ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:50A
Número de Recurso309/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 2008, por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA, S.A., se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Soria petición inicial de juicio monitorio contra DÑA. Sabina , con domicilio en DIRECCION000 n.º NUM000 Los Rábanos (Soria), en reclamación de la cantidad de 6.794,65 euros. Dicha solicitud fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Soria, cuyo Titular, mediante Providencia de fecha 20 de mayo de 2008 , se declaró territorialmente competente para el conocimiento del asunto, acordando el requerimiento del deudor. Habiendo resultado negativo el requerimiento, y consultados los datos del padrón y de la TGSS se constató que el domicilio de la demandada radicaba en otras direcciones de Soria, en concreto en la C/ DIRECCION001 n.º NUM001 , NUM002 y en la C/ PLAZA000 n.º NUM003 , NUM003 NUM004 , sin que fuera posible la notificación y requerimiento de pago a la demandada en dichos domicilios. Ante lo cual se libró oficio a la Policía Nacional con el fin de averiguar el domicilio de la demandada que constató que se hallaba en Plaza Virgen de la Paz de la localidad de Cintruenigo (Navarra) y se accedió nuevamente a la base de datos de la TGSS que manifestó que el mismo se hallaba en la C/ DIRECCION002 n.º NUM005 bloque NUM006 , pta NUM007 ) de El Campello, Alicante. Evacuado el traslado a la parte actora, ésta manifestó que había tenido conocimiento, con posteridad a la presentación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio, que el domicilio laboral de la demandada se hallaba en esta última localidad. Ante lo cual, mediante Providencia de fecha 28 de mayo de 2009, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la petición de juicio monitorio por corresponder la misma a los Juzgados de Alicante al encontrarse el domicilio de la demandada en la localidad de El Campello (Alicante). El Ministerio Fiscal sostuvo que los Juzgados competentes eran los de Alicante al tener el demandado su domicilio actual en dicha localidad, según la información suministrada.

SEGUNDO

En fecha de 18 de junio de 2009, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Soria acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y declarando que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de El Campello (Alicante).

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Alicante y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, su titular dictó Auto de fecha 16 de septiembre de 2009 acordando plantear un conflicto negativo de competencia ante esta Sala respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Soria.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 309/2009 , y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado del Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Soria al aplicar la regla de la perpetuación de la jurisdicción del artículo 411 de la LEC .

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Soria por varias razones: porque de poner en relación el art. 813 LEC con su art. 53.2 , y la previsión del artículo 820 para el juicio cambiario cuya competencia es determinada también por el domicilio del demandado, resulta que debe estarse a la elección de la peticionaria inicial, en este caso Soria. Y en segundo lugar, se plantea de nuevo la problemática de los juicios monitorios relativa al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, resultando éste último conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. Al respecto tiene establecido reiteradamente esta Sala que el artículo 411 , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. De esta forma, para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 813 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411 ). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa el deudor no se encuentra en el domicilio indicado en la demanda, pero tampoco consta que se haya producido un cambio de domicilio antes de presentarse la misma. Es decir, aun cuando se hubiese producido un cambio de domicilio, el mismo, según ha quedado acreditado, no lo ha sido con fecha anterior a la demanda ya que según las actuaciones practicadas, dicho cambio a la localidad de El Campello (Alicante) se produjo después del mes de julio de 2008, constante el procedimiento cuya incoación data de marzo de 2008, puesto que consultada inicialmente la base de datos de la TGSS consta que la demandada tiene su domicilio en C/ PLAZA000 n.º NUM003 , NUM003 NUM004 y un año después en mayo de 2009, consultada nuevamente dicha base en mayo de 2009 se observa que la misma ha cambiado de domicilio, figurando como tal el de la C/ DIRECCION002 n.º NUM005 bloque NUM006 , pta a) de El Campello, Alicante, por lo que la perpetuatio iurisdiccionis impide el cambio de competencia.

TERCERO

Por ello, debe mantenerse la competencia territorial inicial, sin declarar la de otro Juzgado y ésta es la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Soria.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Soria.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Alicante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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