STS, 27 de Marzo de 1984

PonenteCECILIO SERENA
ECLIES:TS:1984:13
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 27 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Isidro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de

30 de septiembre de 1981.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Elementos comunes. Su modificación. No la impone los

regímenes de otros edificios aunque tengan la misma procedencia.

La alteración en la estructura en las cosas comunes como son los muros divisorios o el suelo

afectan al título constitutivo y requieren la autorización prevista en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque tanto el muro divisorio que separa el local bajo de la

casa número once del edificio colindante como el suelo del mismo local son elementos comunes

de los que el ahora demandado sólo puede disfrutar con arreglo a un normal uso y

aprovechamiento. Pues las facultades establecidas para otras comunidades colindantes, no pueden

alcanzar y perjudicar a los partícipes de la Comunidad de los propietarios de la casa número once,

que es la demandante recurrida, en el sentido de venirles impuesta desde los regímenes de las

trece y veintidós, ya que les ampara la fe pública registra! que, si de una parte cubre y garantiza la

extensión de los derechos reales inscritos, actúa de otra con la base que le presta la hoja registral

y por lo tanto no obliga al tercero a una consulta general del Registro, ni siquiera a la de los

asientos de otras fincas de la misma procedencia que la de su interés.

En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orense y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Ángel , mayor de edad, casado, propietario, de esta vecindad, por sí y como Presidente de la DIRECCION000 , de esta ciudad, contra don Isidro , mayor de edad, casado, industrial, de la misma vecindad, sobre realización de obras y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por don Isidro , representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don Manuel Peláez Nieto, habiendo comparecido don Ángel , representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y defendido por el Letrado don Emilio Atrio Abad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orense, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don Ángel , por sí y como presidente de la DIRECCION000 , de esta ciudad, y de otra, como demandado don Isidro , sobre realización de obras. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que se declare. A) Que las obras a que hacen referencia los hechos segundo, cuarto y séptimo de la demanda y cualquiera otra que afecte a los elementos comunes del DIRECCION000 , necesita para su ejecución el consentimiento previo y unánime de la Junta de propietarios de dicho inmueble que preside el actor; B) Que al haber sido realizadas sin haber obtenido previamente el preceptivo consentimiento de la Junta de Propietarios, sino por el contrario contra la expresa prohibición de la mayor parte de los mismos, en reiterados requerimientos, procede sean respuestas las cosas comunes afectadas por las referidas obras, al ser y estado que tenían con anterioridad a la realización de las mismas, por el demandado; en consecuencia, se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas del procedimiento.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que se oponía en primer lugar en base a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y falta de acción en el actor; y sustancial mente en cuanto al fondo en que el demandado ha utilizado unos derechos legítimamente adquiridos, según las escrituras públicas que acompañaba; alegaba en derecho y aplicaba sentencia desestimando totalmente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número Uno de Orense, dictó sentencia con fecha siete de abril de mil novecientos setenta y nueve cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José Ramón Saco Cid en nombre y representación de don Ángel , que actúa por sí y como presidente de la DIRECCION000 , de esta capital, contra don Isidro , representado por el Procurador don Miguel Besteiro Díaz, debo declarar y declaro que las obras a que se refieren los hechos segundo, cuarto y quinto de la demanda por afectar a elementos comunes de la DIRECCION000 de esta capital necesitan para su ejecución consentimiento previo y unánime de la Junta de propietarios de dicho inmueble y en consecuencia al haber sido realizadas sin dicho consentimiento, sino por el contrario contra la expresa prohibición de algunos miembros, procede sean respuestas las cosas comunes afectadas por las referidas obras al ser y estado que tenían con anterioridad a la realización de las mismas por el demandado; no se hace referencia, digo, expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO: Que el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo en nombre de don Isidro , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación, del párrafo primero del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil, en la manera como han expresado las sentencias de la Sala de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco , veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, nueve de febrero acabado de citar, uno de abril de mil novecientos setenta y siete, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y las que ella cita, así como otras muchas, su contenido y mandato. La cuestión de fondo a resolver en este pleito queda reducida en esencia, como expresa la Sentencia de la Audiencia Territorial, a determinar si el demandado hoy recurrente puede o no comunicar los locales reunidos ya por el mismo primeramente adquiridos que constituyen su sala de fiestas con el local comprado con posterioridad, o sea, el DIRECCION000 , con apoyo en las autorizaciones dadas por los titulares del dominio a la sazón en las escrituras constitutivas del régimen de propiedad horizontal correspondientes a los DIRECCION000 , o si por el contrario, la omisión en la escritura fundacional del régimen de la propiedad horizontal del edificio número once de la cláusula especial que autorice la comunicación de los locales del mismo con loscolindantes implica la imposibilidad legal de establecer esta comunicación salvo que cuente con el consentimiento unánime del resto de los copropietarios (del edificio número once, claro es). La contestación a esta cuestión desde el punto de vista del puro derecho civil es declarar y terminante: La DIRECCION000 y cada uno de sus miembros (y entre ellos el demandante) están sometidos a las consecuencias de los contratos que su causante haya celebrado con mi poderdante al venderle los locales de los edificios números trece y veintidós.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por violación del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis en su párrafo primero . Esta violación dimana de que en el Registro constaba la posibilidad de unir los locales con los colindantes del DIRECCION000 , en primer lugar. La Sentencia de la Audiencia Territorial reconoce que en el Registro de la Propiedad consta la carga que pesa sobre el edificio número once de consentir la comunicación con los locales de los edificios trece y veintidós, pero, al no haber pasado esa carga a la inscripción de la finca número once, la publicidad general de registro debe ceder ante la publicidad inmediata relativa al régimen de la propiedad horizontal del edificio número once. Esta doctrina es muy peligrosa y no es admisible por resultar contraria al texto del artículo invocado en el motivo. Este se ha cuidado de dejar a salvo las causas que consten en el mismo Registro. Y al hablar de ellas no distingue si figuran en la inscripción de la propia finca o en otras. El problema es relevante. Quien adquiere bajo la fe pública del Registro e inscribe su derecho no puede estar a merced de una inscripción posterior, en finca independiente, que contradiga su derecho inscrito.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por aplicación indebida del artículo once de la Ley 49/60, de veintiuno de julio . Ciertamente se prohibe en él la alteración de las cosas comunes sin someterse a las condiciones para la modificación del régimen constitutivo, pero ya se ha visto que en el caso presente se ha operado en razón de derechos derivados de contrato en que ha intervenido el mismo causante y que o gozan de protección registral precedente o no están obstaculizados por las causadas. Nos atenemos a lo expuesto en motivos precedentes

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por indebida aplicación del artículo séptimo de la Ley citada de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta en su segundo párrafo . Ya que las alteraciones en el muro de perpiaño dimanan de derechos reconocidos por el causante común y único, protegidos o no obstaculizados por el Registro. Me remito a lo dicho en el motivo anterior, con remisión a los precedentes.

Quinto

Al amparo del número doce del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por aplicación indebida, del artículo once de la Ley 49/60, de veintiuno de julio . Para evitar dificultades articulamos motivos independientes acerca de las obras en el suelo, consistentes en excavar un foso de un metro de profundidad por cuatro o cinco metros en cuadro, instalando una pista de baile. Porque se está en presencia de una utilización normal del suelo lo que no implica alteración en la cosa común.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida, del apartado segundo del artículo séptimo de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta , repetida. Porque las obras en el suelo descritas en el motivo anterior -inmediatamente anterior- no suponen alteración del inmueble sino uno normal de su derecho (el de mi poderdante) en el local adquirido en el DIRECCION000 ).

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo trescientos cincuenta del Código Civil , por violación del mismo. Ya que las obras de excavación para instalación de una pista de baile responden a la más elemental y racional utilización de la propiedad en su proyección normal para un interés ordinario y legítimo del propietario. No es necesario recordar aquí las mejoras, digo, menores y más recibidas ideas acerca de la extensión vertical de la propiedad, que se tienen por reproducidas.

RESULTANDO: Que el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, compareció como recurrido en nombre de don Ángel ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso deben establecerselas siguientes puntualizaciones: A) Clemente y Jose Daniel , edificando sobre terrenos adquiridos (en diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno y de Esperanza ), constituyeron en régimen de Propiedad Horizontal, en treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno el inmueble distinguido con el DIRECCION000 (folios setenta y uno a noventa y cuatro); el quince de diciembre de mil novecientos setenta y uno, el del número once de la misma calle (catorce a veintidós y noventa y cinco a ciento catorce); y el trece de junio de mil novecientos setenta y tres, el del número veintidós de la calle del El Creco (cuarenta y dos a cincuenta y cinco); B) el inmueble número trece consta de planta baja con cinco locales comerciales y seis pisos con destino a cuatro viviendas por planta o piso y figurando entre aquellos locales, los distinguidos como finca primera y finca segunda, de sesenta y dos y cincuenta y cinco, con ochenta y ciento dos con cincuenta y noventa y dos con setenta y cuatro metros cuadrados, construidos y útiles, respectivamente: siendo normas del régimen de Propiedad Horizontal, aparte otras dos que ahora no importan, la siguiente primera: "Los propietarios de las fincas primera y segunda podrán comunicar los locales que constituyen dichas fincas, con la colindante por su aire Sur, es decir bien con la finca matriz de que procede el solar sobre el cual se ha construido el edificio general, o con otras fincas individuales procedentes de la división material del edificio que se construye en su colindancia con aquellas fincas primera y segunda»; C) el inmueble número once consta de planta baja con tres locales comerciales y cuatro pisos con cuatro viviendas por planta o piso y figurando entre aquellos locales, el distinguido como finca segunda, de trescientos sesenta y trescientos veinticuatro metros cuadrados de superficie construida y útil, respectivamente: siendo normas del régimen de Propiedad Horizontal, aparte las distinguidas con las letras a), b) y d) que para nada importan, la siguiente: "c) Los titulares de las fincas segunda y tercera, podrán subdividir por sí solos, sin necesidad del previo consentimiento y autorización de los restantes propietarios del inmueble general, las expresadas fincas, formando las individuales que a bien tengan y distribuyendo entre las que así formen, el porcentaje de valoración atribuido a aquéllas» D) el inmueble número veintidós consta de sótano, con destino a local, planta baja con tres locales comerciales y seis pisos con cuatro viviendas por planta o piso y figurando entre aquellos locales, el sótano distinguido como finca primera, de cuatrocientos uno con diez y trescientos cuarenta y ocho con catorce metros cuadrados de superficie construida y útil, respectivamente, siendo normas del régimen de Propiedad Horizontal, las cinco siguientes: "Uno. El propietario o propietarios de las fincas o locales situados en las plantas de sótano y bajo, siempre que lo estimen oportuno, podrán dividirlos en otros varios locales o agruparlos entre sí, si el titular lo fuese de varias, haciendo las comunicaciones adecuadas, incluso de dichas plantas entre sí, por los medios que estimen convenientes. Dos. Igualmente dichos locales podrán ser comunicados con cualesquiera otros pertenecientes al mismo propietario e incluso a un tercero, colindante con el edificio. Tres. En el supuesto de división de los locales de sótano y planta baja, o sea de las fincas hoy existentes en tales plantas, queda facultado su propietario para fijar, sin consentimiento de los demás copropietarios del inmueble general, el porcentaje que, dentro del total asignado a dichos locales, pueda corresponder a cada uno de los que resulten, así como para otorgar en su día las correspondientes escrituras públicas sin necesidad tampoco del consentimiento de los demás copropietarios. Cuatro. En los ya tan repetidos locales, podrá realizarse en cualquier tiempo, sin necesidad de previa autorización de la Junta de propietarios, toda clase de obras o reformas, tanto exteriores como interiores, incluso mediante la apertura de huecos al exterior, siempre y cuando no pongan en peligro la seguridad del edificio; e igualmente podrán ser destinados a cualquier tipo de industria, negocio o actividad comercial, sin que sea necesario tampoco solicitar y obtener consentimiento de los demás propietarios del inmueble general. Cinco. Finalmente se hace constar que los dos patios de luces de que dispone el edificio tienen la consideración de mancomunados con las propiedades colindantes; y que las paredes laterales son medianeras»; E) el recurrente- demandado Isidro adquirió de Clemente y Jose Daniel , en escritura pública de compraventa de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres (treinta y siete a cuarenta) los locales uno y dos de la finca número trece y número uno de la veintidós, y de Luis Carlos , de forma y en fecha que no aparecen, el número dos de la finca número once; F) el recurrente-demandado procedió a la realización del Proyecto de ampliación de local de o para Sala de bailes públicos que había establecido anteriormente (Discoteca Centro de Documentación Judicial

Comunidad de Propietarios accionante ha sufrido una alteración evidente»; finalmente, "en el suelo del local bajo de la referida casa número once el propio demandado», "excavó un foso de un metro de profundidad por cuatro o cinco metros en cuadro con el fin de instalar, como así lo hizo, una pista de baile».

CONSIDERANDO: Que el fundamento de la sentencia de la Audiencia no es otro (considerando tercero) que el de "no constar en la escritura fundacional del régimen de Propiedad Horizontal del edificio número once, la obligación o carga de soportar la comunicación de sus locales limítrofes con el sótano del aludido edificio número veintidós y locales uno y dos aludidos del edificio número trece» por lo cual "esta carga no alcanza en absoluto a los adquirientes posteriores de los respectivos pisos del edificio de la Comunidad actora, que de buena fe adquieren sus locales o viviendas sin carga alguna, tal como aparece en el Registro la inscripción, por tratarse de una Comunidad exclusiva e independiente»; añadiendo, "que frente a la publicidad general del Registro de la Propiedad debe prevalecer en este caso la publicidad inmediata relativa al régimen de Propiedad Horizontal del edificio número once aunque la carga constase en la inscripción de los edificios trece y veintidós mencionados»; no obstante lo cual acepta también el fundamento de la del Juzgado (considerando cuarto) consistente en que las obras efectuadas por el demandado- recurrente "sin sujetarse a la aprobación unánime de la Junta de Propietarios» del inmueble número once contradice lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y seis del Código Civil y séptimo y once de la ley de once de julio de mil novecientos sesenta, ya que "la alteración de la estructura en las cosas comunes como son los muros divisorios o el suelo afectan al título constitutivo y requieren la autorización prevista en la norma primera del artículo dieciséis de la referida Ley de Propiedad Horizontal y ello porque tanto el muro divisorio que separa el local bajo de la Casa número once del edificio colindante como el suelo del mismo local son elementos comunes de los que el ahora demandado sólo puede disfrutar con arreglo a un normal uso aprovechamiento».

CONSIDERANDO: Que deben ser asumidos los fundamentos de la sentencia de instancia porque. A) cuando adquirieron (en fechas que no constan, pero con posterioridad a la inscripción de la División Horizontal) los partícipes en la Comunidad del inmueble número once, lo hicieren amparados en el asiento de inscripción del título constitutivo de la propiedad por pisos o locales de dicho inmueble otorgado el quince de diciembre de mil novecientos setenta y uno y, por tanto, según el "estatuto privativo» y singularmente las letras "a» y "c», en que se describen positiva (pero también negativamente) las especiales facultades de los propietarios de las fincas -locales- segunda y tercera creadas por la división horizontal, entra las cuales facultades no aparece la aparentemente (por inexistente) ejercitada de unirlos con los colindantes de las otras fincas números trece y veintidós; por tanto, aunque aparezca la facultad de unión de locales sin el acuerdo unánime de los partícipes en la División Horizontal de estas fincas últimamente citadas, atribuida a los propietarios de los respectivos locales (uno y dos de la trece y uno de la veintidós) y sea su dueño actual el demandado-recurrente, no pueden estas facultades establecidas para las Comunidades de los inmuebles trece y veintidós, alcanzar y perjudicar a los partícipes en la Comunidad de los propietarios de la número once que es la demandante-recurrida, en el sentido de venirles impuesta desde los regímenes de las trece y veintidós, ya que les ampara la fe pública registral que, si de una parte cubre y garantiza la extensión de los derechos reales inscritos, actúa de otra con la base que le presta la hoja registral y por lo tanto no obliga al tercero a una consulta general del Registro, ni siquiera a la de los asientos de otras fincas de la misma procedencia que la de su interés (artículo trece en relación con el treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria); B) pero es que, en el caso presente (en el cual no consta sino a través de los razonamientos de la Sala de instancia, y por ello con la consiguiente inexactitud, la inscripción temporánea de la División Horizontal de cada una de las tres fincas y las de adquisición de los partícipes en la del número once, requisito éste, indispensable para que entre en juego el citado artículo treinta y cuatro), no es necesario apelar a los principios rectores del Registro de la Propiedad para destituir de fundamento a las alteraciones ejecutadas por el demandado-recurrente en el inmueble número once, ya que, al consistir las obras en comunicar el local o finca número dos de dicho inmueble número once con el sótano del inmueble DIRECCION000 claro que alteró la estructura general de aquél, que, según el título constitutivo de su División Horizontal, carece de esa comunicación interior y su propietario de la facultad de introducirla CONSIDERANDO: Que con los precedentes razonamientos perecen los motivos segundo (por falta de aplicación del párrafo primero del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria ; motivo éste que se funda en que la comunicación entre los locales la ha hecho el demandado-recurrido "no en razón, claroestá, de sus derechos o facultades como miembro de la Comunidad del edificio número once, sino de los que dimanan de su titularidad del local-sótano del edificio número veintidós»), tercero y quinto (por indebida aplicación del artículo once de la Ley cuarenta y nueve de mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Propiedad Horizontal , en cuanto prohibe alterar la estructura del edificio o alguna cosa común, a salvo que se sujete al régimen establecido para las modificaciones del título constitutivo o sea al de la unanimidad de la norma primera del artículo dieciséis), cuarto y sexto (por indebida aplicación del artículo séptimo de la misma ley , que, al permitir al propietario de cada piso o local su modificación, la prohibe en el resto del inmueble); quedando por examinar los motivos primero y octavo.

CONSIDERANDO: Que el motivo primero, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en la violación, por falta de aplicación, del párrafo primero del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil , fundándose en que los adquirientes de fincas del inmueble número once son causahabientes singulares de los vendedores y vienen obligados a cuanto éstos otorgaron al constituir en régimen de Propiedad Horizontal los inmuebles número trece y veintidós, ya que, según los antecedentes antes recordados, los tres inmuebles y las respectivas divisiones, fueron efectuadas por Clemente y Jose Daniel ; razonamiento que debe rechazarse (y, con él, también el motivo a que sirve de fundamento) porque el principio de la relatividad de los contratos que es el acogido en el texto legal invocado conduce a conclusiones derechamente opuestas a la que se le quiere atribuir para el éxito del motivo al pretenderse con éste "la subordinación de la Junta de Propietarios del edificio número once en bloque y del demandante en su carácter del tal propietario (actuó también en nombre propio) a las consecuencias de la escritura anterior de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno» (que es la de constitución del inmueble número trece en División Horizontal) pues "este régimen fundacional, obliga, en puro Derecho civil o del Código Civil, a cualquier otro adquirente que derive su derecho, que traiga causa, de los mismos titulares que lo crearon» y más en particular a la de que "están sometidos a las consecuencias de los contratos que su causante haya celebrado con mi poderdante (el demandado-recurrente) al venderle (que fue en la escritura de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres) los locales de los edificios números trece y veintidós»; pues, en efecto, el argumento así expuesto, resulta poco claro y se puede verter A) en el sentido de que, al dividirse horizontalmente el inmueble número trece (treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno) los promotores que lo constituían en ese régimen perdían la facultad de dividir libremente los once y veintidós por cuanto quedaban constreñidos desde aquel otorgamiento a salvaguardar el régimen peculiar de los locales del número trece reconociéndoles la comunicación con los colindantes al constituir en Propiedad Horizontal el inmueble número once en quince de diciembre de mil novecientos setenta y uno (y lo olvidaron) y al hacer lo propio con el número veintidós en trece de junio de mil novecientos setenta y tres; o puede leerse que, al vender los promotores al demandado-recurrente los locales de los números trece y veintidós (en veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres) se transmitió con esos locales la facultad de comunicarlos con los aledaños de los trece y veintidós; y si esto último resulta obvio también aparece claro que con esa transmisión no se creó igual facultad de comunicación en favor de los locales del inmueble número once ya que los regímenes bajo los cuales se efectuaron las cesiones no podían ser otros ni distintos de los de la respectiva División Horizontal; siendo lo cierto que el local número dos del inmueble número once no se halla sujeto sino al régimen de Propiedad Horizontal, privativo suyo, de quince de diciembre de mil novecientos setenta y uno, sin que le alcancen los concernientes a la propiedad de igual naturaleza de los otros inmuebles número trece y veintidós (artículo quinto de la ley); B) pero como acaso se piense en el motivo en estudio, que la escritura de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres (de venta de los locales litigiosos de trece y veintidós) extiende sus efectos a todos los otros contratos (de los que no existe puntual noticia en el juicio) por cuyo cauce adquirieron los propietarios que componen la Comunidad actora-recurrida, sus respectivos derechos en cada piso o local del inmueble número once, constituyendo el núcleo del argumento el que todos los contratos (éstos y el de mil novecientos setenta y tres) derivan de los mismos cedentes ( Clemente y Jose Daniel ), debe salirse al paso de la argumentación así entendida y precisamente a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, ñeque nocet ñeque prodest») según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet», admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite»; lo que -ya en el caso- constituye un vano intento, por no poderse relacionar los contratos dedisposición de los pisos y locales de los diversos inmuebles para obtener el fin de obligar a los compradores de los pertenecientes al inmueble número once, a través de la escritura de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres, tantas veces recordada, por la que el demandado recurrente adquirió los locales uno y dos del trece y el uno del veintidós.

CONSIDERANDO: Que igual suerte desestimatoria debe correr el séptimo de los motivos en el que, por el mismo cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la falta de aplicación del artículo trescientos cincuenta del Código Civil , conforme al cual "El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan»; pues, en efecto, no pueden parigualarse, el dueño de un terreno (que es el autorizado por el artículo citado para efectuar excavaciones sin otras limitaciones o salvedades que "las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía») con las facultades que corresponden a los partícipes en una propiedad horizontal a quienes en el párrafo primero (del artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal ) se autoriza para que modifiquen (con ciertas limitaciones) el respectivo piso o local de que sean titulares más consignando a continuación (en el párrafo segundo del mismo artículo) la prohibición terminante de que cada propietario "no podrá realizar alteración alguna» en el "resto del inmueble» que no es sino "los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute» del párrafo primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil "tales como el suelo» y los otros varios que enuncia en relación abierta; y de ahí que la sentencia de esta Sala de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete conceptuase infracción del recordado ordenamiento legal la excavación de seis metros de longitud por dos con ochenta de profundidad y cero con noventa de anchura, siendo la del juicio de que el ahora presente recurso dimana de un metro de profundidad por cuatro o cinco en cuadro; desprendiéndose de lo razonado que la excavación en la cosa común afecta al título constitutivo al igual que la otra modificación ya considerada y debió someterse también al régimen establecido para las modificaciones del mismo ( artículo once ) que es el de la unanimidad de la norma primera del dieciséis.

CONSIDERANDO: Que al desestimarse el recurso ha de darse aplicación al artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas y al depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Isidro , contra la sentencia que en treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.-Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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