STS, 21 de Enero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:202
Número de Recurso605/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/605/2008 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de don Vicente , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1503/2008 relativa al Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol (A Coruña).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2008, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio remitido por el Centro Penitenciario de Texeiro-Curtis (A Coruña), al que se acompañaba escrito del interno don Vicente en el que manifestaba su deseo de interponer recurso contencioso- administrativo contra la decisión adoptada por el Consejo General del Poder Judicial en relación a su queja contra el Juez del Penal número 1 de Ferrol, que le fue notificada el 3 de noviembre de 2008 .

SEGUNDO

La providencia de 5 de febrero de 2009, recibido oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de esta capital, tuvo por designados para la defensa y representación del recurrente a la Letrada doña Denis Fabiola Pons del Villar y a la Procuradora doña Marta Dolores Martínez Tripiana, concediendo plazo a la primera de ellas para la interposición del recurso.

TERCERO

La providencia de 5 de marzo de 2009 acordó suspender el plazo para la aportación de la resolución recurrida y para la interposición del recurso, trámites finalmente evacuados mediante escrito de 13 de mayo de 2009.

CUARTO

La providencia de 28 de mayo de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió

el recurso contencioso- administrativo formulado y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

QUINTO

Verificado lo anterior, se concedió traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite evacuado mediante escrito de 8 de septiembre de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde: "1º.- Declarar que no es conforme a Derecho y, en consecuencia, anule el acuerdo recurrido (...); 2º.- Y, por consiguiente, declarar que procede que la Comisión Disciplinaria del Consejo

General del Poder Judicial acuerde la apertura de diligencias informativas por los hechos denunciados por don Vicente en su escrito de 17 de julio de 2008 contra la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ferrol con relación a la acumulación de condenas (artículo 76 del Código Penal ), por la desatención en que incurrió al resolver la petición; practicando las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en concreto recabar la resolución judicial por la que decidió la cuestión y, en su caso, acuerde la incoación del expediente disciplinario frente a la citada Juez."

SEXTO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 5 de octubre de 2009, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo.

SÉPTIMO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, la diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2009 declaró conclusas las actuaciones.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 4 de enero de 2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 20, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo número de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1503/08, relativa al Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol (A Coruña), al entender que las cuestiones a las que se refería la queja eran de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 24 de julio de 2008, el centro penitenciario de Teixeiro- Curtis (A Coruña) remitió oficio al que acompañaba la queja interpuesta por el interno don Vicente contra la titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol (folios 1 a 4 del expediente administrativo). Manifestaba que, habiendo solicitado a la Juez la aplicación del artículo 76 del Código Penal , en el Auto resolutorio de su petición, que se le notificó menos de dos meses después, sólo se le había hecho una simple refundición de condenas, al quedar excluidas varias de las causas por las que estaba condenado, por lo que solicitaba se acordaran las diligencias oportunas para que se obre en Justicia, atendida, además, la circunstancia de encontrarse enfermo de VIH, en la última fase de dicha enfermedad.

- Incoada la Información Previa 1503/2008, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 9 y 10 del expediente administrativo) en el que proponía su archivo, al entender que el interesado se limitaba a discrepar de una resolución judicial que en tal caso debía hacer valer a través del pertinente recurso.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 13 de octubre de 2008, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 11 del expediente).

TERCERO

Manifiesta el recurrente, en su escrito de demanda, la arbitrariedad, incongruencia omisiva y falta de motivación en que incurre el acuerdo impugnado pues, a su juicio, no ha examinado la cuestión por él planteada en su escrito de queja, consistente en la manifiesta desatención de la Magistrada denunciada en el ejercicio de su competencia, al dictar el Auto de 30 de junio de 2008 resolutorio de su pretensión de refundición de condenas, tal como se desprende del hecho de que se resolviera el expediente sin que dicha resolución judicial obrara en el mismo y sin requerir su remisión. Por ello, afirma que la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en lugar de archivar de plano el procedimiento como hizo, debió acordar la apertura de diligencias informativas a fin de recabar la información necesaria para comprobar los hechos denunciados y, en concreto, interesar que fuera remitida la resolución por la que se dio respuesta a la pretensión del interesado.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69. b) de la LJCA , por falta de legitimación activa del recurrente, pues el suplico de la demanda realmente pretende que se sancione al órgano judicial contra el que dirige su queja. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, por cuanto la argumentación de la parte actora, tal y como se recoge en la demanda, se dirige a manifestar su desacuerdo con la resolución adoptada en materia de acumulación de condenas por el órgano judicial contra el que formula la queja, desacuerdo que nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Al respecto ha de recordarse que esta Sala, entre otras, en sentencias de 23 de enero de 2009

(recurso 2/06), 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06), 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08), 24 de junio de 2009 (recurso 224/08) y las más recientes de 5 y 10 de octubre de 2009 (recaídas, respectivamente, en los recursos 199/08 y 274/06 ), que recogen la doctrina sobre legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa, ha venido admitiendo dicha legitimación cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente lo que pretende es que la Comisión Disciplinaria del

CGPJ

desarrolle una actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados, fundamentalmente mediante la aportación al expediente administrativo de la resolución judicial referida en la queja que, a su juicio, evidencia la desatención que atribuye a la Magistrada denunciada, pretensión para la que goza de legitimación, por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado.

QUINTO

Entrando a examinar el fondo del asunto, podemos concluir que el contenido de la queja dirigida por el Sr. Vicente al Consejo General del Poder Judicial evidencia su disconformidad con la decisión judicial adoptada, en materia de refundición de las condenas solicitada por aquél al amparo del artículo 76 del Código Penal , en el Auto de 30 de junio de 2008 (aportado junto con su escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo), especialmente en cuanto excluyó de la acumulación interesada ciertos procedimientos, sin que suponga obstáculo a la conclusión expuesta el hecho de que la demanda, mediante la atribución de desatención en el dictado de la indicada resolución judicial a la Magistrada denunciada, trate de revestir de carácter disciplinario los hechos inicialmente denunciados, pues ello no modifica ni desvirtúa su verdadera naturaleza.

De ello se deduce que, efectivamente, en el sentido en que fue apreciado por el Acuerdo impugnado, la queja del recurrente pretende, a través de un procedimiento disciplinario, cuestionar la resolución dictada por el órgano judicial denunciado en ejercicio exclusivo de su potestad jurisdiccional razón por la que el Acuerdo impugnado, en contra de lo argumentado por el recurrente, resulta ajustado a Derecho, pues lo pretendido por el Sr. Vicente excede del ámbito de competencias legalmente reconocido al Consejo General del Poder Judicial. Efectivamente, careciendo éste de atribuciones para administrar Justicia, le resulta imposible revisar las resoluciones adoptadas por la Magistrada denunciada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confía la Constitución, que solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo, decisión que, por otra parte, es acorde con la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular, contenida entre otras en sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 35/05), 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07) y las más recientes de 5 de octubre de 2009, recaídas en los recursos 253, 168 y 317, todos ellos de 2006 .

Tampoco resulta estimable en este caso el argumento aducido en la demanda sobre la inactividad del Consejo General del Poder Judicial al tramitar la queja del hoy recurrente, pues como ha declarado esta Sala reiteradamente [véanse, por todas, las sentencias de 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008) y de 8 de mayo (recurso 447/2006), 20 de noviembre (recurso 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 )] no resulta exigible al C.G.P.J. ninguna actividad precisa de instrucción pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 002/605/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de don Vicente , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1503/2008 relativa al Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol (A Coruña), sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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