STS, 10 de Febrero de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:253
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 67.-Sentencia de 10 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Julián y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife de 4 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Cosa juzgada: excepción. Alteración de la "causa petendi».

Para que exista alteración en la causa de pedir, o se altere la "causa petendi» no es necesario

siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aún basándose la

segunda acción en el mismo hecho que la anterior, el motivo legal en que la acción se funde sea

distinto, en el supuesto debatido, en el primer caso el fundamento legal de la acción consistió en

los artículos 634 y 636 del Código Civil (nulidad de la donación por inoficiosa o excesiva de la

misma), y en el segundo, nulidad basada en no haber tenido lugar oportunamente la captación de

alguno de los donatarios ( artículos 623 y 633 del mismo Código ).

En la villa de Madrid, a 10 de febrero de 1984.

En los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por doña Antonieta , doña Lucía y doña María Purificación , mayores de edad, viudas las dos primeras y casada la tercera, esta última asistida de su esposo, sus labores y vecinas de Santa Cruz de Tenerife, contra don Julián , don Silvio , soltero, empleado y vecino de Puerto de la Cruz; don Jose Antonio , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Puerto de la Cruz; don Luis Antonio , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Puerto de la Cruz; don Abelardo , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Puerto de la Cruz; doña Raquel , mayor de edad, viuda y vecina de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido declarados en rebeldía los dos últimos, sobre nulidad de donación; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Julián , don Luis Antonio , don Jose Antonio y don Silvio , representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidos por el Letrado don Diego Encinoso Mena; habiendo comparecido como recurridas doña Antonieta y doña Lucía , representadas por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendidas por el Letrado don Manuel Iglesias Corral.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandantes, doña Antonieta , doña Lucía y doña María Purificación , y de otra, como demandados, don Julián , don Silvio , don Jose Antonio , don Luis Antonio , don Abelardo , doña Raquel , declarados en rebeldía los dos últimos; sobre nulidad de donación. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que los padres de los demandantes y demandado don Silvio (ya fallecido) y doña Raquel , son dueños en pleno dominio de un solar donde existía una casa terrera señalada de número NUM000 , en CALLE000 de Puerto de la Cruz, cuya extensión superficial y linderos a continuación describía.-Segundo. Que en 6 de septiembre de 1968 los mencionados esposos, ignorando el motivo que tuvieron para ello, ante el Notario don José Pela Llórente, número 897 de su protocolo, donaron pura y simplemente, a los cinco hermanos varones don Julián , don Silvio , don Jose Antonio , don Luis Antonio y don Abelardo , por quintas e indivisas partes iguales, el solar y casa terrera señalada y descrita en el hecho primero de la demanda.-Tercero. Que sus representados demandaron a los demandados en juicio de menor cuantía 36/74, seguidos ante el propio Juzgado, sobre nulidad de la donación, que fue desestimado en todas sus partes y apelada dicha sentencia, por la Sala de lo Civil de la ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se confirmó la del Juzgado de fecha 30 de julio de 1975 , recogiéndose en el considerando segundo de dicha sentencia, la invocación como único fundamento de dicha demanda, el resultado excesivo al quebrantar las limitaciones que sobre los bienes donables establecen los artículos 634 y 636 del Código Civil , sin atribuir al contrato defectos que afectaban a los requisitos, su validez y otorgamiento.-Cuarto. Que dicha donación, no reúne los requisitos legales para su validez y por tanto, es nula por lo que los demandados habrán de restituir a la herencia la mencionada finca.- Quinto. Que en 9 de noviembre de 1976 se celebró el correspondiente acto de conciliación, sin que comparecieran los demandados.-Alegó a continuación los fundamentos de Derecho, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad de la donación otorgada por don Silvio , de fecha 6 de septiembre de 1968, ante el Notario don Manuel Manteca López, en sustitución de su compañero don José Peña Llórente, número NUM001 de su protocolo, a favor de sus cinco hijos varones don Julián , don Jose Antonio , don Luis Antonio , don Silvio y don Abelardo , ordenándose la cancelación y nulidad de la correspondiente inscripción o inscripciones regístrales, no sólo de la mencionada escritura, sino también del solar y casa descrita en el hecho primero de la demanda aparecida a favor de dichos donatorios, por no reunir los requisitos exigidos por la Ley para su validez, y en su caso, la nulidad, sin surtir efecto alguno de la propia escritura de donación, respecto a don Abelardo , don Silvio o don Jose Antonio , por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 633 del Código Civil , ordenándose la cancelación y nulidad de la correspondiente inscripción o inscripciones regístrales, no sólo de la mencionada escritura, sino también del solar y casa descrita en el hecho primero de la demanda aparecida a favor de dichos donatarios, por no reunir los requisitos exigidos por la Ley, para su validez, y en su caso, la nulidad, sin surtir efecto alguno de la propia escritura de donación, respecto a don Abelardo , don Silvio y don Jose Antonio , por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 633 del Código Civil , ordenándose la cancelación y nulidad de la correspondiente inscripción o inscripciones regístrales de dicha donación a favor de los donatarios y del solar y casa descrita en el hecho primero de la demanda, condenando en cualquiera de los casos, a los demandados a estar y pasar por tal resolución y al pago de todas las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado Traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que en el juicio declarativo de menor cuantía 367/74 de este Juzgado, sobre nulidad de donación, interpuesto por los mismos actores de este procedimiento, se dictó por la Sala de lo Civil de la ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sentencia desestimatoria en todas sus partes la demanda inicial, la cual quedó firme.-Segundo. Que entre la presente demanda y la anterior inicial de los autos 367/74, no cabe la menor duda de que existe identidad de personas, cosas y acciones, que al efecto basta leer ambas demandas para darse cuenta de que son las mismas personas las que intervienen en primero y este pleito, por ser el objeto de la demanda, la nulidad de la donación, la misma causa o razón de pedir, en cuanto a las cosas y en relación con la donación otorgada.-Tercero. Que en la referida sentencia de la ilustrísima Audiencia Provincial, se desestimó la petición de la nulidad, de la donación, declarándose la validez de la misma, por la que la excepción de cosa juzgada es evidentemente aplicable al presente caso. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicable y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia, por la que se declare haber lugar a la excepción de cosa juzgada alegada por su parte, en su carácter perentorio, absolviendo de la demanda a los demandados con imposición de costas a los actores por su notoria temeridad y mala fe.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de La Orotava dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Antonieta , doña Lucía y doña María Purificación , contra doña Raquel , don Silvio , don Julián , don Jose Antonio , don Luis Antonio y donAbelardo , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos del escrito de demanda sin hacer expresa imposición de costas. A los demandados rebeldes, notifíqueseles la sentencia en forma legal».

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en 4 de febrero de 1980 , cuyo fallo dice: Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Tomás González Pinto, en representación de doña Antonieta y otras dos más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de La Orotava en los autos de que dimana el presente rollo, con revocación de la misma; debemos declarar y declaramos nula la donación objeto del litigio respecto a las partes indivisas que en el inmueble donado no atribuyen a don Abelardo , don Jose Antonio y don Silvio , así como las inscripciones regístrales que la misma haya podido producir a favor de estos donatarios respecto del solar y casa que describe el hecho primero de la demanda, que serán canceladas, sin hacer especial imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias».

RESULTANDO que el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de don Julián , don Luis Antonio , don Jose Antonio y don Silvio , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en el siguiente:

Motivo único de casación: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de esta excelentísima Sala de 13 de enero de 1928, 14 de junio de 1945, 29 de enero de 1948, 6 de febrero de 1965, 11 de mayo de 1976 y 9 de diciembre de 1978 relativa a la excepción de cosa juzgada oportunamente alegada en juicio, en cuanto el fallo de la sentencia de segunda instancia es contrario a tal excepción. Hay que arrancar, para el debido planteamiento de la cuestión a que el motivo de casación se contrae, de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de dos supuestos, bien diferenciados, de cosa juzgada en sentido material; uno que podemos calificar de normal a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil , y otro de carácter excepcional creado por la jurisprudencia de esta excelentísima Sala, siendo este último el que se da, concurriendo de Heno, en el caso concreto que nos ocupa, bien apreciado -sin duda alguna- por el Juzgador "a quo» en la sentencia recaída en la primera instancia del proceso. Sentado lo anterior y en orden, tal como expusimos, a centrar -en puridad procesal- el problema de que se trata debemos señalar, acto seguido, que los demandantes enfrentados a una dualidad de posibilidades de ataque, para su posible impugnación, al negocio jurídico donacional sobre el que versa la litis, eligen uno determinado, muy concreto (al que se contrajo el primero de los juicios entablados), y marginan completamente al otro que no quiso entonces utilizarse con el riesgo cierto de excluirlo no solamente del ámbito de ese primer litigio sino también, como veremos, de otros posibles ulteriores cerrando así, definitivamente, el paso a toda posibilidad procesal de utilizarlo válidamente y con eficacia en un nuevo juicio tendente a igual finalidad de impugnar el propio negocio jurídico de donación; supuesto este que es ahora el específicamente contemplado y que conduce de lleno - como acertadamente consideró el Juzgador de primera instancia- al supuesto especial de cosa juzgada que veda puede darse lugar a la nulidad de la donación por causas o motivos que, existiendo con anterioridad a entablarse el primero de los litigios (no aceptación por los donatarios en escritura pública y posterior notificación al donante) eran perfectamente factibles de haberse entonces esgrimido, pero que al haberse omitido, única y exclusivamente por culpa imputable a los propios actores que han de sufrir, lógicamente, los efectos negativos y desfavorables de su conducta. Pese a todo lo expuesto, que tiene su respaldo en el criterio jurisprudencial mantenido en la materia de que se trata, la sentencia recaída en grado de apelación desfasó completamente -a nuestro juicio- el único y correcto planteamiento que, como ajustado a Derecho, era procedente en el caso muy específico de que se trata, llegando a sí a sostener, con notorio y evidente error, que no se daba la modalidad concreta de cosa juzgada material apreciada por el Juez "a quo», que desestima en la resolución de segunda instancia. Y es que -lo que aparece completamente diáfano- la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se va de lleno, inexplicablemente, al supuesto que contempla y recoge el artículo 1.252, ya citado, del Código Civil , único que examina y tiene en cuenta, con total olvido de que no se trata, en el caso particular que la litis contempla, de tal matiz o aspecto de cosa juzgada y sí, en cambio, lo que reiteramos, del surgido por doctrina uniforme y reiterada, de este Alto Tribunal, la cual resultó, por tanto, infringida por violación tal como se denuncia en el motivo de casación que se articula.

RESULTANDO que el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre compareció como recurrido en nombre de doña Antonieta y doña Lucía ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el único motivo del recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal ahora en estudio se apoya en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la infracción por violación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias que cita, relativas a la excepción de cosa juzgada alegada enjuicio, "en cuanto el fallo de la sentencia de segunda instancia es contrario a tal excepción»; a cuyo efecto es de comenzar observando que el supuesto de hecho en que se basan ambas sentencias de instancia se describe de manera uniforme por las dos, si bien la primera estima la excepción de cosa juzgada y la segunda, o sentencia recurrida, la desestima y da lugar a la demanda acordando la nulidad de la donación discutida en cuanto a las partes indivisas e inscripciones a que el fallo se refiere; dicho supuesto de hecho consiste en que en el primero de los litigios, concluido por sentencia firme de la misma Sala "a quo» de fecha 30 de junio de 1976, autos civiles número 367 de 1974 del Juzgado de Primera Instancia de La Orotava , se formuló una demanda en que la nulidad de la donación efectuada por los padres de los litigantes a favor solamente de sus hijos varones, con exclusión de las tres hijas demandantes, se basó en que el acto dispositivo a título gratuito resultaba excesivo al quebrantar las limitaciones que sobre los bienes donables establecen los artículos 634 y 636 del Código Civil , preceptos legales éstos que son los que únicamente figuraban en los fundamentos de derecho como determinantes de la nulidad solicitada y lo que como únicos se adoptan como base del fallo; en cambio, en el segundo de los litigios entre las mismas partes y con la misma solicitud de nulidad de donación se invoca como fundamento de la nulidad pedida, sin hacer referencia alguna al objeto material del acto dispositivo, a que no tuvo lugar la notificación o aceptación por tres de los donatarios en vida del donante, lo que significa, como dice la sentencia recurrida, "situar la causa de pedir en la no concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 630 y 633 y concordantes del mismo Código Civil », preceptos que exigen para la validez de la donación de inmuebles la aceptación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante, y que se acepte la donación en vida del donante ya que en otro caso no producirá efecto la aceptación, que deberá notificarse en forma auténtica al donante.

CONSIDERANDO que aunque no es problema resuelto con unanimidad de criterio en la doctrina científica el relativo a cuando existe alteración de la causa de pedir; sin exponer ahora las posibles distanciadas entre sí y limitándonos al criterio que preside como predominante nuestra práctica judicial, puede concretarse que para que dicha alteración de la "causa petendi» se produzca no es necesario siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aún basándose la segunda acción en el mismo hecho que la anterior (en este caso la realización de una donación de bienes inmuebles) el motivo legal en que la acción se funde sea distinto, en el supuesto debatido, en el primer caso el fundamento legal de la acción consistió en los artículos 634 y 636 del Código Civil (nulidad de la donación por inoficiosidad o excesividad de la misma), y en el segundo, nulidad basada en no haber tenido lugar oportunamente la aceptación de alguno de los donatarios ( artículos 623 y 633 del mismo Código ); no significa ello que el primer pleito, en que se desestimó la demanda por considerar inoficiosa la donación, carezca en absoluto de efectos en el segundo, sino que únicamente puede servirlo en el fallado para partir en el segundo de su existencia pero sin tener virtualidad suficiente para enervar el entrar a conocer sobre el fondo en el segundo, puesto que la motivación legal de uno y otro fueron completamente distintas.

CONSIDERANDO que la jurisprudencia de esta Sala, en consonancia con la doctrina expuesta en el considerando que antecede, ha declarado que no basta la identidad de los elementos que la ley exige en el artículo 1.252, párrafo 1, del Código Civil para que se de eficazmente la excepción de cosa juzgada, sino que es imprescindible que la primera sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye el fondo del pleito ulterior ( sentencia de 21 de octubre de 1949 ); consistiendo la causa o razón de pedir no sólo en la identidad de elementos personales y reales sino en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento a la nueva acción ( sentencia de 16 de febrero de 1963 ); en definitiva, como la norma citada exige, que exista "la más perfecta identidad» no sólo entre las cosas y las personas, sino, además, entre las "causas», identidad esta última que no concurre en el supuesto litigioso en este recurso contemplado, por no poder identificarse la petición basada en la excesividad de una donación con la otra petición basada en no haber sido la donación aceptada legalmente por los donatarios o alguno de ellos, y al no concurrir las tres identidades que el artículo 1.252, párrafo 1, exige, no puede tenerse en cuenta en el caso debatido la presunción de cosa juzgada y no surte efecto en el juicio posterior, lo que equivale a desestimar el recurso, sin entrar a estudiar los demás puntos resueltos por la sentencia recurrida, que no han sido objeto de este recurso.

CONSIDERANDO que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser procedente la desestimación del recurso, las costas del mismo han de imponerse a la parte recurrente; sin que sea de acordar pronunciamiento alguno respecto de depósito para recurrir, por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Julián , don Luis Antonio , don Jose Antonio y don Silvio , contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1980 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.- Rafael Casares.- Jaime Santos Briz.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 10 de febrero de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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