STS, 4 de Abril de 1984

PonenteCECILIO SERENA
ECLIES:TS:1984:40
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 214.-Sentencia de 4 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Roberto .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 17

de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Acuerdos tomados por la Junta General. Caducidad de la acción

para impugnarlos. Anulabilidad y nulidad de pleno derecho.

No todos los acuerdos, con abstracción hecha de su contenido, han de quedar sujetos a la

normativa de la regla cuarta del artículo 16, la cual únicamente es referible a las ilegalidades que

afecten estrictamente al régimen de la Propiedad Horizontal, no susceptibles de homologación con

otras en que la nulidad sea radical e insubsanable, debiendo distinguirse causísticamente entre un

orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad

sobrevenida de la acción de impugnación y otro orden en que la ilegalidad conllevará la nulidad

"pleno iure», sin posibilidades de convalización por el transcurso del plazo de caducidad.

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palencia, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territoria de Valladolid, por la DIRECCION000 , sito en Venta de Baños, contra don Roberto , mayor de edad, casado vecino de Venta de Baños, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y dirigido por el Letrado don José Luis Sanz Arribas; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador do n Manuel Ayuso Tejerizo y representada por el Procurador don Alfonso Fano Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palencia, por el Procurador don Luis González Alvarez Albarrón, en representación de DIRECCION000 de Venta de Baños, se dedujo demanda de juicio de menor cuantía, en base a los siguientes Hechos: Primero: Que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco, don Roberto , compareció ante el Notario de Venta de Baños don Eloy Jiménez Pérez, para otorgar escritura de declaración de obra nueva y constitución derégimen de propiedad horizontal, previa división al resultar propietario con carácter ganancial de una finca urbana sita en Venta de Baños, según resulta la referida declaración de obra nueva bajo el número ciento noventa del Protocolo del referido Notario, para la construcción de treinta y tres pisos más locales comerciales y sótano. Segundo: Que con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, en el acta constitutiva de la DIRECCION000 de la localidad de Venta de Baños, se acordó entre otros particulares, que para iniciar la comunidad y correr con todos los gastos de la misma había que abonar todos los propietarios la cantidad de diez mil pesetas cada uno ingresándolas en el Banco Hispano Americano, donde se tiene abierta una cuenta corriente a nombre de la referida Comunidad, cantidad que fue abonada por todos los propietarios de los pisos excepto por don Roberto , en cuanto a los ocho pisos que tiene desocupados y no en cuanto al que viene ocupando por el que viene satisfaciendo normalmente las cuotas establecidas al efecto por la Comunidad. Tercero: Que por acuerdo de la Comunidad de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, se acordó fijar la cuota mensual de dos mil ochocientas pesetas, a los pisos denominados grandes y de dos mil quinientas pesetas para los pisos pequeños. Asimismo en reunión celebrada el nueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve se convino subir la cuota de la Comunidad fijándose mensualmente para los pisos de la letra C y E la de tres mil trescientas pesetas. Cuarto: Como ya se tiene expuesto, el señor Roberto , además del piso que viene ocupando y por el que paga las respectivas cuotas, resulta propietario de ocho pisos que tiene desocupados, cinco de los cuales son los identificados como letra D y que son: primero, segundo, tercero, cuarto y octavo D y tres con la letra E y que son: primero, segundo y octavo E; de todo ello resulta que al no haber satisfecho ninguna de las cuotas fijadas para cada uno de los pisos referenciados desde el día que se inició la Comunidad y se tomó el acuerdo de hacer entrega de una cantidad inicial, así como el pago de la cuota mensual para hacer frente a los gastos de comunidad, es deudor hasta el mes de enero de mil novecientos ochenta inclusive de cuatrocientas veinticuatro mil setecientas cincuenta pesetas. Quinto: Que todo lo que antecede, resulta que el hoy demandado adeuda a la DIRECCION000 , de Venta de Baños, la cantidad de cuatrocientas veinticuatro mil setecientas cincuenta pesetas y ello a partir del momento que se acuerda hacer una entrega inicial por importe de diez mil pesetas por vivienda, en la Junta celebrada el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, hasta el mes de enero del presente año, según los acuerdos que a tal efecto de fijación de cuotas, se han venido celebrando. Sexto: Que con la presente demanda se acompaña el acto de conciliación celebrado con el fin de solucionar por la vía amistosa la presente reclamación, sin poder conseguirlo, lo que obliga a tener que interponer la misma en defensa de los intereses y derechos que han sido encomendados, y que encuentra apoyo en lo que enumera. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia estimando la demanda en todas sus partes y en su consecuencia condenar al demandado a que tan pronto sea firme la misma pague a la actora la cantidad de cuatrocientas veinticuatro mil setecientas cincuenta pesetas, más intereses legales desde la interposición de la presente demanda y costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Cano García, en representación del demandado don Roberto , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos: Primero: Cierto el correlativo de la demanda, aunque ha de añadirse -por ser de auténtica transcendencia para el caso que atañe- que, en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal, se establecieron los módulos de los pisos y de los bajos comerciales. Con base en tales módulos debieron establecerse las cuotas para los gastos comunes. Segundo: Que puede ser cierto que el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho se reunieron algunos vecinos de la DIRECCION000 en Venta de Baños y también que levantasen un acta, expresando algunas opiniones. Ahora bien, lo que no puede admitirse es que tal reunión significara una verdadera constitución de una Comunidad de Propietarios, ni que fueran válidos los presuntos acuerdos adoptados. Si se intentó establecer una cuota de diez mil pesetas, era en contra de lo determinado en la escritura de constitución y es obvio que no hubo unanimidad para adoptar acuerdos. Parece ser que la cantidad de diez mil pesetas no se exigió a los propietarios de bajos comerciales. Tercero: Tampoco para adoptar el presunto acuerdo a que se refiere el correlativo, se efectúa convocatoria. Asisten a una reunión los propietarios de quince pisos, cuando hay treinta y siete propietarios, distintas o diferenciadas. Obvio es que, para conseguirse la mitad más uno, serían necesarios veinte asistentes o al menos diecinueve. Cuarto: Que sólo puede admitirse que el demandado es propietario de los pisos que se indican en el correlativo. Estima esta parte que son nulos los supuestos acuerdos adoptados y que en nada pueden obligar al señor Roberto . Quinto: Que se rechaza íntegramente el correlativo. Se insiste en la nulidad de los acuerdos, por cuanto quedará expuesto en los fundamentos jurídicos, tanto por lo que se refiere a la forma de convocar y celebrar las juntas, como por haberse modificado, sin unanimidad, los módulos establecidos en la tan repetida escritura pública de constitución. Sexto: Que es cierta la celebración de un acto de conciliación pero dicho trámite es absolutamente ineficaz para el presente litigio, puesto que ahora se reclama cantidad distinta y bastante superior a la solicitada en el acto conciliatorio. Además un juicio como el presente debe ser precedido del requerimiento expresado en el artículo veinte de la Ley de Propiedad Horizontal . Sexto bis: Que no se recoge en la demanda, aunque sí al parecer en un acta cuya fotocopia se acompaña, con fecha de junio de mil novecientos setenta y nueve, que se adoptara acuerdo alguno respecto a reclamar judicialmente aldemandado, constando en dicha acta que solamente asisten doce vecinos -muy lejos de la mayoria del total de propietarios que exige el artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal - y, además, dicha acta, parece claramente alterada, dicho sea con todos los respetos, en el punto primero, que se refiere al ejercicio de dicha acción contra el demandado. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia estimando las excepciones dilatorias opuestas, sin entrar r en el fondo del asunto, o bien si fuere procedente entrar en el fondo, desestimando la demanda y absolviendo, por ende, al demandado, de los pedimentos que en aquélla se contienen, con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba fueron practicadas las admitidas con el resultado que consta en autos y tras la celebración de la comparecencia que la Ley previene, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palencia, se dictó sentencia con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Que estimando parcialmente, como estimo, la demanda promovida por el Procurador don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán en nombre y representación de la DIRECCION000 de Venta de Baños, contra don Roberto , debo condenar y condeno al indicado demandado a que abone a la actora, en la cualidad en que comparece, la cantidad de trescientas veinte mil pesetas con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena de las costas procesales, a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia del Juzgado, se interpuso por la parte demandada don Roberto , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palencia, en los autos de juicio ordinario de menor cuantía a que hace referencia este rollo, debemos confirmar y confirmamos aludida resolución, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de este recurso al apelante.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid, por la representación del demandado-apelante, don Roberto , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previo los correspondientes emplazamientos ante la misma el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la aplicación indebida de la doctrina de los "actos propios».

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la violación, por su no aplicación, del artículo dieciséis, norma primera de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta sobre Propiedad Horizontal .

Tercero

Por infracción de Ley al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando infracción de Ley por errónea interpretación del artículo nueve de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación, deben establecerse las siguientes puntualizaciones: A) el demandado-recurrente otorgó el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco la escritura de obra nueva y constitución de la Propiedad Horizontal del inmueble litigioso ( DIRECCION000 de Venta de Baños); habiendo vendido la casi totalidad de los treinta y tres pisos más locales de negocio y sótanos, restándole únicamente (al iniciarse el juicio de que el recurso dimana), además del piso que ocupa personalmente, otros ocho pisos o viviendas destinadas también a la venta; B) por acuerdos adoptados por la Junta de propietarios en fecha veinticinco de agosto y veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y nueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, se fijaron, en la primera una cuota inicial de diez mil pesetas y en las siguientes, las de dos mil ochocientas y dos mil quinientas y tres trescientas cincuenta y tres mil trescientas pesetas mensuales, para contribuir a los gastos generales y servicios, distinguiendo para ello entre pisos grandes (letra "D») y pequeños (letras "C» y "E») el demandado-recurrente satisfizo a la Junta de Propietarios las cuotas de contribución correspondientes al piso que personalmente ocupa, pero se negó a pagar por los otros pisos de que es propietario, alcanzando el descubierto, hasta el mes de enero de mil novecientos ochenta, la sumareclamada de cuatrocientas veinticuatro mil setecientas cincuenta pesetas; siendo el fundamento de esta negativa el no estar en la obligación (a su juicio) de contribuir a "algunos gastos» como calefacción (todos los radiadores de dichos pisos -dice- están cerrados), fluido eléctrico en los aparatos elevadores y agua caliente: principalmente, "hecho» quinto del escrito de demanda (folio cuarenta); D) la sentencia de primer grado (veinte de octubre de mil novecientos ochenta) fundándose (considerando quinto) en que la reclamación de la Comunidad de Propietarios corresponde a acuerdos que no son nulos sino anulables, en que (considerando sexto) el demandado-recurrente tuvo conocimiento de los acuerdos ya que ha venido pagando puntualmente las cuotas de contribución correspondientes al piso que personalmente ocupa y, si no los impugnó oportunamente, mal puede ahora desconocerlos, pero como (considerando octavo) hubo de ser requerido para el pago (conforme al artículo veinte de la Ley ) y no aparece otro requerimiento que el efectuado en el acto de conciliación (doce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve) previo al juicio de que el presente recurso dimana, estima la demanda en referencia únicamente a las cuotas de contribución anteriores y, excluyendo las posteriores en cuanto comprendidas en la demanda, condena en definitiva al pago de trescientas veinticuatro mil de las cuatrocientas veinticuatro mil setecientas cincuenta reclamadas; E) deducido recurso de apelación, únicamente por la parte demandada y aquí recurrente, la sentencia de la Audiencia (diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno ) confirmó la de primer grado por sus propios fundamentos, que expresamente acepta y a los que añade (considerando primero) "que en el artículo dieciséis de la ley » es donde "se prevé detalladamente el procedimiento que ha de seguir para su impugnación (la de los acuerdos), debiendo partirse de la presunción de validez de los mismos, mientras no sean debidamente impugnados y válidamente anulados» y de i ellos, y que aquí importan, el demandado- recurrente "tuvo conocimiento, a l su debido tiempo»; saliendo al paso de sus argumentos (considerando segúndo) razonando que si bien "es cierto que determinados servicios tales como¡ el agua caliente o fría y la calefacción son susceptibles de individualización, > es lo cierto que en el inmueble de autos (dice) no se hallan individualizados») y "si no utiliza (el demandado-recurrente) los servicios comunes de los ocho pisos vacíos, como del otro que se ha reservado para él, no se debe a acto obstativo alguno de la Comunidad, sino, más bien, a su voluntad, por otra» parte legítima, de aprovechar una mejor coyuntura del mercado inmobiliario».

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, al amparo deis número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la aplicación indebida de la doctrina legal sobre el principio de derecho de que nadie puede ir contra sus actos propios y' denuncia el haberse fundado la sentencia, en punto a reconocer la personalidad del condómino que viene actuando en el concepto de presidente y legal representante de la Comunidad de copropietarios, quien no acreditó documentalmente esta calidad al otorgar la escritura de poder a Procuradores (cuatro de enero de mil novecientos ochenta, folios treinta y uno y treinta y dos), quedando expresamente opuesta en la instancia la excepción de falta de legitimación activa, en que el demandado recurrente "tiene reconocida tal calidad en el demandante como lo demuestra el hecho de que cuando el mismo formuló acto de conciliación el día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve ya lo hizo en tal carácter y el hoy demandando compareció en el Juzgado de Distrito y lejos de manifestar alguna oposición a tal representación y carácter que alegaba el solicitante, expuso lo procedente en orden a su postura negativa al pago que se le reclamaba»; siendo ese efectivamente el razonamiento que desenvuelve el segundo de los considerandos de la sentencia de primer grado que la Audiencia aceptó reputándolo, como todos los otros, "precisos y razonados» y "válidos y suficientes para confirmar, sin más, la sentencia recurrida» por no haberlos desvirtuado "las alegaciones del recurrente, en el acto de la vista» del recurso de apelación; y debe desetimarse este motivo, primero porque ciertamente ocurrió, como en las contestes sentencias se dice, que, en el acto de conciliación (doce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, folio uno del juicio), el demandado-recurrente se opuso a las pretensiones luego incorporadas a la demanda origen del juicio, únicamente por argumentos de fondo, reconociendo tan implícita como inequívocamente la representación o calidad de presidente concurrente en su interpelante, conducta de "inequívoca significación» ( sentencia de treinta de enero de mil novecientos sesenta y tres y las que allí se citan) y "notoria eficacia jurídica» ( sentencia de ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro ); pero es que, aparte y además, la Comunidad, con ocasión de cambiar el presidente que por tiempo era el que actualmente ejerce el cargo, ha comparecido ante esta Sala con nuevo poder a Procuradores otorgado en veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y en cuyo instrumento se acredita, justificándolo documentalmente, el nombramiento de presidente sobrevenido en la Junta habida el tres de dicho mes de diciembre; con lo cual, el defecto de acreditamiento de la personalidad, si lo hubo, ha quedado subsanado con efectos retroactivos y sanatorios "in radice» de todo lo actuado

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero del recurso, ambos al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian, respectivamente, la violación por no aplicación de la norma primera del artículo dieciséis, y la infracción por errónea interpretación de la regla quinta del artículo novento, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal ; y deben ser examinados conjuntamente porque, si bien se mira, el nervio argumental de ambos no es otro ("meollo de la cuestión», lo llama el propio escrito de formalización al final del desarrollo del motivo tercero)que, a partir de la existencia en el inmueble de "servicios como el agua caliente o fría y la calefacción que pueden individualizarse», entender que las derramas reclamadas desconocen la necesidad legal de excluir el costo de estos servicios (que no benefician a los pisos que se encuentran desocupados) de aquellos otros "que no sean susceptibles de individualización» y que en su connatural generalidad deben asimilarse a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, tributos, cargas y responsabilidades, todo ello conforme a la regla quinta recordada, pues el último párrafo del artículo noveno precisa que sólo "se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos»; siendo estos dos textos legales de que se sirve el motivo tercero (párrafo primero de la regla quinta y final del artículo noveno) el "prius» lógico de la invocación, en sede del segundo de los motivos, de la norma primera del artículo dieciséis para argumentar que los acuerdos de la Junta de que derivan las derramas conllevan variación del título constitutivo por lo que debieron recaer por unanimidad que desvanece la disidencia del demandado-recurrente; argumentación ésta del motivo segundo que propiamente debería ampliarse a la cita de los artículos tercero-b) y párrafo segundo del artículo quinto reguladores de la "cuota de participación» como coeficiente "que no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto a él se considere unido en el conjunto del inmueble», según expresiones de la Exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal , concibiéndose como "módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad», por lo que ha de fijarse precisamente en el título de constitución de la División Horizontal (artículo quinto), exigiéndose -consecuencialmente- la unanimidad para variar la cuota como para cualquier otro acuerdo que se proponga modificar las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, según la norma primera del artículo dieciséis.

CONSIDERANDO que ambos motivos han de ser desestimados porque el fundamento de la sentencia contra la cual se dirigen no es la bondad o legalidad intrínseca de los acuerdos de veinticinco de agosto y veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y nueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve en que se fijaron las derramas sin atender a aquellos conceptos como los de calefacción y agua caliente y fría susceptibles de individualización e indebidamente imputados por simple aplicación de la cuota de participación (planteamiento con el cual se hace supuesto de la cuestión), sino que la "ratio» de las sentencias es bien diferente: la falta de impugnación de los acuerdos por el cauce legalmente prevenido y la firmeza de los mismos por haber precluido el plazo para hacer valer su anulabilidad; razonamiento en el cual debe abundarse pues, en efecto, los de fijar la contribución a los gastos generales sin atentar a la discriminación debida a los producidos por los servicios que sean susceptibles de individualización y consiguiente imputación a uno o a varios pisos o locales, siquiera fueran contrarios a la ley (de Propiedad Horizontal) y derechamente a los preceptos de la misma que acaban de recordarse en torno a la noción de "cuota de participación», no lo serían en el sentido del número tres del artículo sexto del Titulo preliminar del Código Civil , lo que aparejaría su nulidad de pleno derecho, o han de entenderse (cuando menos) alcanzado por la salvedad de que admiten la convalidación (supuesta su contravención), consiguiente a la caducidad de la acción de impugnación por falta de ejercicio de la misma dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación al impugnante; interpretación la que se deja hecha que no comporta la consecuencia de que cualesquiera acuerdos, con abstracción de su contenido, hayan de quedar sujetos a la normativa de la regla cuarta del artículo dieciséis, la cual únicamente es referible a las ilegalidades que afecten estrictamente al régimen de la Propiedad Horizontal (como la que es tema del juicio de que el presente recurso dimana), no susceptibles de homologación con otras en que la nulidad sea radical e insubsanable, debiendo distinguirse causísticamente entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación (pues entenderlo de otro modo, equivaldría a dejar ocioso el mandato del párrafo segundo de la regla cuarta) y otro orden en que la ilegalidad conllevará la nulidad "pleno iure», sin posibilidad de convaidación por el transcurso del plazo de caducidad.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y pérdida del depósito que hubo de constituirse para formalizar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Roberto , contra la sentencia que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Rubricado.

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