentencias de 7 de febrero, de 6 de junio y 21 de diciembre de 1981, 22 de febrero y 5 de abril de 1982 y 22 de marzo de 1983, entre otras ), defecto en el que no incurre la resolución combatida, pues sin olvidar el juego propio de la carga probatoria ni imponer al adquirente la demostración de que no hubo sobreprecio real en la compraventa de tales productos, afirma su existencia "no obstante la sutileza con que habitualmente se encubre este tipo de operaciones», basándose para ello en los elementos de juicio que detenidamente analiza en el considerando cuarto, entre los cuales destaca como muy revelador el dato de que "de no existir tales diferencias de precios resultaría anómalo que el demandante, que tenía reconocido un importante crédito por la nota de abono de 31 de diciembre de 1973, aceptase, como así hizo, con posterioridad a dicha fecha, al menos tres de las cinco cambiales que fueron luego ejecutadas por la Sociedad demandada en el juicio seguido al efecto, letras de cambio que fueron libradas en relación con las operaciones mercantiles existentes entre las partes».

CONSIDERANDO que tampoco ha de alcanzar éxito el motivo segundo del recurso, amparado en el mismo ordinal, que imputa a la sentencia objeto de censura "interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil ; pues sobre que la Sala de instancia obtiene su convicción y realiza la operación crítica utilizando además medios directos, la vulneración de aquella norma a efectos casacionales requiere que el resultado obtenido en la operación deductiva del Tribunal "a quo» deba conceptuarse de absurdo, ilógico o inverosímil ( sentencias, entre otras, de 4 de julio y 5 y 24 de noviembre de 1981 ), o en otros términos, que en la formación del nexo o relación entre el hecho básico y su consecuencia se haya prescindido de las reglas de un prudente criterio llegando a conclusiones reñidas con la recta razón ( sentencias de 6 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1983 ), reproche que en el caso enjuiciado carece de toda consistencia, pues en modo alguno puede sostenerse que la Sala omitiera el indispensable rigor al establecer su juicio valorativo en orden a que "del examen de la copiosa documentación aportada por los litigantes se desprende inequívocamente la realidad de la doble facturación y de la existencia de los sobreprecios», basándose para ello no sólo en la referida aceptación de los efectos cambiarlos, sino en las propuestas de pedido y en las cartas del actor donde "se hacen reiteradas alusiones a convenios entre las partes sobre los derechos de aduana, lo que trasluce la incidencia de tales derechos en las operaciones», así como en la duplicación de facturas que descarta como atribuible a una conducta artera y fraudulenta de la vendedora.

CONSIDERANDO que la desestimación de ambos motivos arrastra la del tercero, fundado en la indebida aplicación del artículo 1.500 del Código Civil , pues obviamente mal puede sostenerse que se infringe esta norma, en relación con el artículo 339 del Código de Comercio con la parcial estimación del pedimento reconvencional, una vez que ha de partirse de la existencia del sobreprecio, superior al consignado en la correspondiente casilla de las facturas, cuyo importe no atendió el comprador recurrente.

CONSIDERANDO que la repulsa de los tres motivos determina la íntegra del recurso, con la preceptiva imposición de costas ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin que haya lugar apronunciamiento alguno en cuanto al depósito por no haberse constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Víctor , contra la sentencia que en 16 de julio de 1981 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 11 de febrero de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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