STS, 15 de Febrero de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:267
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm.

87.-Sentencia de 15 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Daniel y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de junio de 1981 .

DOCTRINA: Arrendamientos urbanos. Arrendamiento de industria.

Una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que "el objeto del arrendamiento de industria desplazado de la Ley de Arrendamientos Urbanos- es un cómputo o universalidad de elementos

materiales conectados y adecuados a un uso industrial y apto para funcionar inmediatamente, es

decir, un todo organizado para la realización de una finalidad productiva y de un fin económico,

organización que constituye una unidad patrimonial, pues la industria forma una unidad compleja,

integrada por los enseres, maquinaria, local en que está instalada y una organización para una

actividad industrial, correspondiendo a los Juzgadores de instancia, en uso de sus facultades que lo

son propias, después de un minucioso, ponderado y correcto análisis de las cláusulas

contractuales y de los actos de los contratantes, determinar la calificación del arrendamiento,

criterio que debe de prevalecer en casación, aun cuando cupiere alguna duda sobre su absoluta

exactitud, salvo que se evidencie, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que infringe notoriamente alguna de las normas legales de hermenéutica

contractual».

En la villa de Madrid a 15 de febrero de 1984.

En los autos de juicio especial arrendaticio promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar por don Carlos Daniel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Cuéllar; don Plácido , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Cuéllar, y don Bernardo , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Cuéllar, contra don Jose Augusto y don Armando , mayores de edad, solteros y vecinos de Valladolid, sobre desahucio de industria; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Albito Martínez Díaz y con la dirección del Letrado don Manuel González Herrero.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Ramón Manzanres Velasco, en representación de don Carlos Daniel , don Plácido y don Bernardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar demanda de proceso especial arrendaticio contra don Jose Augusto y don Armando , sobre desahucio de industria, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que sus representados son propietarios del inmueble "La Muralla», en la calle Mariano Avelló, número 25, de Cuéllar, así como del complejo industrial que comprende los negocios de cine, bar y baile en dicho inmueble.-Segundo. Que como propietarios del complejo industrial, sus conferentes arrendaron a los demandados la industria de bar y sala de baile por 400.000 pesetas anuales, a razón de 100.000 pesetas trimestrales.-Tercero. Que el arrendamiento se pactó por un plazo de cinco años desde la fecha del contrato; por lo tanto, ha finalizado el día 31 de diciembre de 1978, y la intención y voluntad de las partes fue la de dar al contrato un plazo de cinco años de duración, sin prórroga alguna, y que los arrendatarios han infringido varias de las condiciones estipuladas en el contrato.-Cuarto. Que en cuanto a las alegaciones hechas por los arrendatarios en el acto de conciliación celebrado a instancia de la parte actora, frente a las mismas hace constar: a) Los arrendatarios, cuando contratan, reciben la industria integrada por bar y sala de baile en explotación y funcionamiento, b) Que mencionada industria la conocían perfectamente, c) Que al contratar se les faculta para que en el bar puedan llevar a cabo y efectuar las obras que deseen.-Quinto. Los arrendatarios se resisten a dar por terminado el contrato, negándose a reintegrar a la parte actora la industria. Después de invocar los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminaba suplicando al Juzgado sentencia declarando haber lugar al desahucio de los demandados de la referida industria arrendada, apercibiéndoles de lanzamiento si no cesan en la explotación de dicha industria y desalojan la misma en término legal; y condenándoles también expresamente al pago de todas las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, se celebró juicio verbal, con oposición de la demandada, y se dio traslado por legal término a la misma y compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Manuel Garrote Yunta, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Que se suscribió contrato de arrendamiento como industria, pero los locales han sido lo único que los propietarios han dado en arrendamiento a los demandados. Que el bar estuvo alquilado, sin existencias ni enseres, a don Agustín , el cual, finalizado el contrato, retiró de él lo que existía y dejó el local vacío y desnudo, encontrándose en el mismo, como todo elemento de un bar, un mostrador de cemento unido al suelo. Que recibido el bar, en dicho local no sólo se realizó una obra de reforma total y adecentamiento, sino que compraron y abonaron la totalidad del mobiliario, menaje de cocina, utensilios propios de cafetería, como cafetera, cámaras frigoríficas, molinillo de café, etc., lo que lleva a la conclusión de que la industria de cafetería fue antes inexistente; que lo que los demandados arrendaron fue unos locales sin existencias, muebles ni enseres de clase alguna, habiendo sido los demandados los que han creado y montado y puesto en marcha las industrias en dichos locales. Después de invocar los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se declare no haber lugar al desahucio de contrario solicitado, con expresa imposición de las costas a los demandantes.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas, como no se solicitara vista pública, se pasaron los autos para la resolución correspondiente.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cuéllar dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1979 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por los demandados en cuanto a la prueba documental presentada por los actores durante el curso del procedimiento, y que debo absolver y absuelvo de la demanda a los demandados, don Jose Augusto y don Armando , representados por el Procurador don Juan Manuel Garrote Yunta, por inadecuación de procedimiento, reservando a los actores, don Plácido , don Bernardo y don Carlos Daniel , representados por el Procurador don Juan Ramón Manzanares Velasco, el derecho de que se crean asistidos para ejercitarlo ante los Tribunales y en la forma procesal adecuada; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte adora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala con fecha 24 de mayo de 1979 por el señor Juez de Primera Instancia de Cuéllar ; sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.»RESULTANDO que, previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Albito Martínez Díaz, en representación de don Carlos Daniel , don Plácido y don Bernardo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en el número primero del artículo 1.691 del mismo Cuerpo legal . Se ha infringido el artículo 3.°, apartado 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de diciembre de 1955 , texto articulado por Decreto de 24 de diciembre de 1964 , por violación, y la doctrina legal concordante, en igual concepto, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1952, 14de febrero de 1954 y 19de junio de 1963 . La sentencia recurrida incurre en infracción por violación del citado artículo 3.º, 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos y doctrina legal concordante que la interpreta; y en cuanto determina que el arrendamiento de industria o negocio, de la clase que fuere, queda excluido de esta Ley, rigiéndose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislación civil común foral. Desarrollo del motivo: 1) En la sentencia recurrida se establece que el objeto del arrendamiento se compone de dos partes, bar y sala de fiestas, en principio, transformados en cafetería-bar y discoteca en la actualidad. Y que "las partes han estipulado de una manera clara y contundente en el contrato que se trataba de un arrendamiento de industria». 2) Los propietarios instalaron con todos sus elementos y explotaron durante bastantes años los expresados negocios de bar y sala de fiestas. Con arreglo a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil , si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención, de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Estimamos, pues, que el contrato de arrendamiento litigioso tiene la calificación jurídica de contrato de arrendamiento de industria o negocio

Segundo

Por infracción y violación, por inaplicación en el fallo de la sentencia recurrida, del artículo 1.569, causa primera, del Código Civil ; motivo fundado en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparado en el número primero del artículo 1.692 del mismo Cuerpo legal . Celebrado el contrato el día 1 de enero de 1974 y pactada una duración de cinco años, estimamos que es de aplicación la citada causa primera del artículo 1.569 del Código Civil y que procede decretar el desahucio que se insta en la demanda.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar por don Carlos Daniel , don Plácido y don Bernardo demanda de proceso especial arrendaticio contra don Jose Augusto y don Armando , sobre desahucio de industria, con fecha 11 de junio de 1981 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 24 de mayo de 1979 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos, que por no haber sido impugnados en casación, al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser reputados como inmutables: A) Que cuando celebraron el contrato de arrendamiento las partes, los demandados venían ocupando desde 1972 el local denominado "sala de baile», con la condición de subarrendatarios, y en dicho local, tras reformas que lo modificaron, instalaron una discoteca. B) Que, por tanto, en la fecha del contrato de 1 de enero de 1974 los arrendatarios poseían como negocio propio la discoteca instalada en la antigua sala de baile, no recibiendo de los arrendadores otros elementos que el local, donde ya tenían aquéllos instalada su propia industria o actividad empresarial; y C) Que en junio de 1973 el anterior arrendatario, que lo era de industria, por el cómputo de elementos recibidos, termina su relación contractual con los actores, quedando el bar desalojado de enseres que correspondían al anterior contrato extinguido, por lo que en el celebrado entre las partes no se une relación alguna de enseres, ya que los existentes son de la propiedad de los demandados y aportados por ellos para el desarrollo de la actividad de la empresa que instalan en el local destinado para bar.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 , se formula por violación del artículo 3.°, apartado 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de diciembre de 1954 , texto articulado por Decreto de 24 de diciembre de 1964 , y de la doctrina legal concordante recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1952, 14 de febrero de 1954 y 19 de junio de 1963 , alegándose que el contrato de arrendamiento litigioso tiene la calificaciónjurídica de contrato de arrendamiento de industria o negocio; motivo éste que habrá de perecer, pues es lo cierto que una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que "el objeto del arrendamiento de industria -desplazado de la Ley de Arrendamientos Urbanos- es un cómputo o universalidad de elementos materiales conectados y adecuados a un uso industrial y apto para funcionar inmediatamente, es decir, un todo organizado para la realización de una finalidad productiva y de un fin económico, organización que constituye una unidad patrimonial, pues la industria forma una unidad compleja, integrada por los enseres, maquinaria, local en que esté instalada y una organización para una actividad industrial, correspondiendo a los Juzgadores de instancia, en uso de las facultades que les son propias, después de un minucioso, ponderado y correcto análisis de las cláusulas contractuales y de los actos de los contratantes, determinar la calificación del arrendamiento, criterio que debe prevalecer en casación, aun cuando cupiere alguna duda sobre su absoluta exactitud, salvo que se evidencie, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que infringe notoriamente alguna de las normas legales de hermenéutica contractual» ( sentencia de 10 de marzo de 1970 ), y que "existirá locación de un establecimiento mercantil cuando el contrato verse sobre una organización patrimonial económicamente productiva, integrada por un cómputo organizado y dispuesto para lograr la explotación que constituye la finalidad de una empresa determinada ( sentencia de 1 de noviembre de 1982 ), por lo que en el supuesto que nos ocupa, habida cuenta que la resolución recurrida reputa hecho acreditado, sin que haya sido combatido en casación que, en lo que a la discoteca se refiere, "en la fecha del contrato de 1 de enero de 1974 los arrendatarios poseían como negocio propio la discoteca instalada en la antigua sala de baile, no recibiendo de los arrendadores otros elementos que el local», y en lo que atañe al bar, los enseres existentes "son de la propiedad de los demandados y aportados por ellos para el desarrollo de la actividad de la empresa que instalan», es obvio que, al calificarse por la Sala sentenciadora al contrato litigioso de arrendamiento de local de negocio, en modo alguno cabe discutir hoy en casación tal calificación, que no puede ser reputada absurda o ilógica, sino absolutamente correcta; razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo del motivo anterior lleva consigo el perecimiento del segundo, "por infracción y violación, por inaplicación, en el fallo de la sentencia recurrida, del artículo 1.569, causa primera, del Código Civil », y en el que se alega que, a tenor del precepto citado, el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por haber expirado el término convencional del contrato de arrendamiento, toda vez que, calificado el contrato de autos de arrendamiento de local de negocio, pasa a regirse por la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que prevé la prórroga obligatoria del arrendamiento, lo que hace decaer este segundo motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, todo ello ' de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Daniel , don Plácido y don Bernardo contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 11 de junio de 1981 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 15 de febrero de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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