STS, 7 de Enero de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:232
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 2.-Sentencia de 7 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Manuel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 7 de abril de 1981 .

DOCTRINA: Contrato. Apariencia jurídica. Buena fe.

Es absurdo no entender vinculado por los efectos económicos de una obra realizada por un tercero al propietario del terreno en que se llevó a cabo a su ciencia, vista y paciencia, con personal intervención en el correspondiente encargo personal al Colegio de Arquitectos, suscripción de licencia municipal de obra, firma de recibos de pago realizados por otras personas (los otros demandados), ya que ese comportamiento es altamente revelador de que los terceros (indicados demandados), ahora recurrentes, no se estimaban desvinculados de la obra de que se trata, sino que participaban en ella ante el constructor demandante, ahora recurrido, actuando en el "iter solutorio» que es consustancial a la consideración de vínculo jurídico de ejecución duradera o continuada que caracteriza en contrato de arrendamiento de obra, emanante de la apariencia jurídica, dado que sí, como ponderadamente establece la sentencia recurrida, en toda relación jurídica lo fundamental que hay que proteger es la confianza, pues de no hacerlo sería atacar a la buena fe que indudablemente se basa en una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negocíales, conduce que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su proceder una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, no debe defraudarse esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella.

En la Villa de Madrid, a siete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de PrimeraInstancia de Manacor y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por don Oscar , mayor de edad, casado, contratista de obras, vecino de Capdepera, con domicilio en el lugar de La Taconera, contra don Mauricio y doña Beatriz , mayores de edad, jubilados, de nacionalidad inglesa, con domicilio en Carretera de Son Servera a Capdepera, paraje Torre de Canyamel; don Jesús Manuel , doña Ana y doña Trinidad , todos ellos mayores de edad, vecinos de Capdepera, con domicilio en Cala Ratjada, CALLE000 NUM000 , los dos primeros, y CALLE001 número NUM001 , la última, y contra los herederos desconocidos de don Marco Antonio , declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Jesús Manuel , doña Ana y doña Trinidad , representados por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, defendidos por el Letrado don Juan Manuel Fanjul Sedeño; no habiendo comparecido parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Domingo Jaume Truyo, en representación de don Luis Pedro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Manacor, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra don Mauricio y doña Beatriz , don Jesús Manuel y doña Ana y doña Trinidad y contra los herederos desconocidos de don Marco Antonio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Mi mandante, que es maestro de obras, recibió de don Mauricio , en el año mil novecientos setenta y seis, el encargo de construir, con aportación de la mano de obra y materiales, una edificación consistente en vivienda, con terraza circundante, junto con otros locales y dependencias anexas, en una porción de terreno perteneciente a una finca rústica, de secano e indivisible, en término de Capdepera, procedente de la parcelación del predio "Torre de Canyamel», particularmente conocido por "Es Vidriera» o "Can Valero». Segundo: Don Oscar procedió de inmediato a iniciar las obras, bajo la modalidad o sistema de administración, aportando los materiales y mano de obra necesarios. Las obras fueron terminadas oportunamente, y recibidas por el señor Mauricio sin reparo o protesta alguna. Tercero: El precio de la obra resultó ser de tres millones setecientas setenta y siete mil novecientas ochenta y tres pesetas con diez céntimos, importe de las facturas producidas por mi cliente, más el correspondiente beneficio industrial y la carga fiscal sobre el tráfico de la empresa; a lo que se añade el precio pagado a las diferentes empresas que a instancias de mi representado aportaron los trabajos y materiales de carpintería, cerrajería, electricidad, fontanería, sanitario, etc. Cuarto: Del precio antes dicho, mi mandante acredita tan sólo la cantidad de dos millones trescientas setenta y siete mil novecientas ochenta y tres pesetas con diez céntimos (2.377.983,10 ptas.), habiendo percibido el resto. Quinto: Apenas terminada la obra, don Mauricio y doña Beatriz se trasladaron a la casa construida por mi cliente, viviendo actualmente en ella. Sexto: Como quiera que el señor Mauricio dejó de hacer pagos a mi cliente, éste inició gestiones para lograr la satisfacción de su crédito, y hete aquí que don Mauricio comenzó a divagar acerca de que la finca no era suya, pues simplemente vivía en ella, de que en su condición de jubilado no disponía de lo necesario para hacer el pago que se le reclamaba, y de que a efectos de cobro debía entenderse con los titulares de la finca, es decir, los demás demandados. Séptimo: A la vista de todo ello, mi principal promovió Acto de Conciliación, intentándolo con don Mauricio don Jesús Manuel , su esposa doña Ana y doña Trinidad , habida cuenta de que don Marco Antonio había fallecido a fines de mil novecientos setenta y seis. Los datos precisos para intentar dicha conciliación fueron obtenidos del Registro de la Propiedad de este Partido, con arreglo al cual la finca de que se trata, pertenecía, en cuanto a la nuda propiedad, a don Marco Antonio y doña Trinidad ; y en cuanto al usufructo, a los otros demandados, don Jesús Manuel y doña Ana . Octavo: Al acto conciliatorio asistió tan sólo don Jesús Manuel , quien hizo entrega de una copia simple de una escritura otorgada al parecer el día 9 de septiembre de 1976, por dicho señor, su esposa, don Marco Antonio y doña Trinidad . A tenor de dicho documento, los "titulares» de la finca en cuestión "autorizaban» a los señores Mauricio Beatriz para edificar una vivienda unifamiliar que sería ocupada por los citados consortes hasta la muerte del último de ellos: si bien los "titulares» se reservaban ciertos e importantes derechos que dicho documento refleja. Noveno: Ante el contenido del documento de 9 de septiembre de 1976, al que se refiere el hecho anterior, se intentó nuevamente la conciliación, ampliándola a doña Beatriz . El acto se intentó sin efecto. Décimo: De lo expuesto hasta el momento, resulta, en síntesis, que mi cliente, de buena fe, convino acerca de la construcción de una casa, sobre la finca antes descrita, pactando que la obra sería ejecutada bajo la modalidad de administración; construyó la casa en su totalidad, cobró sólo una parte, y a la hora de cobrar el crecido resto de precio, se halla con el triste panorama de que quien contrató directamente, alega no poder pagar; y los dueños y usufructuarios del terreno, que se han visto notablemente enriquecidos con una edificación que vale cerca de cuatro millones de pesetas, y que se ha hecho a su vista, ciencia y paciencia, se amparan en un pacto totalmente irreal hecho con el señor Mauricio

; de modo que el actor vea burlado su derecho al cobro, paralelamente al enriquecimiento que se produce en los demandados. Undécimo: Resulta totalmente reprobable e inadmisible que los demandados llevaran a cabo la burda maniobra que significa el repetido documento de 9 de septiembre de 1976, pues su finalidad no es otra que la de burlar y perjudicar los derechos de mi cliente. El que los señores Mauricio rehuyan elpago y aleguen estar prácticamente en la insolvencia, hace que mi cliente no tenga otra alternativa que entablar esta demanda. Duodécimo: El que el señor don Oscar sea totalmente ajeno a las maniobras de los demandados, y de que éstos, a sus espaldas, hayan montado el artificio a que me he referido, precisamente como medio de hacerse de modo casi gratuito con una casa de respetables cualidades y elevado precio, en detrimento del patrimonio de mi mandante, legitima para ejercitar las acciones que asisten frente a todos ellos. Terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene, con carácter de obligados principales, a los esposos don Mauricio y doña Beatriz , solidaria o mancomunadamente, o a cualquiera de ellos, y con carácter de obligados subsidiarios de uno de dichos consortes, o de ambos, a cualquiera de Tos demás demandados, o a todos o a algunos de éstos también en forma solidaria o mancomunada, a pagar al actor la suma de dos millones trescientas setenta y siete mil novecientas ochenta y tres pesetas con diez céntimos, por los conceptos que se expresan en la demanda, los intereses legales de dicho débito contados desde la interposición de la misma, y las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Mauricio y doña Beatriz

, don Jesús Manuel , doña Ana y doña Trinidad , compareció en los autos en su representación el Procurador don Víctor Cerda Valenzuela, por los dos primeros, y por los tres segundos, el Procurador don José Muntaner Santan-dréu, que contestó a la demanda, alegando los siguientes hechos: Primero al Primero: No consta a esta parte el encargo de construir que señala la demanda, aun cuando lo aceptamos e incluso lo alegamos a nuestro favor, como fundamento de la postura que hemos de mantener en este litigio. Segundo al Segundo: No afecta a la conducta de mis representados. Tercero al Tercero: Tampoco les afecta en su relación material pero sí en el aspecto procesal por cuanto, según la demanda, el precio convenido puede repercutir sobre mis clientes. No admitimos por tanto la cuantía de la obra. Cuarto al Cuarto: Tampoco consta. Quinto al Quinto: No se refiere a mis principales. Sexto al Sexto: No podemos admitirlo. El señor Mauricio , que había encargado la obra, no pudo en buena lógica evitar el pago con un pretexto inoportuno. En cualquier caso hemos de señalar que según la escritura pública de fecha 9 de septiembre de 1976 otorgada entre don Jesús Manuel y don Marco Antonio por una parte y don Mauricio y su esposa doña Beatriz , conocida por el demandante, el coste de la construcción debía ser soportado íntegramente por los señores Mauricio . Séptimo al Séptimo: Se concuerda tan sólo la solicitud del acto conciliatorio, destacando que la titularidad registral de mis clientes carecía de trascendencia en orden a las obligaciones contraídas por otras personas. Octavo al Octavo: Es cierto, y asistió don Jesús Manuel para aclarar la postura de su familia en la controversia señalando que, aportó una copia de la escritura pública de 9 de septiembre de 1976, antes reseñada, para que el demandante pudiera clarificar y estudiar sus derechos, con entero conocimiento de la situación y con todas las garantías para su defensa. Noveno al Noveno: Es una consecuencia del proceder de mis clientes que, sin obligación procesal alguna, aportaron un documento de indudable interés para el demandante. Décimo al Décimo: Lo negamos. Incluso en el supuesto de buena fe, que se alega, el problema seria para el contratista que aceptó el proyecto, sin que le resulte lícito ni tan siquiera honesto involucrar en sus problemas particulares ni en el riesgo profesional j quienes no tuvieron relaciones con él, ni tienen en su contra otra circunstancia, que la de ser dueños del terreno. Si con la misma diligencia con que se actuó en el Registro de la Propiedad ante el infructuoso intento de cobrar la obra, o aun la mitad menos, se hubiera actuado al estipularse el contrato, a buen seguro que no tendríamos que lamentar, ni el demandante ni mis representados, el litigio planteado. Rechazamos el supuesto enriquecimiento por parte de mis clientes, advirtiendo que las prestaciones del contrato del 9 de septiembre de 1976, no le importan ni poco ni mucho, pudiendo añadir que nada tiene de "irreal» aunque así se diga de modo gratuito y sin que dicha circunstancia se proyecte en la súplica de la demanda. El contrato de 9 de septiembre de 1976 se estipuló al amparo de la libertad conferida por el artículo 1.255 de nuestro Código , lo convenido tiene absoluta identidad con el derecho de superficie que no resulta desconocido en nuestra Legislación Civil. Undécimo al Undécimo: Lo negamos igualmente. El fracaso del demandante no le puede permitir la fantasmagórica versión de los hechos, ni la terminología agresiva que utiliza. No se intentó la "burda maniobra» ni mucho menos se "burlaron ni perjudicaron» los derechos de nadie, ni tampoco se valieron de "artimañas». La realidad es mucho más sencilla y queda reflejada en la escritura de 9 de septiembre de 1976. Las manifestaciones que se contienen en el correlativo de la demanda no sólo devienen inoperantes sino que además parecen inconsecuentes, si se tiene en cuenta la pretensión deducida que no se basa ni en maniobras ni en simulaciones ni en artimañas que acaso podrían delatar la hipotética nulidad de lo convenido en 9 de septiembre de 1976. Si la demanda admite la realidad de dicha escritura ¿a qué viene tanto revuelo? Si su derecho es tan claro, tendrá el respaldo del usufructo vitalicio de los señores Mauricio que responderá a la obra, sin necesidad de inquietar a la familia Marco Antonio Jesús Manuel con pleitos y preocupaciones. No obstante la demanda delata sus aviesas intenciones y reconoce que dirigió su acción contra mis clientes, por la insolvencia de los señores Mauricio pues no le cabe duda alguna que se habrán lucrado o enriquecido de forma injusta, en el juicio de don Oscar , si éste no es resarcido de lo que se le adeuda. Si hay enriquecimiento o no, será por consecuencia del contrato de 9 de septiembre de 1976, y nunca por el perjuicio de don Oscar , quien en justicia no puede reclamar a terceras personas las consecuencias de su improvisación y ligereza. Duodécimo al Duodécimo: Ha ocurrido precisamente todo lo contrario. Ha sido precisamente el actor quien ha montado el artificio de sudemanda precisamente en base al negocio jurídico válido y eficaz que contenía la escritura de 9 de septiembre de 1976. Decimotercero propio: La súplica de la demanda interesa la condena como obligados principales a los señores Mauricio y con carácter de obligados subsidiarios "a cualquiera de los demás demandados o a todos o a alguno de éstos también en forma solidaria o mancomunada». Pues bien tendrá que explicarnos la razón de la solidaridad en cuanto afecta a mis representados, porque si aparece improbable la condena en base a los hechos acaecidos, imposible resulta, que esa condena sea solidaria. Terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que por el Procurador don Víctor Cerda Valenzuela, en nombre y representación de don Mauricio y doña Beatriz , contestó a la demanda alegando en síntesis los siguientes hechos: Primero al Primero: Lo niego. Lo cierto es lo siguiente: Mis representados tenían una antigua amistad con los consortes don Marco Antonio y doña Trinidad , pues en todas sus estancias en la isla, residían en el Hostal que dichos señores tenían en Cala Ratjada, denominado "Hostal Cala Ratjada». En base a la misma pensaron en venir a vivir a esta isla, cuando fueron jubilados de sus ocupaciones en Inglaterra, y así por el año mil novecientos setenta y cinco, en unas vacaciones, también pasadas en Cala Ratjada, el señor Jesús Manuel les ofreció nacerles una casita en un terreno de su propiedad, si bien los gastos de la misma debían correr por cuenta de ellos, siempre que no sobrepasaran la cantidad de un millón seiscientas mil pesetas. Así las cosas y con la única esperanza de poder vivir en una casa modesta en el campo, durante los años que les restara de vida, los señores Mauricio dieron su conformidad al trato y don Marco Antonio concertó con su primo carnal, el hoy demandante, la construcción de una finca, previo encargo de los planos de la misma al Arquitecto don Carlos Francisco . Ahora bien, como se puede compro- bar, no sólo está pensada para que fuera habitada por los señores Mauricio , matrimonio sin familia y con pocas necesidades, sino también para ser utilizada por el señor Jesús Manuel , y así cuenta con un granero, que ninguna falta les hacía a mis poderdantes y sí a don Marco Antonio para las tareas de su total finca, lo cual, en definitiva, no extrañó a posteriori a mis representados, pues sabían que sólo debían satisfacer la suma de un millón seiscientas mil pesetas, según lo pactado verbalmente. Establecemos, por tanto, que el contrato de arrendamiento de obras y servicios se celebró entre el actor y su primo hermano don Marco Antonio , hoy fallecido, ignorando si el mismo debía ser por administración o a precio alzado, y que el importe de la construcción, que debían soportar los señores Mauricio , no debía sobrepasar la cantidad de un millón seiscientas mil pesetas. Abona nuestra tesis el hecho incuestionable de que toda la facturación aportada por el propio actor está extendida a nombre de don Marco Antonio y no al de mis representados, quienes únicamente satisfacieran, con intervención de dicho señor, la cantidad de un millón seiscientas mil pesetas al demandante, en cumplimiento de lo pactado y según el valor de la obra establecido en la licencia municipal, que acompaño, y que les fue entregada por don Marco Antonio , previo pago del correspondiente arbitrio. De todo ello resulta que han sido sorprendidos en su buena fe, bien por don Marco Antonio o bien por el contratista de la obra, el hoy actor, si bien no desean creer en lo primero, pues si la obra debía ascender más en virtud de un mayor encargo del contratante de la misma, en beneficio propio, tienen la convicción que, de vivir el señor Jesús Manuel , habría hecho frente a los pagos que resultaran legítimos. Destacamos, a los efectos antes dichos, que cuando se inició la obra, mis poderdantes no se encontraban en este país, que la licencia de obras se solicitó y obtuvo por el señor Marco Antonio , que los planos se encargaron por éste, amén de lo ya dicho respecto a la facturación que está en su totalidad a su nombre. Segundo al Segundo: No es cierto. Lo único es que el actor inició y acabó la obra, que no fue recibida por los señores Mauricio , y que la obra presenta defectos de material y construcción tan importantes que la hacen de difícil habitabilidad. Tercero al Tercero: Ya hemos dicho que ignoramos la modalidad de la contratación entre don Marco Antonio y el demandante; sin embargo, lo que sí podemos afirmar es que la obra no corresponde ni por su calidad ni por su volumen a la cifra de tres millones setecientas setenta y siete mil novecientas ochenta y tres pesetas con diez céntimos. Por tanto negamos el hecho. Ya que el presente hecho se refiere a la obra en concreto, debemos denunciar importantes vicios de construcción que, evidentemente, deberán ser valorados para disminuir su importe del precio correcto de la obra para llegar a un importe justo. Cuarto al Cuarto: No es cierto que acredite la cantidad expresada en el hecho que contestamos y negamos, no tan sólo por lo antes dicho sino también porque, independientemente de las cantidades que haya podido recibir el contratista don Marco Antonio , mis poderdantes le entregaron la suma de un millón seiscientas mil pesetas, en cumplimiento de lo pactaco con el señor Marco Antonio , cantidad que descontada del importe total a que dice asciende la obra, da un resultado de dos millones ciento setenta y siete mil novecientas ochenta y tres pesetas con diez céntimos (2.177.983,10 ptas.). Quinto al Quinto: Es cierto, si bien podemos decir que mis representados se encuentran con innumerables dificultades derivadas del hecho incuestionable de los defectos de construcción y que únicamente habitan una parte de ella, pues la otra está pensada y construida para la familia Marco Antonio Jesús Manuel . Sexto al Sexto: No es cierto. Séptimo al Séptimo: Únicamente concordamos la realidad de las conciliaciones; y nos extraña que el demandante hubiera de acudir al Registro de la Propiedad del partido de Manacor para obtener datos sobre la finca, pues conocía perfectamente toda la situación dada la relación de vecindad y familiar que le unía con la familia Llull. La desorientación que alega no es más que un entramado más del montaje que ha organizado para poder ircontra mis representados, que nada le deben pues no han concertado contrato alguno con él. Octavo al Octavo: Ignoramos este hecho y nos atenemos al testimonio de la conciliación. Noveno al Noveno: Nos atenemos al testimonio de la conciliación que evidentemente se efectuó sin efecto, puesto que quien no está obligado mal se puede conciliar. Décimo al Décimo: No es cierto. Nos atenemos a lo ya dicho en relación a la constratación. Undécimo al Undécimo: Lo que resulta reprobable e inadmisible es que se llame a los autos a personas que no han contratado con el actor, quien ha presentado su facturación a nombre del difunto don Marco Antonio y que en el hecho que contestamos, con increíble audacia, nos impute artimañas encaminadas a crear un perjuicio. Duodécimo al Duodécimo: Lo negamos. El hecho no es más que el exponente de la intemperancia del demandante. Terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda respecto a mis poderdantes, con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Manacor, en funciones, dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimada en parte la demanda formulada por el Procurador don Domingo Jaume Truyol, en representación del señor Luis Pedro contra don Mauricio y doña Beatriz , representados por el Procurador don Víctor Cerda Valenzuela, contra don Jesús Manuel , doña Ana y doña Trinidad , representandos por el Procurador don José Muntaner Santandréu y contra los herederos desconocidos de don Marco Antonio , en rebeldía, debo condenar y condeno a todos dichos demandandos a pagar solidariamente al actor, la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil novecientas ochenta y tres pesetas con diez céntimos, absolviéndoles de los demás pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de los demandados don Mauricio y doña Beatriz , don Jesús Manuel , doña Ana y doña Trinidad y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados señores Mauricio , Marco Antonio y otros, contra la Sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Manacor, en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que este rollo dimana, debemos revocar en parte dicha resolución y confirmándola en lo demás, estimar asimismo parcialmente la demanda deducida por don Oscar contra dichos demandados, a los que condenamos a abonar al actor la suma de un millón ciento veinte mil pesetas (1.120.000 pesetas) y los intereses de la misma desde la fecha de esta resolución; absolviéndoles del resto de lo postulado en la demanda y sin hacer especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de don Jesús Manuel , doña Ana y doña Trinidad , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Infracción de Ley, amparada en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida otorga más de lo pedido por el demandante en el Suplico de la demanda, con desconocimiento de lo prescrito en el artículo 359 de la misma Ley que impone una indispensable coherencia y disciplina entre las pretensiones deducidas en el pleito y la Sentencia; relación rota al solicitarse en la demanda la condena de los dos grupos de demandados; con solidaridad interna entre los componentes de cada uno de ellos, pero ligados por una expresa subsidiariedad que la sentencia recurrida ignora, decretando una condena incondicional de idéntica virtualidad para todos los demandados, que es más de lo que el demandante quiso y pidió. Es el dispositivo principio fundamental de nuestra Justicia Civil que, en éste su carácter rogado, condiciona el fallo al planteamiento general del proceso y a las pretensiones que formulen las partes en sus respectivos escritos del periodo declarativo. Puede el juzgador cambiar el derecho en virtud del principio "da mihi factum, dabo tibi jus», pero no puede cambiar la posición de las partes en la "litis», es decir, la pretensión y la oposición entre cuyos límites se ha de mover la Sentencia. Para corregir cualquier transgresión a esta regla, la propia Ley que ha establecido en elartículo 1.692 de la Ley , dos medidas de vigilancia, castigando con la casación la incongruencia entre las pretensiones deducidas por los litigantes y la Sentencia y los excesos del Fallo cuando sobrepasan lo solicitado por las partes. De ambas, que aquí vienen al caso, hemos escogido esta segunda para amparar el motivo, que nos ocupa por la identidad de circunstancias entre la infracción en que ha incurrido la Sentencia y la corrección del exceso que ampara el número tercero. La demanda solicita en el Suplico que "se condene con carácter de obligados principales a los esposos don Mauricio y doña Beatriz , solidaria o mancomunadamente o a cualquiera de ellos», e igualmente que se condene "También de forma solidaria o mancomunada» a cualquiera de los demás demandados. Pues bien, la Sentencia del Juzgado, en el Fallo declara: "debo condenar y condeno a todos dichos demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de...». La Sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Territorial de Baleares, prescinde de ambos presupuestos, al de la subsidiariedad que caracteriza la pretensión del demandante y el de la solidaridad que expresamente figura en el Fallo de Primera Instancia y dicta una condena general sin calificarla, pero que al ser idéntica para todos los demandados, supera los condicionantes de principalidad y subsidariedad que se contienen en la pretensión de la demanda. Por lo tanto, si mis representados sólo podían ser condenados en el peor de los casos solidariamente entre ellos pero siempre como obligados subsidiarios de la obligación principal del matrimonio Mauricio Beatriz , al resultar condenados por la Sentencia recurrida junto con ellos y sin la relación de accesoriedad indicada, quedan en peor condición que la pensada y querida por el demandante y reflejada en expresiones indudables del Suplico de la demanda. Es notorio que la Sentencia ha concedido más de lo que pidió el demandante, infringiendo la norma del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello conduce a la casación de la Sentencia a fin de dictar otra que, al margen de la estimación de los Motivos de fondo que después se articulan, reduzca en su caso la condena de mis representados a los justos límites del Suplico de la demanda. Segundo.-Ad Cautelam: Infracción de Ley, amparada en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida ha incidido en incongruencia, desconociendo el mandato del artículo 359 de dicha Ley , que impone la coherencia de la Sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes; y condenando a todos por igual, con tácita obligación solidaria, cuando el Suplico de la demanda separaba con carácter subsidiario a los dos grupos de demandados, como está reconocido expresamente en los primeros Resultando y Considerando de la Sentencia de Instancia, ha incidido en la incongruencia que debe ser corregida. Este Motivo se articula "ad cautelam» con los mismos fundamentos y por las mismas razones que el anterior y al objeto de preservar los matices de casación que, nacidos todos en el rayano olvidado digo olvido que ha hecho la Sentencia recurrida del artículo 359, permite las vías de los números segundo y tercero del 1.692, cuya elección definitiva es dudable. Con esta reiteración se permite a esa Excma. Sala aplicar la Doctrina que estime más fiel al supuesto procesal que nos ocupa. Tercero: Infracción de Ley, amparada en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de los artículos número séptimo, 1.257 y 1.258 del Código Civil , por cuanto la Sentencia recurrida que se centra concreta y precisamente en la exégesis de estos preceptos tomándola como base y fundamento de su decisión, los ha interpretado equivocadamente, atribuyendo al séptimo un alcance doctrinalmente inadecuado que al incidir en el valor de aplicación de 1.257 y de 1.258 y a los Hechos probados del pleito, deducen la procedencia de la casación. El segundo Considerando de la Sentencia recurrida reconoce: a) que el pago del precio de una obra "resulta del encargo», aduciendo copiosa Jurisprudencia que así lo avala; b) que, por lo tanto, la legitimación pasiva de la demanda la ostentarían "exclusivamente» los demandados Mauricio Beatriz ; c) que a igual conclusión se llegaría en virtud de la norma genérica del artículo 1.257 del Código Civil y de la específica referencia al contrato de ejecución de obra, lo que apoya igualmente en la Jurisprudencia. A pesar de todo ello y en virtud únicamente de la aplicación del "principio de confianza» que induce del párrafo primero del artículo séptimo del Código Civil , quiebra su orientación argumental para concluir la obligación de los restantes demandados, mis mandantes. Nos hallamos, pues, ante el tema de fondo de la Sentencia recurrida; reconocido como Hecho probado que el "encargo» al contratista demandante lo hizo el matrimonio Mauricio Beatriz , debemos analizar si el principio de la buena fe, introducido en el año 1974 en el Código Civil, debe interpretarse en forma tan poderosa, extensa y prevalente que destruya la función de los artículos 1.257 y

1.258; es decir, si el principio de la buena fe, más que un elemento de interpretación es un principio constitutivo en el mundo de los contratos, superior a las tradicionales normas sobre su efecto, validez y consentimiento. Como reitera la Sala sentenciadora, no cabe la menor duda: 1.° que quienes encargaron la obra o contrataron con el demandante fue el matrimonio Mauricio , y 2.°, consecuentemente, que mis representados ni encargaron la obra, ni intervinieron en el contrato, ni contrajeron obligación ninguna con el contratista ejecutor de la obra. Este, en su demanda delimita insistentemente esta realidad. En interpretación, puedes, recta y normal de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil , los efectos del contrato de ejecución de obra convenido entre el matrimonio Mauricio Beatriz y el demandante, sólo pueden alcanzar a quienes otorgaron el contrato prestaron su consentimiento, recibieron la obra y se fueron a vivir a ella, y a nadie más que no estuviera ligado con aquel compromiso por un acto personal y voluntario. No admitimos, ni creemos se pueda estimar como válido en la construcción doctrinal de este nuevo artículo séptimo del Código , que la buena fe tenga un carácter constitutivo para crear "ex-novo» un juego de obligaciones contractuales sobre un contrato otorgado por otros y para trasladar o ampliar a terceros lasconsecuencias morosas de los contratantes que se han reconocido mutuamente como tales. La creación histórica del precepto apoya nuestra interpretación. La interpretación que hace la Sentencia recurrida prefiriendo los artículos 1.257 y 1.258 ante la sola alegación del párrafo primero del séptimo, representaría poner en manos del Juzgador la facultad de formar la norma de proclividad al criterio del Código Civil suizo tan criticado por Federico de Castro. Prescinde la sentencia recurrida de que la posición de todos los litigantes en la celebración del contrato de ejecución de obra y en su posterior desarrollo, está perfectamente encuadrada en normas jurídicas concretas. La transcendencia que el tercer Considerando de la Sentencia de Instancia atribuye al hecho de que la escritura pública de superficie no llegara a inscribirse en el Registro de la Propiedad no puede ser admisible, como dice aquélla, para que "resulte totalmente inoperante frente al actor». Y quede claro que no estamos discutiendo si hubo o no buena fe, pues ese es tema de la apreciación de la Sala. Sólo queremos clarificar que la transparencia de posturas de todos los implicados está suficientemente reconocida en la Sentencia recurrida y ajustada a normas precisas a través de los artículos clásicos referentes a la eficacia de los contrastes para que el recién nacido artículo séptimo tenga virtualidad bastante para entrar en una liza destructora de aquéllos. La extensión del principio de "buena fe» por parte de la Sentencia recurrida, culmina su argumentación declarativa de la responsabilidad de mis mandantes sobre una presunción "iuris tantum» amparada en la extensión de la obra, el silencio de mis mandantes y en la recepción, sin protesta, de los trabajos, lo que trata de fortalecer con jurisprudencia a todas luces inadecuada. Esta jurisprudencia exige - para su aplicación al caso que nos ocupa- un presupuesto de facto que la propia Sentencia ha negado: La relación contractual "encargante», "contratista»; es cuando se discute la amplitud o el exceso de la obra, su costo o su calidad, cuando juega el principio de recepción sin protesta, como expresión comprometida de voluntad. En resumen: vale la interpretación del artículo séptimo para dirimir obligaciones nacidas al amparo del 1.257 y el 1.258 -contrato-. No vale como elemento sustantivo para destruir un contrato convenido entre partes y sustituir, por vía de presunciones, al obligado contractual por un tercero, aunque éste tuviera con aquél una tangencial relación de superficiario. Cuarto: Infracción de Ley, amparada en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.137 del Código Civil y de la copiosa Jurisprudencia declarativa de que "la solidaridad no se presume» por cuanto la Sentencia recurrida lo ha inaplicado, con abuso de una Jurisprudencia inoportuna, para implicar a terceros por vía de presunciones en un contrato del que no fueron parte. Aunque consideramos técnicamente imposible la condena del señor Jesús Manuel y de las señoras Ana y Trinidad por vía de solidaridad, en virtud de las razones procesales de principio que hemos desarrollado en el Motivo Primero, pecaríamos -esta vez nosotros- de incongruentes si no recogiéramos el reto que al respecto y con carácter sustantivo plantea la Sentencia recurrida. Lo hace en el número dos de su Considerando Segundo; afrontando la ineludible exigencia del artículo 1.137 con dos Sentencias de 1976 y 1980. Digamos brevemente que la solidaridad de una obligación es una norma exigente, por eso, el Legislador y la Doctrina la han amparado con la tutela de la necesidad de su "expresión» que tiene que venir declarada en el contrato o en el documento obligacional. Pues bien, la Sentencia recurrida ni presenta texto, ni contrato, ni obligación de clase alguna, ni aun intenta aplicar las presunciones que han ido desarrollando en el resto del Considerando. Cierto que las dos Sentencias son recientes y están perfecta y clarísimamente redactadas, pero su espíritu sigue la línea doctrinal que esa Excma. Sala Primera mantiene desde hace medio siglo, flexionando la intransigencia del 1.137 por la evidencia de "la voluntad de los contratantes de poder presentar o pedir íntegramente las cosas objeto de la obligación». Pues bien, aun admitiendo esta extensión de la doctrina a través del principio espiritualista de interpretación de los contratos, necesitaríamos aquí una expresión de voluntad de los contratantes, o más rotundamente aún, un texto de la obligación. Válida la Jurisprudencia, resulta aquí inaplicable e incapaz de salvar la clara violación del artículo 1.137 en que ha incidido la Sentencia recurrida. La grieta de excepción que la Jurisprudencia abre en el principio de la solidaridad no presumible, sólo puede darse, según las mismas sentencias citadas en la recurrida, si "del texto de la obligación se infiere su carácter solidario y puede el mismo deducirse de la voluntad de los contratantes cuando ésta se dirige a crear una unidad en la obligación y una responsabilidad "in solidum» de los cointeresados. Pues bien, la sentencia recurrida, no es que no demuestre, sino que ni siquiera lo intenta hacer, porque no puede, texto de la obligación, ni voluntad de los obligados, ni responsabilidad de clase alguna de mis mandantes.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como cuestión esencial en orden a los motivos primero y segundo en que se apoya el recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que la súplica de la demanda inicial, rectora del juicio en cuestión, viene concebida en los términos de "que se condene, con carácter de obligados principales, a los esposos don Mauricio y doña Beatriz , solidaria o mancomunadamente, o acualquiera de ellos, y con carácter de obligados subsidiarios de uno de dichos consortes, o de ambos, a cualquiera de los demás demandados, o a algunos de éstos también en forma solidaria o mancomunada, a pagar al actor la suma de dos millones trescientas setenta y siete mil novecientas ochenta y tres pesetas con diez céntimos, por los conceptos que se expresan en la demanda, los intereses legales de dicho débito contados desde la interposición de la misma, y a las costas de este juicio», y a la sentencia recurrida, "estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados Señores Mauricio , Jesús Manuel y otros contra la sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manacor en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que este rollo dimana, debemos, revocando en parte dicha resolución y confirmándola en lo demás, estimar asimismo parcialmente la demanda deducida por don Oscar contra dichos demandados, a los que condenamos a que abonen al actor la suma de un millón ciento veinte mil pesetas (1.120.000 ptas.) y los intereses de la misma desde la fecha de esta resolución; absolviéndoles del resto de lo postulado en la demanda y sin hacer especial declaración sobre costas de ninguna de las dos instancias», lo que determina que en cuanto la sentencia de primera instancia, pronunciada por el referido Juez de Primera Instancia de Manacor, condena a todos los demandados "a pagar solidariamente al actor, la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil novecientas ochenta y tres pesetas con diez céntimos, absolviéndoles de lo demás pedimentos de la demanda, sin hacer imposición de costas» y que la expresada sentencia ahora recurrida, dictada para la Sala de lo Civil de Palma de Mallorca, mantiene el pronunciamiento de solidaridad entre los demandados respecto al débito en cuestión, difiriendo solamente en lo que se contrae a su "quantum».

CONSIDERANDO que a la vista de lo expuesto en el precedente, es de llegar a la solución desestimatoria de los motivos primero y segundo -éste "ad cautelam» de aquél- en que se apoya el recurso, fundamentados, respectivamente, al amparo de los números tercero y segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido desconocimiento de la Sala setenciadora de instancia de lo previsto en el artículo 359 de dicha Ley de trámites , que impone coherencia entre las pretensiones deducidas en el pleito y la sentencia, porque claramente se pone de manifiesto que las pretensiones consignadas en la súplica del escrito de demanda inicial, rectora de la litis entablada, interpuesto por don Oscar contra don Mauricio y su esposa doña Beatriz , don Jesús Manuel , doña Ana , doña Trinidad y los herederos desconocidos de don Marco Antonio , hijo de don Jesús Manuel y doña Ana , en contra de lo apreciado por los ahora recurrentes, don Jesús Manuel , doña Ana y doña Trinidad , como base de los indicados motivos, en manera alguna vienen reducidos a la condena a los dos grupos de demandados -matrimonio Mauricio de una parte y señor Jesús Manuel y señoras Ana y Trinidad de otra-, con solidaridad interna entre los componentes de cada uno de ellos, pero ligados por una expresada subsidiariedad, pues si ciertamente a medio de la referida súplica de demanda, se insta la condena, "con carácter de obligados principales, a los esposos don Mauricio y doña Beatriz , solidaria o mancomunadamente, o a cualquiera de ellos, y con carácter de obligados subsidiarios de uno de dichos consortes, o de ambos, a cualquiera de los demás demandados», también lo es que en la propia súplica se añade la solicitud de también condena "a todos de éstos -refiérese a todos los demandados- también en forma solidaria o mancomunada, a pagar al actor "la cantidad reclamada, por lo que al establecer tal reconocimiento de responsabilidad solidaria la sentencia recurrida no hace más que adaptarse a una de las facetas de reclamación formuladas al respecto por el tan citado demandante, y en consecuencia guarda adecuado acomodo a las exigencias de congruencia fijadas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al adaptarse en su pronunciamiento a una de las facetas de pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo una declaración que éste exige, condenando sobre ella a los demandados con relación a los que fue solicitada, y decidiendo por tanto sobre punto litigioso que ha sido objeto del debate.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, que, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentan los recurrentes en pretendida interpretación errónea de los artículos séptimo, 1.257 y 1.258 del Código Civil , porque reconocidos como aspectos fácticos en la sentencia recurrida, que han quedado incólumes en casación, y son por tanto vinculantes en ella, al no haber sido atacados por el cauce o vía que depara el número séptimo del artículo 1.692 de la referida Ley de Trámites civil , "que el causante de los demandados Marco Antonio Jesús Manuel , don Jesús Manuel , era propietario del solar en que se realizó la construcción, otorgando con los demandados Mauricio Beatriz la escritura pública de 9 de septiembre de 1976 (folio 216), mediante la cual autorizó el primero a los segundos para construir en la finca una vivienda unifamiliar para vivienda vitalicia de los mismos», así como que "dicho causante efectuó el encargo profesional al Colegio de Arquitectos (folio 87), suscribió la solicitud de licencia municipal de obra (folios 158 y 159) y en dos ocasiones (folios 85 y 86) firmó con el actor dos recibos de pagos de los demandados Mauricio por importe de quinientas mil pesetas cada uno "como propietario de la finca», y que la construcción se realizó a ciencia, vista y paciencia de los demandados causahabientes del señor Jesús Manuel y de éste», con acreditación "de que la construcción fue muy superior a la proyectada», "con recepción sin protesta», como consecuencia de un actuar derivado de variación o ampliación producida en el "iter solutorio» (Considerandos primero y segundo de la mencionada resolución impugnada), claramenteestá poniendo de manifiesto, en el ámbito fáctico, que la edificación en cuestión fue llevada a cabo por el demandante don Oscar con el asentimiento conjunto en relación a él, tanto de los demandados don Mauricio y doña Beatriz , que habrían de ocupar, mientras vivieran, lo construido que a ellos afectaba, como de los también demandados don Jesús Manuel , doña Ana y doña Trinidad , ahora recurrentes, y don Marco Antonio , hoy sus herederos, en su carácter de propietarios del terreno en que la meritada edificación fue construida, y conforme a los aspectos económicos entre esos demandados convenidos, que con proyección al citado demandante, como certeramente fue apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, genera una situación de buena fe al respecto acogida en el artículo séptimo del Código Civil , generadora en un aspecto de confianza, que jurídicamente produce normales efectos vinculantes para los relacionados demandados recurrentes don Jesús Manuel , doña Ana y doña Trinidad , en virtud de la normativa contenida en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil , pues es absurdo no entender vinculado por los efectos económicos de una obra realizada por un tercero al propietario del terreno en que se llevó a cabo a su ciencia, vista y paciencia, con personal intervención en el correspondiente encargo personal al Colegio de Arquitectos, suscripción de licencia municipal de obra, firma de recibos de pago realizado por los otros demandados, señores Mauricio , ya que ese comportamiento es altamente revelador de que los indicados demandados, ahora recurrentes, no se estimaban desvinculados de la obra de que se trata, sino que participaban en ella ante el constructor demandante, ahora recurrido, actuando en el "iter solutorio» que es consustancial a la consideración de vínculo jurídico de ejecución duradera o continuada que caracteriza al contrato de arrendamiento de obra, emanante de la apariencia jurídica, dado que si, como ponderadamente establece la sentencia recurrida, en toda relación jurídica lo fundamental que hay que proteger es la confianza, pues de no hacerlo seria atacar la buena fe, que indudablemente se basa en una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negocíales, conduce a que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su proceder una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, cual se revela en el presente caso, no debe defraudarse esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella.

CONSIDERANDO que a lo expuesto en nada afecta el convenio establecido notarialmente en 9 de septiembre de 1976, entre don Jesús Manuel , doña Ana , don Marco Antonio y doña Trinidad , de una parte, y don Mauricio y doña Beatriz , de otra parte, en el que no ha tenido intervención el referido constructor don Oscar , por el que los primeros, como titulares, respectivamente, del usufructo vitalicio y acrecimiento entre ellos y de la nuda propiedad del terreno sobre el que se llevó a cabo la construcción en cuestión, autorizaron a los segundos, que lo aceptaron, para construir en dicho terreno la edificación que se expresa, para ser ocupada, sin tener que abonar nada por ello los esposos Mauricio Beatriz hasta el fallecimiento del último de ellos, que tendrían la posesión y disfrute con derecho a servirse para uso doméstico del agua potable del pozo existente en la finca y derechos de enganche del fluido eléctrico, con reserva a los titulares del terreno del derecho a ocupar gratuitamente una habitación en la edificación situada al extremo Sur, y a poder realizar sobre el resto del terreno, previa segregación de la parte ocupada por tal edificación, cuantos actos de administración, riguroso dominio, gravamen o disposición tengan por conveniente, con precisión de intervención o autorización escrita de los tan citados señores Mauricio para realizar los mismos actos respecto de la finca en su totalidad o sobre la parte de ella en que se ubica la construcción a que se viene haciendo referencia, con asunción de obligación por los comparecientes en dicho convenio a dirimir cualquier litigio o diferencia dimanante por arbitros de equidad, uno o tres, que al efecto designarán, puesto que, de una parte, ese convenio en nada hace referencia a quien venga obligado al pago de la construcción realizada y que viene afectada por la controversia entablada, y de otra parte porque, en todo caso, al no haber tenido intervención en tal convenio dicho constructor demandante don Oscar en nada puede afectarle sus cláusulas, que, en virtud de lo normado en el artículo 1.257 del Código Civil , únicamente han de producir efecto entre los precitados don Jesús Manuel , doña Ana , doña Trinidad , de una parte, y don Mauricio y doña Beatriz (designada como Lucía ), de otra parte, que es entre los que puede plantearse la cuestión quienes de dicho demandados son los que en definitiva tienen a su cargo el importe de las obras realizadas y que determinan la reclamación formulada por el tan aludido don Oscar , pero no planteando esa cuestión ante éste, y a la que es ajeno, dado que el derecho que tiene a la percepción de la cantidad pendiente de pago de las indicadas obras viene determinada no por los pactos que tengan establecidos entre ellos los demandados, y concretamente los de ellos ahora recurrentes, en los que como queda dicho es tercero ajeno el mencionado don Oscar al no haber intervenido en ellos, sí que exclusivamente por la directa y externa proyección ante él de quienes con su conducta y comportamiento se manifestaron como asumidores de las obligaciones emanantes de la obra realizada, y que la recurrida sentencia reconoce, a la vista de apreciaciones fácticas, no eficientemente desvirtuadas por los recurrentes, se evidencia produciendo conjunta y solidariamente entre los relacionados demandados don Mauricio y doña Beatriz -que consintieron la sentencia recurrida-, don Jesús Manuel , doña Ana , doña Trinidad -estos tres ahora recurrentes-, y los herederos de don Marco Antonio ; y cuya atribución responsabilizadora en el ámbito económico de los precitados recurrentes don Jesús Manuel , doña Ana y doña Trinidad , en cuanto son titulares, respectivamente, del usufructo vitalicio y acrecimiento entre ellos y de la propiedad del terreno sobre el que se llevó a cabo la construcción en cuestión, siempre vendría determinado ante el demandante,ahora recurrido, don Oscar , por aplicación de lo normado en el artículo 359 del Código Civil , sancionador de que todas las obras se presumen realizadas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario, ya que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 10 de diciembre de 1957 y 7 de noviembre de 1961 , esa presunción legal sólo puede ser destruida por una prueba en contrario, que la resolución impugnada no establece, sino que por el contrario niega al reconocer una consecuencia de obligación de abono solidario por todos los demandados.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo cuarto, planteado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.137 del Código Civil , y la jurisprudencia declarativa de que la solidaridad no se presume, porque si ciertamente la solidaridad de las obligaciones es una norma exigente, drástica y por tanto no presumible, requirente por tanto de su manifestación expresa, no obstante es de apreciar que esta exigencia no quiere necesariamente decir rigurosa constatación escrita, sino simplemente cuando de las características de la obligación se deduce, como en el presente caso ocurre, la voluntad de los obligados de crear una unidad obligacional generante de una responsabilidad "in solidum» de aquéllos, como tiene reconocido esta Sala en sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1976 y 30 de junio de 1978 , citadas por la Sala sentenciadora de instancia, ya que, como ponen de manifíesto las sentencias de 11 de marzo de 1931, 23 de junio de 1956 y 17 de mayo de 1967 , el principio general de la solidaridad de los deudores, cuando sean varios, no se presume, sin embargo es de apreciarla cuando, como en el presente caso ocurre, del contexto de la obligación, derivado del comportamiento de los contratantes, aparece la voluntad de las partes de pagar íntegramente lo debido, y cuya voluntad en el supuesto ahora contemplado, se pone claramente de manifiesto al concertar una obra sin discriminar ante el constructor, al que le fue encargada y del que fue recibida sin objeción al tiempo de la entrega, aspectos limitativos en cuanto al pago de su importe y que en consecuencia produce la lógica consecuencia de que puede exigirse el pago, en cuanto emana para el acreedor no de la participación en el crédito del deudor, sino de la adecuada contraprestación por la realización de una obra en que en su integridad participan todos los deudores; y más en cuanto que atribuir dominio sobre la finca a una determinada persona sin contraprestación del precio de su construcción, significaría claro supuesto de enriquecimiento injusto.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido por la Ley; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Jesús Manuel , dona Ana y doña Trinidad , contra la sentencia que con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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