STS, 2 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:258
Número de Recurso2632/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

2632/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández Criado en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso núm. 925/2005, interpuesto por D. Ceferino contra la resolución de 17 de enero de 2005 del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, por la que se publica la adjudicación de las autorizaciones para la apertura de nuevas oficinas de farmacia, (publicada en el D.O.G.V nº 4.938, de 3 de febrero de 2005) como consecuencia del Acuerdo de la Comisión de Baremación por el que se establece la lista definitiva de los participantes en el procedimiento de adjudicación citado.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Valenciana, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 925/05, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO, en nombre y representación de DON Ceferino , contra la Resolución del DIRECTOR GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS de 17.1.05 sobre adjudicación de autorizaciones para la apertura de nuevas oficinas de farmacia, como consecuencia del Acuerdo de la Comisión de baremación por el que se establece la lista definitiva de los participantes en el procedimiento de adjudicación citado. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ceferino se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de julio de 2008, formalizó

recurso de casación, interesando la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida y se "dicte una nueva en la que se reconozca la correcta puntuación de D. Ceferino , dado que en función de la misma debería haber tenido acceso a la adjudicación de una de las ochenta y cinco oficinas de farmacia que eran de su interés y que al estar adjudicadas a favor de otros aspirantes, y se acuerde que se le indemnice por los daños causados".

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Valenciana formalizó el 20 de abril de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de Enero de 2010, se señaló para votación y fallo el 26 de Enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, lo siguiente:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que mediante la resolución impugnada se adjudican las autorizaciones para la apertura de nuevas oficinas de farmacia. Impugna este acto el demandante, en reclamación de que se anule y deje sin efecto, así como de los actos de que trae causa, otorgando al demandante la puntuación que le corresponde con indemnización de daños y perjuicios. Esta reclamación la fundamenta en que, convocado el concurso, presentó la correspondiente instancia con fecha 8.3.04. El 24.9.04 se publicó en el DOGV la lista provisional de admitidos y excluidos en el concurso, contra la que se interpuso reclamación al estimar que le habían sido inadecuadamente valorados distintos apartados, ya que la adjudicación, según el Decreto 149/2001 , se producirá por el orden de puntuación que ostenten en la lista definitiva.

Con fecha 3.1.05 se publica en el DOGV la lista definitiva de admitidos al concurso, de la que se desprende la estimación parcial de su reclamación y el demandante solicitó audiencia para conocer los motivos por los que dicha estimación había sido parcial, que no le fue facilitada.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

A la vista de las actuaciones, ya de la propia lectura de la demanda, no puede llegarse sino a un pronunciamiento desestimatorio ya que aún cuando la parte señala que el objeto del presente recurso es la adjudicación de las autorizaciones para apertura de nuevas oficinas de farmacia y los actos de que esta "trae causa", a la vista del contenido de la demanda vemos que respecto a dicho acto no existe reproche jurídico alguno que pueda ser analizado por esta Sala, en la medida en que la totalidad de sus motivos de impugnación vienen referidos a la Lista definitiva de admitidos publicada en el DOGV el 3.1.05 y era este acto el que debió ser impugnado por la parte si no lo consideraba ajustado a derecho, pero el demandante dejó que el mismo alcanzara firmeza (el día 3.3.05) a los dos meses de su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LJCA y cuando se publica la adjudicación, que la propia parte afirma en su demanda que se ha producido conforme a aquella lista según lo previsto en el Decreto 149/2001 , es cuando recurre el mismo en base a consideraciones que nada tienen que ver con la adjudicación, sino con la Lista Definitiva. Y no basta con afirmar que porque de dicha lista "trae causa" el acto impugnado puesto que en el expediente administrativo, la totalidad de los actos están concatenados causalmente con los anteriores, so pena de incurrir en causa de anulación y ello no supone la posibilidad de la impugnación de cualquiera de ellos a través del que les pone fin si, como en este caso, el motivo de impugnación versa sobre un acto que fue objeto de publicación y consentido por la parte que no lo recurrió pudiendo hacerlo a la vista de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional puesto que aún cuando la lista definitiva pueda ser calificado como acto de trámite, es evidente que concurren en el mismo todas las condiciones que la Ley vincula a este tipo de actos para concederles la impugnabilidad en vía contenciosa.

Por tanto, no habiéndose formulado por la parte ningún motivo de impugnación respecto al acto de adjudicación propiamente dicho, único que puede ser estimado como impugnado en plazo legal, debemos desestimar el presente recurso Contencioso- Administrativo y mantener aquel en sus propios términos."

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la

Ley de la Jurisdicción , por haber incurrido la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; concretamente de los artículos 24.1 -por vulneración de la tutela judicial efectiva- y 120.3 de la Constitución Española -por falta de motivación de la misma-; en relación con el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional por no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el artículo 33.1 del mismo texto legal. Cita igualmente el recurrente "la disposición final primera de la LRJCA que establece la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto en aquélla, el artículo 209 , en cuanto que la sentencia recogerá los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, y en términos similares, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Denuncia el recurrente que "la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no existe conformidad entre la misma y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso más la oposición de la administración demandada en cuanto delimitan este objeto. No existe una adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial" insistiendo en que "se interpone recurso contra la Resolución de 17 de enero de 2005, del director general de farmacia por la que se publica la adjudicación de las autorizaciones para la apertura de nuevas farmacias y contra el Acuerdo de la Comisión de Baremación por el que se establece la lista definitiva de los participantes en el concurso, publicación que se ordena por Resolución de 21 de diciembre de 2004" y concluyendo que "por tanto, estimamos por un lado que el objeto del proceso que se fija por la controversia entre las partes y que el actor y demandada lo fijaron en lo que había dado lugar a los dos actos cuya nulidad se solicitaba que era la baremación de los méritos de mi representado y que el órgano judicial al no aplicar los preceptos señalados sobre la interposición de la demanda de diferentes pretensiones contra dos actos de la misma administración demandada directamente conexos, y por tanto no haber dado traslado a la actora sobre ello, ha causado indefensión al recurrente y no ha entrado a dictar ni la fundamentación jurídica, ni el fallo correspondiente al verdadero objeto de debate. La citada Sentencia, obvia todos los planteamientos hechos por la parte recurrente y por la recurrida, incurre pues en incongruencia omisiva...".

Objeta el motivo el Letrado de la Comunidad Autónoma, pues "resulta evidente y palmario que la sentencia motiva y explica cuáles son las razones por las que no entra a examinar la Resolución de 21-12-04, razones que están basadas en causa legal y no subsanable, por lo que no puede hablarse de falta de motivación" y que "el resto de alegaciones vienen dirigidas, no a combatir tampoco procesalmente la sentencia, como exige el motivo del apartado c) del artículo 88.1 , sino en realizar alegaciones, ya contenidas en la demanda, sobre cuestiones de fondo (no procesales) relativas al acto firme y consentido, por lo que procede desestimar el motivo".

Procede rechazar tal motivo de casación por cuanto el vicio de incongruencia que se denuncia no se corresponde con el contenido de la sentencia a la que se le atribuye dicha infracción, si tenemos en cuenta la naturaleza y límites de la congruencia, en general, y el vicio de incongruencia omisiva, en particular, en las sentencias judiciales, y su específica incidencia en el caso examinado, en los términos que seguidamente exponemos.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

No hay la incongruencia ni falta de motivación que se denuncian, pues la sentencia sea mas o menos extensa sí que expone las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo y al poder éstas ser conocidas por el recurrente, no cabe apreciar ni falta de motivación, ni indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )".

Basta confrontar el tenor del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, trascrito en el primero de ésta, con el motivo de casación formulado, para alcanzar la conclusión de que no existe la incongruencia omisiva ni la ausencia de motivación que denuncia el recurrente pues la sentencia de instancia resuelve la cuestión planteada y expresa las razones por las que lo hace, haciéndolo además a través de un discurso o razonamiento jurídico que en sí mismo, basta para resolverla, expresando las razones que, a juicio del juzgador, llevan, de un lado a desestimar el recurso interpuesto y mantener en sus propios términos la resolución de 17 de enero de 2005 del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, por la que se publica la adjudicación de las autorizaciones para la apertura de nuevas oficinas de farmacia, -único acto que la sentencia recurrida considera impugnado en plazo legal- y, de otro, las razones que impiden entrar a valorar la lista definitiva de admitidos publicada en el DOGV el 3 de enero de 2005 y que no son otras que la consideración de dicho acto como "consentido por la parte que no lo recurrió pudiendo hacerlo a la vista de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional ".

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, formulado al igual que el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , si bien en este caso por haber incurrido la Sentencia recurrida en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, denuncia la infracción de los artículos 61.2 de la Ley Jurisdiccional, 435.1.3) y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, todo ello en relación a la solicitud de práctica de determinada "diligencia final probatoria", recogida por medio de otrosí en el escrito de conclusiones del recurrente presentado en fecha 4 de enero de 2008.

Refuta asimismo el motivo la Administración recurrida sosteniendo que hubo momento procesal para pedir la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

Pues bien, este motivo se encuentra incurso en la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.1.b), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que el artículo 88.2 condiciona la alegación del motivo a que nos estamos refiriendo a que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, prevención que no ha sido observada, pues la recurrente consintió la Providencia de 29 de enero de 2008, de la Sala de instancia, -notificada a la parte recurrente el día 4 de febrero de 2008 -, que, entre otros extremos, declaraba conclusos los autos y señalaba los mismos para votación y fallo. Es evidente, al efecto, que si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en la citada resolución, pudo y debió haber ejercitado el pertinente recurso de súplica contra la misma (artículo 79.1 de la LRJCA ).

Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva de la parte recurrente, el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o trasgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, incumplimiento que obedece única y exclusivamente a la inactividad de aquélla.

Los razonamientos precedentes conducen, por tanto, a la inadmisión del examinado motivo casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 .b), último inciso de la LRJCA.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 1.800 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la entidad y naturaleza del asunto que se ha referido a dos motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.

Ceferino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández Criado, contra la sentencia que dictó, con fecha 16 de abril de 2008, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 925/2005 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites y distribución fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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