ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:63A
Número de Recurso348/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 10 de septiembre de 2008, ante el Decanato de Las Palmas de Gran Canaria, se interpuso por el Procurador D. Alfredo Cutillas Castellano, en nombre y representación de la entidad «GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A.», demanda de Juicio Monitorio en reclamación de la cantidad de 1.800 euros, contra D. Hilario con domicilio en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Las Palmas de Gran Canaria.

Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo Titular, mediante Providencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la admitió a trámite y se declaró territorialmente competente para el conocimiento del asunto, acordando el requerimiento del deudor. La diligencia de requerimiento fue negativa. Mediante Auto de fecha 22 de junio de 2009 , previo traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, se declaró la incompetencia territorial de los Juzgados de Benidorm, remitiendo las actuaciones al Decanato de dichos Juzgados, competentes para conocer porque en dicho partido judicial tiene su domicilio la parte demandada.

SEGUNDO

En fecha de 31 de julio de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Benidorm dictó Auto planteando conflicto negativo de competencia territorial ante esta Sala, donde, recibidas, el Ministerio Fiscal ha informado que la competencia ha de corresponder al Juzgado de Las Palmas de Gran Canaria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª

Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria y el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Benidorm, en relación a un proceso monitorio sobre reclamación de cantidad contra una persona física y, habiéndose interpuesto la demanda en Las Palmas de Gran Canaria que acordó la inhibición a Benidorm bajo el fundamento de que es en dicho partido judicial donde la parte demandada tiene su domicilio. El Juzgado de Benidorm no acepta la competencia en base al principio de la perpetuatio iurisdictionis .

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición ; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 813 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411 ). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

TERCERO

El examen de las actuaciones, y en contra del dictamen del Ministerio Fiscal, obliga a resolver este conflicto declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, ya que no existen en la causa datos suficientes que permiten formar la convicción de que el domicilio facilitado en la petición inicial por la entidad demandante era el verdadero del deudor a fecha de presentación del escrito iniciador del procedimiento, es decir, que la alteración se produjo a priori, tal y como se recoge en diversas resoluciones de esta Sala, entre otros, los Autos 8/4/2005 (RNº 25/2005), 11/4/2005 (RNº 26/2005),17/5/2005 (RNº 81/2004), 23/11/2005 (RNº 73/2005), 2/6/2009 (RNº 59/2009) y 7/7/2009 (RNº 141/2009 ), ya que en la diligencia negativa de requerimiento de pago se indica que no reside en dicho domicilio desde hace más de un año.

A la vista de lo anterior y, habida cuenta de que el certificado del I.N.E. refleja que el domicilio del demandado está en Benidorm, procede declarar competente al Juzgado del domicilio del deudor, esto es, al de Benidorm, ordenando la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, y participando esta resolución al Juzgado al que se turnó la petición iniciadora del procedimiento.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- al Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Benidorm.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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