STS, 2 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:193
Número de Recurso121/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 121/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del ILMO. AYUNTAMIENTO DE TEULADA contra Real Decreto 172/2007 de 9 de febrero , sobre modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de mayo de 2007 , la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Teulada, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 172/2007 de 9 de febrero , sobre modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2007 se tiene por personado y parte recurrente al Ilmo. Ayuntamiento de Teulada, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de noviembre de 2008 la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Teulada formuló escrito de demanda.

CUARTO

En fecha 11 de noviembre de 2008 se dictó Providencia por esta Sala en la que se acuerda tener por formulada la demanda y dar traslado de la misma al Abogado del Estado por plazo de veinte días para que la conteste.

QUINTO

Con fecha 19 de diciembre de 2008 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opone a la misma, interesando a la Sala dictar sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación activa de la actora o, subsidiariamente, lo desestime por ser los preceptos impugnados del RD 172/07 plenamente conformes a Derecho.

SEXTO

La Sala dictó Auto, en fecha 13 de enero de 2009 , en el que se acuerda recibir el proceso a prueba y fija la cuantía del recurso como indeterminada. Por Providencia de 4 de septiembre de 2009, se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 4 de noviembre de 2009.

Por Providencia de la Sala, se concede, asimismo a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones, lo que lleva a cabo en escrito de fecha 16 de noviembre de 2009.

SÉPTIMO

Evacuados todos los trámites legalmente previstos, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar, haciéndose observado todos los trámites previstos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo, el Ayuntamiento de Teulada impugna el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero , por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Su pretensión principal es que se declare la nulidad de la citada disposición en su integridad, por entender que la nueva demarcación registral por ella establecida carece de motivación. Subsidiariamente pide que se declare la nulidad de la disposición impugnada en cuanto crea el nuevo Registro de la Propiedad de Jávea nº 2 ; y pide que se declare, asimismo, que el nuevo Registro creado por segregación del antiguo Registro de la Propiedad de Jávea, en lugar de situarse en esta localidad, debe tener su sede en Teulada. Argumenta a este respecto que Teulada goza de informes favorables para acoger el nuevo Registro, que el volumen de asientos provenientes de su término municipal es suficiente, y que es preciso acercar el servicio público a los usuarios.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado aduce que la demandante no ha aportado, tal como exige el art. 45.2.c) LJCA , el acuerdo municipal por el que se decidió ejercer la acción. Afirma, además, que la demandante carece de legitimación para impugnar el Real Decreto 172/2007 en su integridad, ya que ningún interés municipal se puede ver afectado por la validez o invalidez de dicha disposición en su conjunto. Y afirma también la falta de legitimación de la demandante para impugnar la creación del nuevo Registro de la Propiedad de Jávea nº 2, porque en Teulada no existía previamente ningún Registro que se haya visto suprimido o alterado por la creación de aquél. Siempre en este orden de consideraciones, observa que la invocación que la demandante hace de la competencia municipal en materia de protección de consumidores y usuarios, prevista en el art. 25.2.g) LBRL , es demasiado genérica para justificar la legitimación activa en el presente caso. Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, entiende el Abogado del Estado que la creación del nuevo Registro de la Propiedad de Jávea nº 2 no infringe norma alguna.

TERCERO

Comenzando por las excepciones procesales formuladas por el Abogado del Estado, debe rechazarse, ante todo, que la demandante haya incumplido el requisito del art. 45.2.c) LJCA , ya que el acuerdo municipal de ejercicio de la acción se halla en los autos.

En cuanto a la alegada falta de legitimación de la demandante para impugnar el Real Decreto

172/2007 en su integridad, es cierta. Esta Sala ya ha tenido ocasión de tratar esta cuestión en otro caso similar, resuelto por sentencia de 28 de abril de 2009 y relativos a la misma disposición ahora examinada, llegando a la conclusión que las entidades locales no tienen un interés suficientemente específico en la validez o invalidez de la nueva demarcación registral globalmente considerada: las competencias y los intereses municipales no se ven afectados por el modo en que queda diseñado el mapa registral en el conjunto de España, por lo que sólo cabe concluir que las entidades locales carecen de legitimación para impugnar la citada disposición en su integridad.

No puede decirse lo mismo, en cambio, de la concreta impugnación del nuevo Registro creado por segregación del antiguo Registro de la Propiedad de Jávea y de su ubicación en esta localidad, en vez de en Teulada. Incluso si se considerase que la competencia municipal en materia de protección de consumidores y usuarios no es suficiente para mostrar un interés municipal en la localización del Registro, es lo cierto que el Ayuntamiento de Teulada tiene intereses de otra índole suficientemente caracterizados, como pueden ser la proximidad del servicio a sus vecinos o incluso la mejora de la imagen de la localidad que trae consigo ser sede de un Registro de la Propiedad. La demandante tiene, así, legitimación para la pretensión subsidiaria que formula.

CUARTO

Abordando ya el fondo del asunto, éste se contrae, a la vista de cuanto se acaba de decir, a examinar si es ajustado a derecho que el nuevo Registro creado por segregación del antiguo Registro de la Propiedad de Jávea tenga su sede en esta localidad o si, como pretende la demandante, debería tener su sede en Teulada. Pues bien, conviene comenzar subrayando que, incluso si se estimara que la ubicación del nuevo Registro es ilegal, esta Sala no podría acoger la petición de que se declare que su sede debe estar en Teulada. El art. 71.2 LJCA es meridianamente claro a este respecto: "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados." Ello significa, habida cuenta de que el carácter reglamentario del Real Decreto 172/2007 está fuera de toda duda, que es posible en esta sede anular aquellos extremos de la nueva demarcación registral que se estimen ilegales; pero no cabe sustituir los extremos anulados por otros. Así, la petición de que se declare que la sede del nuevo Registro debe hallarse en Teulada ha de ser, en todo caso, desestimada.

QUINTO

Sólo resta por analizar, llegados a este punto, si la decisión de fijar la sede del nuevo Registro en Jávea, en lugar de hacerlo en Teulada, es ajustada a derecho o no. Obsérvese que las partes no discuten que se dan las condiciones necesarias para la creación de un nuevo Registro por segregación del antiguo Registro de la Propiedad de Jávea y, en particular, que se supera el mínimo de ocho mil asientos anuales establecido por el Ministerio de Justicia como criterio para la segregación. Lo único que se discute es la sede. Es cierto que, teniendo en cuenta la información recogida en los autos, Teulada gozaba de varios informes favorables para ser sede del nuevo Registro y seguramente puede afirmarse que habría sido ajustado a derecho ubicar el nuevo Registro en dicha localidad. Esto no implica, sin embargo, que sea ilegal la decisión de fijar la sede en Jávea. A diferencia de lo que ocurre con el volumen de actividad, que es un criterio reglado al que la Administración debe ceñirse a la hora de crear un nuevo Registro, no consta la existencia de ninguna norma relativa a la sede de los nuevos Registros. De aquí se sigue que la decisión sobre la sede es discrecional, sin más límite que el genérico de no incurrir en arbitrariedad. Y situar el nuevo Registro en la misma localidad donde ya se hallaba aquél del que ha sido segregado no puede tacharse de arbitrario, desde el momento en que Jávea es un importante núcleo de población de la zona. A ello hay que añadir que la proximidad del nuevo Registro al antiguo, del que ha sido segregado, puede facilitar su funcionamiento. Por todo ello, también la petición de que se declare nula la creación del nuevo Registro de la Propiedad de Jávea nº 2 debe ser desestimada.

SEXTO

No se aprecia temeridad o mala fe que, de acuerdo con el art. 139 LJCA , justifiquen una condena al pago de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Teulada contra el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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    ...correctamente la Sentencia porque ha respetado el único límite que se le impone que es no incurrir en arbitrariedad ( STS de 2 de febrero de 2010, recurso 121/2007 ). Por lo demás, el art. 71.2 de la LJCA, impide a los Tribunales sustituir la determinación administrativa discrecional pues c......

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