STS, 2 de Diciembre de 1987

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1987:15965
Número de Recurso1143/1985
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.014.-Sentencia de 2 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Reconversión. Cuotas de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: L. 51/80, art. 20-3; RD .- ley 9/81, art. 6-4 .

DOCTRINA: La declaración de un sector en reconversión permite, pero no obliga, a la

Administración a exonerar el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en 28 de noviembre de 1986 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso número 1.143 de 1985, sobre Resolución de la Dirección General de Empleo de 24 de septiembre de 1984 que desestimó recurso de alzada contra la Dirección Provincial de Barcelona de 9 de mayo de 1984, sobre exoneración de pago de la cuota de la Seguridad Social; siendo parte apelada Industrias Sala, S. A., representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Estimar el presente recurso, anulando la resolución recurrida por no hallarse ajustada a Derecho, declarando el derecho de la empresa recurrente a obtener la exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social por el tiempo en que los trabajadores de la plantilla de aquélla percibieron las prestaciones por desempleo a consecuencia del Expediente ya indicado anteriormente, debiendo ser reintegradas a la recurrente las cuotas correspondientes de que indebidamente hizo ingreso. 2." No hacer atribución de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante señor Letrado del Estado en nombre y respresentación de la Administración; y como parte apelada "Industrias Sala, S. A.", representada por la Procuradora señora Rodríguez Chacón.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado, por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia en su día que estime lapresente apelación, revocando la sentencia de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de contrario.

Cuarto

Continuando el trámite por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación del apelado "Industrias Sala, S. A.", lo evacuó por escrito en el que tras exponer las que estimó oportunas concluyó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Quinto

El día veinticuatro de noviembre del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Industrias Sala, S. A., empresa del sector textil afectado por la reconversión industrial, solicitó en expediente de regulación de empleo la exoneración del pago de las cuotas patronales de la Seguridad Social, en tanto que sus trabajadores percibieran las prestaciones del seguro de desempleo, invocando al efecto el artículo 6-4 del Real Decreto-ley 9/81, de 5 de junio , según el cual "la declaración de un sector en reconversión contenida en el correspondiente Decreto, se considerará como fuerza mayor, pudiendo establecerse la exoneración prevista en el artículo 20-3 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , en los supuestos de suspensión o reducción de la jornada laboral". El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social denegó la petición, mediante acuerdo de 24 de septiembre de 1984, por entender que el beneficio solicitado quedaba a discreción de la Autoridad Laboral, atendidas las circunstancias de la empresa, criterio no compartido por la Sala sentenciadora de primera instancia, que anuló la mencionada resolución administrativa y declaró el derecho de la entidad demandante de la exoneración, razonando al efecto que "la decisión que a la Autoridad Laboral corresponde adoptar en aplicación del artículo 20-3 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , concediendo o denegando la exoneración no constituye un acto discrecional, sino la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, como es la existencia o inexistencia de la "vis maior", en función de la cual ha de concederse o no la exención indicada."

Segundo

A la vista de los textos legales que son de aplicación al caso que se enjuicia, no puede considerarse jurídicamente correcto el razonamiento en que se fundamenta la sentencia impugnada. El problema que se debate no consiste en si concurre o no la fuerza mayor. Su concurrencia la admite la propia Administración, como no podía ser menos, dados los términos literales del artículo 6-4 del Decreto -ley antes mencionado, de los que resulta una equiparación legal de la situación declarada de reconversión a la fuerza mayor. En realidad, la verdadera cuestión surge en torno a si, una vez aceptada la existencia del presupuesto que permite la aplicación de la norma, esta circunstancia obliga a la Administración a otorgar el beneficio previsto en la misma o simplemente la faculta para concederlo.

Planteado así el tema, se hace necesario acudir a la norma que desarrolla el beneficio para poder apreciar el sentido de la misma, en cuanto al texto del Decreto-ley directamente aplicable se remite de manera expresa a aquélla. El artículo 20-3 de la Ley 51/80, Básica de Empleo , después de indicar que en los casos de suspensión y reducción de jornada el pago de las cuotas de Seguridad Social será a cargo de la empresa correspondiente, disponía que "la autoridad laboral podrá exceptuar de este supuesto las suspensiones y reducciones de jornada provenientes de fuerza mayor". El sentido del texto no implica, ni mucho menos, la idea de obligación, sino la de simple facultad de la Administración. Este también es el criterio que se desprende del precepto que ha venido a sustituirlo, que es el 12-2 de la Ley 31/84, de Protección por Desempleo, en el que establecido también que en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de la empresa ingresará la aportación que le corresponda, a continuación se reproduce casi literalmente el texto antes transcrito.

Potestad, pues, de la autoridad laboral para otorgar o denegar la exoneración en el caso de reducciones o suspensiones cuya causa sea la fuerza mayor o circunstancias equiparadas legalmente a la misma. Naturalmente, el ejercicio de esta potestad no puede ser arbitrario, por no ser este elemento que sea admisible ni siquiera en el ejercicio de las facultades discrecionales. No obstante, como tampoco constan razones por las que la negativa de la Administración pudiera calificarse con aquel término, puesto que el planteamiento de la cuestión se desarrolló en el ámbito de la estricta interpretación jurídica antes reseñado, procede estimar el recurso en cuanto es ajustada a derecho la decisión administrativa sometida a control jurisdiccional en este proceso.

Tercero

No ha lugar a especial declaración en cuanto a las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 28 de noviembre de 1986 , dictada en el recurso 1143/85, revocamos dicha sentencia y declaramos ajustada a derecho la resolución del Director General de Empleo, de 24 de septiembre de 1984 , que confirmó la de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 9 de mayo del mismo año, en cuanto denegó a Industrias Sala, S. A., la exoneración del pago de cuotas a la Seguridad Social. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y fírmanos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Ramón Trillo Torres.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certificó.- José López Quijada.- Firmado y rubricado.

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