STS, 26 de Enero de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:287
Fecha de Resolución26 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 33.-Sentencia de 26 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Empresa Municipal de Aguas.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca, de 12 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Culpa. Culpa contractual y culpa extracontractual. Preferencia.

La culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con

independencia de cualquier relación jurídica procedente entre las partes, salvo el deber genérico,

común a todos los hombres, del "alterum non ladere»; la segunda presupone una relación

preexistente -generalmente un contrato, y de ahí su calificación de contractual- entre el responsable

y la víctima del daño; es preciso recalcar, aclarando la expuesta distinción, que la culpa contractual

puede ir precedida de una relación jurídica que no sea un contrato sino de otra clase, como la

comunidad de bienes o una relación de derecho público similar a un contrato de derecho privado,

siendo de tener en cuenta que, como ha observado la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de

1968, aunque no haya obligación derivada de contrato, sí hay otra relación jurídica que concede un

medio específico para el resarcimiento, ello excluye la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil ,

pues la regla general es la aplicación preferente de los preceptos acerca de la responsabilidad

contractual; existiendo obligación derivada de contrato o de relación precedente análoga no hay que

acudir a los artículos 1.902 y 1.903, que rigen las obligaciones que nacen de culpa o negligencia

sin existir pacto contravenido.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número uno por "Herederos de Enrique Fábrega, S. A.», domiciliada en Palma deMallorca contra "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A.», domiciliada en Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y con la dirección del Letrado don Francisco Ramallo Massanet, habiéndose personado la parte adora representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y con la dirección del Letrado don Luis E. Redonet de la Vega.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José F. Ramis de Ayreflor, en representación de "Herederos de Enrique Fábrega, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número uno, demanda de menor cuantía contra "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A.» (EMAYA), sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: La actora se dedica a la venta al mayor de tejidos y prendas de confección con establecimiento abierto al público, denominado comercialmente "Almacenes La Palmera» y se destinan las plantas altas a la venta de géneros al público y oficinas y en tanto que los sótanos a almacén, archivos y servicios, que en siete de agosto de mil novecientos setenta y ocho se produjeron unas filtraciones de aguas fecales que afectó a las plantas sótanos dándose aviso inmediatamente a la entidad demandada EMAYA ya que el agua parecía proceder de tuberías de desagüe, pese a los trabajos de las brigadas enviadas por dicha entidad en veinte de agosto, por continuar las filtraciones de agua el apoderado de la entidad actora reiteró en el Ayuntamiento una pronta solución dado que el agua estaba produciendo daños, molestias e incomodidades derivadas del olor fétido, el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y ocho la actora formuló una reclamación ante EMAYA, provisional por los daños ocasionados, mientras tanto EMAYA intentó reparar la avería mandando brigadas, continuando las filtraciones de agua hasta que el veinte de septiembre se descubrió finalmente que el motivo de ello era que estaban las tuberías cegadas en una conducción de aguas residuales y una vez arreglada dejó inmediatamente de entrar agua en dicho sótano se produjeron unos daños y desperfectos tasados por el Aparejador quedando dañadas las paredes, la instalación eléctrica, estanterías, material para escaparates, prendas de vestir, la casi totalidad de libros y archivos de contabilidad conforme se acredita con acta notarial procediendo la actora a las reparaciones con el fin de poder utilizar los locales dañados, sumando en total los daños y perjuicios ocasionados a la actora según la relación que formula la suma de cuatrocientas noventa y siete mil doscientas doce pesetas con cincuenta céntimos; alega a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso y termina suplicando sentencia condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de cuatrocientas noventa y siete mil doscientas doce pesetas con cincuenta céntimos más los intereses legales de la misma desde la fecha de la reclamación judicial e imponiendo a la demanda las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada EMAYA, compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Massanet Nicoláu que contestó a la demanda, oponiendo: En base a que concordando la situación y actividad de la entidad actora en cuanto al resto se remite al resultado de las pruebas concordando la celebración del referido acto de conciliación y añadiendo de que en el caso hipotético de que los hechos hubiesen concurrido como dice la actora se niega que la demandada sea causante de un hecho culpable o negligente del que se hayan derivado los daños que dice haber sufrido la actora, se trata pues de un hecho fortuito, al menos por lo que respecta a EMAYA, insistiendo en la falta de responsabilidad de la misma, y la acción ejercitada por la actora ha prescrito por el transcurso del año a que se refiere el artículo mil novecientos sesenta y ocho-segundo del Código Civil , los hechos se produjeron en siete de agosto de mil novecientos setenta y ocho, conforme expresa la demanda y la única petición formulada por la actora en relación a daños es de veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y ocho conforme se dice también en la demanda, el acto de conciliación tuvo lugar el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve y debiera de haberse interpuesto pues la demanda declarativa dentro de los dos meses siguientes a dicho acto conciliatorio, ahora bien la demanda de este proceso lleva fecha tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve es evidente que se interpuso después de transcurridos dichos dos meses a contar del acto de conciliación de veinticuatro de julio, por tanto este último no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, habiendo pasado más de un año entre el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y ocho fecha inicial de referido cómputo y tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve fecha de la demanda. Se alegan los fundamentos de derecho que estima de aplicación el caso terminando suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la entidad EMAYA, imponiendo las costas a la actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca número uno, dictó sentencia con fecha once de julio de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía origen de los presentes autos registrados con el número mil setenta y nueve -Sección J- de mil novecientos setenta y nueve , deducida por la totalidad, digo, por la entidad "Herederos de Enrique Fábregas, S. A.», y en su nombre y representación por el Procurador don José Francisco Ramis de Ayraflor y López Pinto, contra la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A., en anagrama EMAYA, que ha actuado en autos representada por el Procurador don Miguel Massanet Nicoláu, debo condenar y condeno a la citada Entidad EMAYA a pagar a la sociedad actora la suma de cuatrocientas noventa y siete mil doscientas doce pesetas con cincuenta céntimos, absolviendo a EMAYA del resto del pedimento de la demanda y declaro no haber lugar a hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas originadas en el proceso, en la que cada parte deberá satisfacer las originadas a su instancia y por mitad las comunes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A.» (EMAYA) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus partes dicha resolución; sin hacer especial declaración sobre las costas de este segundo grado jurisdiccional.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en representación de Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en el siguiente único motivo: Formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción consistente en violación por inaplicación del artículo mil novecientos sesenta y ocho-segundo del Código Civil (en relación con el artículo quinto del Código Civil , el artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Decreto Ley cinco de mil novecientos setenta y tres de dieciséis de julio y la Doctrina Legal contenida en la sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y ocho ). Uno: El presente recurso, se centra en la cuestión relativa a la prescripción de la acción ejercitada por la entidad actora, por transcurso de más del plazo de un año establecido en el número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil . En la propia sentencia ya se deja establecido que el plazo prescriptorio de un año se estimaría transcurrido, por haberse interpuesto la demanda el tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve, después de haberse celebrado el acto de conciliación el veinticuatro de julio anterior, si entre ambas fechas se considerara haber transcurrido más de los dos meses a que se refiere el artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la conciliación habría carecido de virtualidad para interrumpir la prescripción. Cuarto: La tesis sostenida por esta parte establecida en los siguientes términos: Lo que se trata de determinar es cómo se computa el plazo de dos meses a que se refiere el artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para ello es forzoso dejar sentado: a) Que el término en cuestión, según declaró la Sentencia de esta Sala de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho (Aranzadi cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro), es un término civil y no procesal, b) Que la redacción del artículo quinto del Código Civil , consecuencia de la Ley tres de mil novecientos setenta y tres de diecisiete de marzo obedeció a un criterio unificador para el cómputo de los plazos, c) Ello permitió al Profesor González Pérez comentar el artículo quinto en los siguientes términos: "De este modo, el consagrar que los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha se produce, en el cómputo de plazos fijados por meses, la unificación legislativa con la Ley de Procedimiento Administrativo y con la Ley de Enjuiciamiento Civil, d) Que el término en cuestión es civil, lo sostiene también la doctrina más autorizada. Cinco: Sentado lo anterior, es evidente: Primero: Que en aplicación del artículo quinto del Código Civil , el plazo de dos meses del artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe computarse "de fecha a fecha», y prescindirse en absoluto de la distinción entre días hábiles e inhábiles. Segundo: A la misma conclusión lleva el apartado dos del propio artículo quinto cuando ordena que no se excluyen los días hábiles en el cómputo civil de los plazos, norma que debe ponerse en relación con la doctrina de esa Sala antes citada declarativa de la conceptuación como término civil y no procesal del establecido en el repetido artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero: Incluso en la hipótesis de que se considerara un término procesal, habría de aplicarse el artículo trescientos cinco de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor "Lostérminos señalados por meses se contarán por meses naturales, sin excluir los días inhábiles». Seis: Vista la cuestión desde la perspectiva expuesta, esta parte cree que no es necesario entrar a dilucidar el alcance del Decreto-Ley cinco de mil novecientos setenta y tres de diecisiete de julio, que declara inhábiles a efectos judiciales los días uno al treinta y uno de agosto, ambos inclusive, de cada año. Y ello, por la sencilla razón de que el cómputo "de fecha a fecha» se aplica con independencia de la condición de hábiles o inhábiles de los días comprendidos entre ambas fechas, o sea, la inicial y la final de dicho cómputo. En el caso concreto de los presentes autos, no se discute que la conciliación se celebró el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve y que la demanda se interpuso el tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve. Según la tesis que sostenemos, para que la conciliación hubiera tenido efectos interruptores de la prescripción, la demanda debería haberse presentado al Juzgado de Primera Instancia el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, para lo cual no tenía la actora ningún impedimento. Lo que en modo alguno creemos pueda admitirse es que los treinta y un días del mes de agosto se interfieran en el cómputo de los dos meses, porque ello equivale a volver al viejo y criticado sistema del antiguo artículo séptimo del Código Civil según el que cuando la Ley hablaba de meses se entendía que los meses eran de treinta días, con lo cual resultaría que la reforma de mil novecientos setenta y cuatro no habría servido para nada. Siete: La conclusión de todo lo expuesto no puede ser otra, a juicio de esta parte, que la siguiente: La Sentencia objeto del presente recurso no aplicó el artículo mil novecientos sesenta y ocho-segundo del Código Civil , al no estimar la prescripción de la acción ejercitada por la entidad actora, y no lo aplicó por la incorrecta argumentación contenida en los considerandos segundo, tercero y cuarto, argumentación que queda desvirtuada con las alegaciones y razonamientos formulados en el presente motivo de casación, motivo que, en consecuencia, debe estimarse.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso de casación por infracción de ley se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia la infracción consistente "en violación por inaplicación del artículo mil novecientos sesenta y ocho-segundo del Código Civil (en relación con el artículo quinto del propio código , el artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Decreto-Ley cinco/mil novecientos setenta y tres de diecisiete de julio y la doctrina legal contenida en la sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y ocho)», al sostener la recurrente que la acción ejercida en la demanda ha prescrito por el transcurso del plazo de un año que señala el primero de los preceptos citados del Código Civil, ya que estima que el plazo de dos meses para interponer la demanda, a que se refiere el artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley procesal civil para que aquélla interrumpa la prescripción, ha de contarse de fecha a fecha por tratarse de un plazo civil, sin excluir los días inhábiles y sin que sea aplicable el Decreto-Ley de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y tres para descontar el mes de agosto; por tanto, en criterio de la recurrente, habiéndose celebrado el acto de conciliación el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve, la demanda pudo interponerse a más tardar hasta el veinticuatro de septiembre, y como lo fue el tres de octubre, es claro que habían pasado ya los dos meses en cuestión y la acción había prescrito, por tanto procedería casar la sentencia recurrida que desestima la excepción de prescripción y, entrando en el fondo del asunto, da lugar a la demanda; la sentencia recurrida, después de examinar los hechos acreditados entiende que la interrupción de actuaciones judiciales en el mes agosto a virtud del Decreto-Ley de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y tres produjo la del plazo de dos meses del artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, así, la demanda fue presentada dentro de los dos meses a que el mismo se refiere; todo ello considerando, a diferencia del Juez de Primera Instancia, que el hecho origen de los daños dio lugar a una relación extracontractual a la que no es aplicable el plazo de prescripción de quince años que apreció la sentencia de primer grado; diferencias de criterio entre ambas sentencias que no tienen repercusión en el fallo de apelación, que es totalmente confirmatorio del recurrido.

CONSIDERANDO que las sentencias de instancia apreciaron de manera uniforme los hechos básicos de la litis, de los que han de tenerse en cuenta para la resolución de este recurso extraordinario los siguientes: a) el día siete de agosto de mil novecientos setenta y ocho comenzaron a producirse filtraciones de agua fecales en los locales del piso bajo de la demandante y ahora recurrida, filtraciones que continuaron hasta que el veintiuno de septiembre quedó arreglada la avería de los tubos de alcantarillado, por cuyo mal estado de conservación se produjo aquella avería; b) a consecuencia de dichas filtraciones se causaron daños a la recurrida por el valor que reclama en la demanda, integrada de diversas partidas, entre ellas la de sus libros de contabilidad que quedaron en estado de putrefacción y totalmente inútiles; c) laentidad perjudicada dio inmediato aviso a la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A. (en anagrama EMAYA), para que revisara la instalación de alcantarillado, pues el agua parecía proceder de las tuberías de desagüe; reiterándose la pronta solución del problema el veinte de agosto ante el Negociado de Sanidad del Ayuntamiento, vista la lentitud con que procedía dicha Empresa; d) esta Empresa EMAYA tiene a su cargo el servicio de alcantarillado de la ciudad de Palma de Mallorca, es responsable del normal funcionamiento de las conducciones del alcantarillado, de su vigilancia y del mantenimiento de la red, por cuyo servicio la entidad actora y recurrida satisface las correspondientes tasas y recibos periódicos; e) las obras de reparación de la red de alcantarillado que llevó a efecto la entidad recurrente para reparar la avería en cuestión consistieron en la instalación de una tubería de hormigón de cero, treinta metros de diámetro en un tramo de treinta y dos metros de longitud.

CONSIDERANDO que en cuanto ahora interesa la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del "alterum non laedere»; la segunda presupone una relación preexistente -generalmente un contrato, y de ahí su calificativo de contractual- entre el responsable y la víctima del daño; es preciso recalcar, aclarando la expuesta distinción, que la culpa contractual puede ir precedida de una relación jurídica que no sea un contrato sino de otra clase, como la comunidad de bienes o una relación de derecho público similar a un contrato de derecho privado, siendo de tener en cuenta que, como ha observado la sentencia de esta Sala de tres de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, aunque no haya obligación derivada de contrato, si hay otra relación jurídica que concede un medio específico para el resarcimiento ello excluye la aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil , pues la regla general es la aplicación preferente de los preceptos acerca de la responsabilidad contractual: existiendo obligación derivada de contrato o de relación precedente análoga no hay que acudir a los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres, que rigen las obligaciones que nacen de culpa o negligencia sin existir pacto contravenido ( sentencia de tres de mayo de mil novecientos veinticuatro ); corroborando este criterio las sentencias de uno de febrero de mil novecientos diez y doce de mayo de mil novecientos sesenta y nueve , al declarar que los artículos mil novecientos dos y siguientes son aplicables cuando se trata de hacer efectiva la culpa derivada de contrato; y en el caso debatido es indudable que entre la empresa recurrente y la demandada y actual recurrida existía una relación jurídica, si no contractual de derecho privado, al menos enmarcada en el ámbito de los servicios municipales, por virtud de la cual la recurrente se hace cargo de la conservación y reparación de la red de alcantarillado a cambio de la percepción de una suma periódica a la que contribuye la recurrida, de modo que la obligación de reparación de la red indicada a consecuencia de las filtraciones que causaron daños a la actora no surgió "ex novo» a virtud de esos daños y por causación material de la recurrente sino que deriva de la relación jurídica previa existente entre ambas, relación que, en cuanto al incumplimiento de la obligación de la Empresa conservadora o ante su negligencia o morosidad en el cumplimiento, le impone, como señala el artículo mil ciento uno del Código Civil , la indemnización de los daños y perjuicios causados; que en el caso contemplado se originaron desde el día siete de agosto, en que comenzaron las filtraciones, hasta el veintiuno de septiembre siguiente, en que quedó reparada la avería; daños cuyo resarcimiento incumbe a la recurrente como empresa que tiene a su cargo el servicio de alcantarillado de la ciudad, su vigilancia y mantenimiento; sin que pueda alegar caso fortuito alguno en la causación de aquellos daños, ya que debió prever, a consecuencia del deber de vigilancia que le afecta, esos daños y tratar de evitarlos antes de que se produjeran, adoptando las medidas conducentes a ello, como hubo de hacerlo después que el daño acaeció, en virtud, no de relación surgida al producirse los daños, sino de su obligación precedente a la causación lesiva.

CONSIDERANDO que según se deduce de lo razonado, la relación previa existente entre los litigantes que regula la reparación de averías y el resarcimiento de daños en caso de cumplimiento defectuoso o negligente por parte de la Empresa EMAYA concluye que haya de aplicarse el artículo mil novecientos dos del Código Civil , para disciplinar las consecuencias nocivas a tenor del artículo mil ciento uno del mismo Cuerpo legal , también invocado en la demanda; es decir, según la normativa de la culpa contractual, y, en definitiva, la prescripción de acciones se ha de regir en este caso por lo dispuesto en el artículo mil novecientos sesenta y cuatro del citado Código , que señala el plazo de quince años para las acciones personales que no tengan señalado otro plazo; conclusión que elude los problemas que la sentencia recurrida se planteó como derivados de sostener erróneamente que la relación básica surgió fuera de contrato, en los que es preciso entrar por ser ello en este caso superfluo.

CONSIDERANDO que procede la desestimación del único motivo en que se apoyó el recurso y con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Jaime de Castro.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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