ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:244A
Número de Recurso1249/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "A. C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN

    Y SERVICIOS, S.A.", presentó el día 10 de junio de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 171-M59/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 338/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2).

  2. - Mediante Providencia de 26 de junio de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "A.

    C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2008 , personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Rosa Mª Martínez Virgili, en nombre y representación de Dª Inmaculada , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de septiembre de 2008, personándose en concepto de recurrida. El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA IMOVA, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 28 de julio de 2008, personándose en concepto de recurrida . Los recurridos "PROMOBLANCA, S.A" y D. Teodosio no se han personado.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de septiembre de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2009 la recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el recurso formalizado está sobradamente fundamentado, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 26 de octubre de 2009 muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte codemandada en la instancia, hoy recurrente, se formalizan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, éste último, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la

    LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa formalizado por el quebrado en periodo de retroacción de la quiebra, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado.

    Más en concreto, la parte recurrente, "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS,

    S.A.", preparó e interpuso recurso de casación , al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y, tras citar como infringidos los arts 878 párrafo 2º del Código de Comercio, 3.1 y 1303 del Código Civil, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 218.1. 2 y 217.2 de la LEC. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto la Audiencia concede más de lo pedido ya que se basa en la mala fe de la entidad hoy recurrente, cuestión que no fue alegada por la parte actora en su demanda, alterándose por ello la "causa petendi" de la demanda. Alega también la parte que la resolución recurrida igualmente infringe la carga de la prueba, al tener por acreditada la mala fe de la hoy recurrente, cuando dicho extremo no ha sido probado por la parte actora, teniendo, en definitiva, la hoy recurrente la condición de tercero de buena fe, añadiendo que la presunción de la buena fe no puede ser combatida por afirmaciones o deducciones, sino por probanzas auténticas y fehacientes.

  2. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN formalizado se admite, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado , el mismo se articula en un motivo único, en el que se alega la infracción de los arts. 218 y 217 de la LEC 2000 , argumentando la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto la Sentencia recurrida se basa en una cuestión que no fue alegada por la parte actora en su demanda, la mala fe de la entidad hoy recurrente, alterándose por ello la "causa petendi". Alega también la parte recurrente que la resolución recurrida igualmente infringe la carga de la prueba, al tener por acreditada la mala fe de la hoy recurrente, cuando dicho extremo no ha sido probado por la parte actora, teniendo en definitiva la hoy recurrente la condición de tercero de buena fe, presunción de la buena fe no puede ser combatida por afirmaciones o deducciones, sino por probanzas auténticas y fehacientes. Pues bien, a la vista de tales argumentos procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Comenzando por la incongruencia alegada por la recurrente como fundamento de su recurso, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13- 7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30- 10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, examinada la resolución recurrida resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado la Sentencia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues si bien es cierto que de forma expresa no se suscitó la mala fe de la entidad ahora recurrente por la parte actora en su demanda al solicitar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por haberse realizado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, también es cierto que la contestación a la demanda de la hoy recurrente se articula sobre su condición de tercero de buena fe a los efectos de evitar que la nulidad del contrato le afecte, cuestión que es examinada por la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Sexto, concluyendo tras la valoración de la prueba que falta el requisito de buena fe que impide la aplicación a la hoy recurrente del art. 34 de la Ley Hipotecaria , con lo que ninguna incongruencia existe, limitándose la resolución de a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, tras la valoración de la prueba, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia.

    Y por lo que respecta a la carga probatoria , conviene recordar que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la mala fe de la hoy recurrente, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, y conforme a la cual no concurría buena fe en la parte hoy recurrente, lo que impide aplicarle la protección que dispensa el art. 34 de la Ley Hipotecaria . En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada-recurrente no acreditan su mala fe, de ahí que, no impugnada por vía idónea la prueba de la mala fe de la parte hoy recurrente, carezca de base el motivo formulado.

  4. - Consecuentemente procede admitir el RECURSO DE CASACIÓN e inadmitir RECURSO

    EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizados por la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.".

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copia del escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 171-M59/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 338/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2).

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 171-M59/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 338/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2).

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por

A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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