STS, 26 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2010:284
Número de Recurso82/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación 201/82/2009 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, asistida de la Letrada Dª Noemí Prieto García, en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Isidro , frente a la Sentencia de 24.02.2009 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 96/08, declaró conformes a derecho las resoluciones del General Jefe de la Zona del País Vasco y del Director General de la Guardia Civil dictadas respectivamente el 17 de diciembre de 2007 y el 17 de abril de 2008. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, recaída en el Expediente Disciplinario número 190/07 de Registro de la Guardia Civil, el General Jefe de la Zona del País Vasco, impuso al Guardia Civil D. Isidro la sanción de pérdida de siete días de haberes, por la comisión de una falta grave, prevista en el número 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso Recurso de Alzada , que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil el 17 de abril de 2008.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Isidro , representado por la Letrada Dª Noemí Prieto García, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra las mencionadas resoluciones cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente, recurso que se tramitó con el número 96/08.

CUARTO

Con fecha 24 de febrero de 2009, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

recurrida, son los siguientes:

"1/ que el Guardia Civil D. Isidro , tenía asignado servicio de ESCOLTA Y CONSUMO DE

EXPLOSIVOS EL 21 DE FEBRERO DE 2007, a las órdenes de la Cabo 1º Dª. Filomena y en compañía de los Guardias Civiles Rogelio y Teodosio , en horario de 7:15 a 14:15 horas, como refleja la papeleta de servicio núm. 2007-2-3388-295.

2/ Que durante la prestación del citado servicio el interesado fue corregido por su superior jerárquica en aras de una mejor prestación del servicio, ordenando la Cabo 1º, tras concluir el mismo, que procedieran los Guardias Civiles a limpiar los vehículos utilizados para el mismo, momento en el que, al dirigirse la Cabo 1º hacia la oficina del Puesto de Durango, el expedientado se acercó a ella diciéndole: "Te voy a decir dos cosas, una oficial, y es que voy a dar cuenta de ti al Brigada, y otra extraoficial, y es que como vuelvas a decirme algo te voy a partir la cara.

3/ El citado comportamiento originó la redacción del oportuno atestado, que a su vez dio origen a las

Diligencias previas núm. 43-35/07 del JUTOTER 43 (Burgos), que concluyeron por Auto de 29 de mayo de 2007 en el que la citada autoridad jurisdiccional archivó la causa a pesar de considerar acreditados los hechos acusados, por no revestir los mismos entidad criminal, considerando que sí podrían tener relevancia disciplinaria, por lo que dio el oportuno traslado al Excmo. Sr. General Jefe de la XI Zona".>>

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, interpuesto por el

Guardia Civil Don Isidro , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, que confirmó la anteriormente dictada, el día diecisiete de diciembre de dos mil siete, por el General Jefe de la Zona del País Vasco, que impuso al citado Guardia Civil la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor de la falta grave, prevista y sancionada en el número 16 del artículo 8 de la ley 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito", resoluciones que confirmamos por haber sido dictadas con arreglo a derecho."

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª Noemí Prieto García en nombre del recurrente, mediante escrito de fecha 27.04.2009, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 18.05.2009 del Tribunal Sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó mediante escrito presentado en fecha 14.07.2009 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, proclamado en el art.

25.1 de la Constitución Española.

Segundo

Por vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, por la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar esta presunción.

OCTAVO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 12.11.2009 solicitó que se tuviera por formalizada oposición frente al Recurso interpuesto y se dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada de Derecho la resolución impugnada.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 09.12.2009 se señaló el día 19 de enero de dos mil diez para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurrente su casación con total ausencia de la obligada técnica procesal que debe utilizarse en la interposición de este recurso extraordinario, sin citar ningún precepto que lo autorice, salvo el art. 503 de la Ley Procesal Militar al referirse al procedimiento, y los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución por entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Estructura su escrito en diez apartados, que titula Hechos, en los que relata los hechos reflejados en el expediente disciplinario con los que se muestra disconforme en su valoración, reiterando en este trance casacional las alegaciones efectuadas en el procedimiento administrativo y en la demanda formulada ante el Tribunal Militar Central, sin combatir, por tanto, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, olvidando que el único objeto de este Recurso extraordinario de Casación es dicha sentencia y no las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador como hemos dicho, entre otros, en sentencias de 19.01.2009; 22.01.2009 y 04.05.2009 . A pesar de ello, apurando la tutela judicial que se solicita con tan escaso rigor casacional, por parte de quien recurre contestaremos al primero de los motivos que se refiere a la violación de la presunción de inocencia.

Antes de ello, no obstante, procede manifestar que como advierte el Abogado del Estado no existe en este supuesto ningún problema de derecho intertemporal ya que la falta grave por la que fue sancionado el recurrente "la falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil está recogida y sancionada en términos idénticos por la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Pasando al análisis de la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente cuestiona la existencia de prueba de cargo que fundamente la comisión de la infracción disciplinaria grave por la que ha sido sancionado, "falta de subordinación" tipificada en el art. 8.16 de la citada Ley Orgánica 11/91. Insiste en las alegaciones realizadas anteriormente y niega haber reconocido que dijo a la Cabo 1ª Filomena que si volvía a decirle algo le partiría la cara. El recurrente no admite los Hechos Probados que el Tribunal sentenciador ha consignado en su sentencia, hechos que declara probados conforme a los fundamentos de convicción que señala en el Octavo de sus Antecedentes de Hecho y que se refieren a: la propia papeleta de servicio confeccionada por la Cabo 1º Dª Filomena , ratificada ante el instructor, en la que manifestó que el sancionado Guardia Civil Isidro le dijo "como vuelvas a decirme algo te parto la cara"; la declaración del Brigada de la Guardia Civil D. Heraclio , que declaró que la Cabo 1º le dio cuenta del citado incidente; de la propia manifestación del sancionado que de forma espontánea reconoció haber pronunciado la frase, antes citada, y así lo relató momentos después del incidente al citado Brigada y al Sargento Primero de la Guardia Civil D. Isidro .

También deja constancia el Tribunal "a quo" como Hecho Probado de haberse seguido unas

Diligencias Previas nº 43-35/07 "del JUTOTER 43 (Burgos), que concluyeron por Auto de 29 de mayo de 2007 en el que la citada autoridad jurisdiccional archivó la causa a pesar de considerar acreditados los hechos acusados, por no revestir los mismos entidad criminal, considerando que sí podían tener relevancia disciplinaria, por lo que dio el oportuno traslado al Excmo. Sr. General Jefe de la XI Zona."

Aunque sea brevemente debemos reproducir la doctrina de esta Sala en la materia objeto de este motivo de casación, conforme a la cual el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española se vulnera cuando no existe una "actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (SSTC 224/1992 y 47/1998 ), o lo que es lo mismo, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, cuando no existe "una adecuada actividad probatoria de cargo realizada con todas las garantías" (Sentencias de esta Sala de 10.03.2005; 16.03.206; 19.04.2006 y 19.02.2007 ).

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha entendido que no puede apreciarse el alegado vacío probatorio, a cuyo efecto, invoca en primer lugar, como se ha dicho, la papeleta de servicio, ratificada por la Cabo 1º Filomena , superior del sancionado, único testigo directo que contempla la infracción de su subordinado y da cuenta inmediata de la misma. Además la sentencia recurrida analiza y valora los otros medios de prueba periféricos o indirectos existentes en el procedimiento, dando cumplida contestación a todos los argumentos planteados por el recurrente. Por todo ello, coincidiendo en cuanto a la conclusión con el Abogado del Estado para quien basta el parte emitido por la Cabo 1º Filomena , que cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser valorado como prueba, (es decir persistencia de la incriminación, ausencia de motivos objetivos de incredibilidad, y no contradicción con otras pruebas), para acreditar la realidad de la conducta reprochable del encartado, la Sala de instancia deduce, a nuestro juicio de forma lógica y razonable, que todos los elementos de prueba existentes constituyen una actividad probatoria, que no ha sido mínima, sino que fue abundante en relación con lo que la cuestión requería, ya que han prestado testimonios todas las personas que, directa o indirectamente, tuvieron conocimiento de los hechos sancionados, y valorando todos los elementos probatorios, existe prueba de cargo suficiente para concluir que no se infringió el art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto a la presunción de inocencia.

El motivo, por tanto, es desestimado.

SEGUNDO

En el que entendemos como segundo motivo de casación, alega el recurrente "que se ha producido la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, proclamado por el art. 25.1 de la Constitución Española, en el sentido de que la conducta imputada como sancionable -falta de subordinación, cuando no constituya delito,- adolece de falta de tipicidad en el sentido de que no ha existido falta de subordinación". Previamente a esta alegación, el recurrente ha insistido en los mismos argumentos utilizados en el procedimiento disciplinario incurriendo en el mismo desenfoque casacional que antes hemos advertido, esto es dirigir su queja a las consideraciones y argumentos del procedimiento, desentendiéndose del contenido de la sentencia que constituye el objeto exclusivo del Recurso de Casación.

El Tribunal sentenciador, a partir de los Hechos Probados que ha establecido, concluye que es claro que no se ha infringido "el principio de legalidad por falta de tipicidad, pues la alegación de este motivo efectuada por el recurrente, pendía de que, previamente se declare que los hechos no habían ocurrido como se indicó en la resolución que le sancionó. Amenazar a un superior jerárquico con partirle la cara, esto es, con un mal físico, constituye, cuando menos, una falta de subordinación, y como tal, fue correctamente corregida en aplicación del número 16 del artículo 8 de la Ley 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ."

El fundamento del Tribunal "a quo" se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que interpreta con criterio invariable que la "Falta de Subordinación", falta grave del art. 8.16 de la L.O. 11/1991 , (coincidente, como hemos dicho, con el art. 8.5 de la vigente L.O. 12/2007 ) tiene dos modalidades: Una constituida por la desobediencia a una orden o instrucción del superior jerárquico, que no es el supuesto del presente procedimiento, y que para ser tipificada como falta grave es preciso su delimitación previa con un posible delito del art. 102 del Código Penal Militar o del art. 410 del Código Penal o con las faltas leves del art. 9 apartados 1 y 18 o con las faltas muy graves del art. 7 apartados 15 y 24 de la Ley Orgánica 12/2007 . La otra modalidad, ante la que nos encontramos, es la constituida por la falta de respeto al superior jerárquico que, para distinguirla y delimitarla con la falta leve del art. 9.18 de la Ley Disciplinaria 12/2007 , tenemos que afirmar siguiendo la doctrina de esta Sala (STS, de 26 de febrero de 1997 ) que al analizar unas expresiones y tipificarlas como constitutivas de una falta grave de respeto al superior jerárquico, hemos de llegar a la conclusión de que no estamos ante una simple falta de deferencia o consideración, o ante una expresión levemente irrespetuosa que envuelva un exabrupto de descortesía, falta de educación o, que nos encontramos ante una expresión que suponga descalificación ética, personal o profesional, sino que nos hallamos ante una amenaza dirigida a su superior jerárquico aunque sea calificada de amenaza leve.

Como acertadamente recoge la sentencia recurrida y esta Sala comparte, amenazar a un superior con partirle la cara, esto es, con un mal físico, constituye cuando menos, una falta de subordinación y como tal falta grave, fue corregida correctamente aplicando el art. 8.16 de la Ley 11/1991 .

Con desestimación del segundo motivo y del recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, asistida de la Letrada Dª Noemí Prieto García, en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Isidro , frente a la Sentencia de 24.02.2009 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 96/08, declaró conformes a derecho las resoluciones del General Jefe de la Zona del País Vasco y del Director General de la Guardia Civil dictadas respectivamente el 17 de diciembre de 2007 y el 17 de abril de 2008, resolución que declaramos firme por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 405/2010, 13 de Diciembre de 2010
    • España
    • 13 Diciembre 2010
    ...probatorio", compete al tribunal constatar el cumplimiento de las pautas al respecto subrayadas por reiterada jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 26-1-2010, 4-2-2010, 4-3-2010, 21-4-2010, 30-6-2010, 20-7-2010, 22-10-2010, etc.). En este marco de control revisor comprobamos que ante el Juzgado de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR