STS, 3 de Diciembre de 1987

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1987:15998
Número de Recurso123/1983
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.020.-Sentencia de 3 de diciembre de 1987.

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso Contencioso-Administratívo (ordinario). Inadmisibilidad. Acuerdo social para

ejecutar acciones..

JURISPRUDENCIA CITADA: 9-7-86, 6-10-86; 17-10-86; 1-12-86.

DOCTRINA: Si la Administración no objetó la representación social de quien; actuó en expediente

administrativo, no puede después desconocerla en el proceso.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada en día siete de abril de 1984, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso número 123/83, sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social; siendo parte apelante "Cobal, S. A." representada por el Procurador señor García San Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Estimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo deducido por la empresa "Cobal, S. A." contra los Acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza de 2 de marzo de 1982, que confirmó Acta de liquidación número L-777/81-, levantada a dicha empresa por cuotas debidas a la Seguridad Social por un importe de

1.677.150 pesetas; y contra la desestimación presunta del recurso de alzada, formulado ante la Dirección General de Prestaciones, posteriormente resuelto en sentido desestimatorio. Anulamos dichos acuerdos expresos y presuntos por no resultar ajustados al ordenamiento jurídico. No hacemos expresa imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Considerandos: 1.º Que constituye el objeto de este recurso la determinación de si están ajustados al ordenamiento jurídico los Acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza de 2 de marzo de 1982, que confirmó Acta de liquidación L-777/81, formulada a la empresa "Cobal, S. A." por falta de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por los trabajadores y periodos que se relacionen en hoja adjunta que figuren como autónomos, no concurriendo los requisitos legales para ello y que debían haber sido afiliados al Régimen General de la Seguridad Social en razón a su vinculación con la empresa; como consecuencia de lo cual se levantó Acta de liquidación por 1.967.150 pts referida a don Rogelio y diez más que se relacionan con el primer Resultando de esta resolución; trabajadores con categoría de oficial de 1.ª ocho de ellos y tres peones; y Contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado ante la Dirección General de Prestaciones del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en 26 de marzo de 1982, resuelto tardía yexpresamente con posterioridad a la interposición del presente recurso jurisdiccional con fecha 26 de julio de 1983; 2.º Que procede significar en primer término que la invocada excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo del art. 82 b) en relación con el 27 de la Ley Jurisdiccional , por no constar en los autos acuerdo del órgano individual o colegiado de la Entidad recurrente con facultades para la interposición del recurso, fue renunciada por dicha representación en el acto de la vista, con atención a la nueva doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1983 y 11 de octubre siguiente que vienen a proclamar la primera que la falta de constancia del acuerdo que conforma la voluntad social de impetrar el auxilio jurisdiccional del modo y forma que disponga la normativa aplicable a cada persona jurídica, queda cubierta por la comparecencia en autos de Procurador postulante en nombre de la Sociedad actora, al amparo de acuerdo adoptado por órgano social facultado para impetrar el auxilio jurisdiccional. Y la segunda que "dentro de un principio tan espiritualista y tan impregnado del principio "pro actione" como el que rige esta jurisdicción, la distinción entre la facultad de representar y la de decidir interponer acciones judiciales, no ha de plantearse como requisito riguroso sino que este presupuesto procesal, ha de ser interpretado con flexibilidad, con la finalidad de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional por parte del litigante, sea persona física o jurídica; criterio que en definitiva es coherente con el art. 24 de la Constitución"; y en consecuencia renunciada la causa de inadmisibilidad por resultar innecesario el acuerdo específico de decidir la interposición de un recurso concreto por el órgano de la entidad recurrente que sea competente, procede constatar dicha renuncia, y entrar a conocer del fondo controvertido; 3.º Que ni del expediente, ni de las actuaciones jurisdiccionales, se desprende que haya existido indefensión de la empresa actora. Así le fue notificada en 31 de diciembre de 1981 en el "Acta de liquidación de cuota del Régimen General de la Seguridad Social" de 21 de diciembre anterior presentó escrito de descargos en 18 de enero de 1982 ante el Delegado Territorial de Zaragoza del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social le fue notificada la resolución de 2 de marzo de 1982 confirmatoria del Acta de liquidación, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo con instrucción de recursos; interpuesto recurso de alzada y contra la desestimación presunta de la Dirección General de Prestaciones, este jurisdiccional tras cuya interposición se dictó acto expreso en 26 de julio de 1983 que vino a desestimar el recurso de alzada; tras lo que vino al contencioso en donde ha podido oponer cuantos escritos y pruebas ha estimado oportunos, y hacer en el acto de la vista por mediación de su letrado cuantas alegaciones estimó en defensa de su derecho, lo que implica, que en forma alguna se ha producido esa indefensión formal, ni por supuesto la que pretende derivar de la no especificación o concreción en Acta de todos y cada uno de los requisitos que configuran el concepto de trabajador Autónomo, ya que el Acta constató el hecho negativo de que no los reunían, por no concurrir los requisitos legales, y por tanto resulta del todo evidente que los citados requisitos que se denuncia como no concurrentes a los once trabajadores son los que la Ley determina para configurar el concepto, y cuyo examen y estudio constituyen toda la fundamentación del recurso, de donde se infiere que independientemente de cual sea la determinación que se adopte en orden a decidir si esos trabajadores lo son por cuenta propia o ajena, no ha existido la denunciada indefensión y procede analizar el fondo cuestionado; 4.° Que éste quede circunscrito en determinar si la sociedad actora concertó a los once trabajadores un contrato en el que éstos actuaban como autónomos o por cuenta propia, lo que vendría a configurar un contrato de arrendamiento de obra ajeno a la legislación laboral, o como sostiene la Administración, la relación que liga a empresa y trabajadores es la de un contrato de trabajos destajo, lo que comporta la adecuación al ordenamiento de los acuerdos recurridos, en cuanto debiendo de serlo no habían sido afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, y resultaba procedente el pago de las cuotas debidas y no satisfechas en la cifra total de liquidación que arroja el Acta levantada por la Inspección; 5.° Que en el acto debatido e independientemente de la presunción de legalidad de que se benefician las actas levantadas por la Inspección de Trabajo hemos de partir de que existe una presunción "iuris tantum" a favor de la Administración, de que la relación que ligaba a "Cobal, S.

A." y sus once trabajadores era laboral, por exigirlo así el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que en su apartado Uno sancionará que el contrato de trabajo -que puede celebrarse por escrito o de palabra- "... o presumirá existente entre todo de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél"; 6.° Que frente a esta presunción, que como "iuric tantum" es destruible por prueba en contrario, ha propuesto y practicado por la empresa actora la demostrativa de que la relación contractual que liga a empresa y trabajadores no es la de un contrato de trabajo, al actuar éstos por cuenta propia con carácter autónomo que son conforme a lo establecido en Decreto de 20 de agosto de 1970 los que realizan de forma habitual personal y directa una actividad sin sujeción a contrato de trabajo. De la documentación aportada al expediente deriva a) que los once trabajadores lo son por cuenta propia y como tal cotizan en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, b) que se dieron de alta en el Régimen de Autónomos con anterioridad al inicio de los trabajos como oficiales de 1.a, ocho de ellos, y tres como peones, c) que concertaron once contratos de obras para la realización de tabicón HD. Tabique HS. y Fábrica de ladrillo tosco con don Rogelio y don Serafin a razón de 155, 135 y 260 pts m2; y de "Fabrica de ladrillo visto con parte proporcional de colocación de cargaderos" para las demás, a razón de 670 pts m2, con más la colocación de solado y rodapié, por alguno de ellos con precio estipulado 170 pts m2 y 43 metro lineal; de donde se infiere que estos trabajadores cobraban por unidad de obra y no por el tiempo trabajado como es propio de los contratos laborales por cuenta ajena, d) que el pago se realizaba por certificacionesmensuales -y no por tanto mediante salario- y deduciendo un 5 % en concepto de retención a ser devuelto al concluir la obra, e) que los precios contratados comprendían mano de obra, cargas sociales, herramientas, dietas benéficas e impuestos incluso el general sobre el Tráfico de Empresas y Arbitrios provinciales; estos todos significativos de que la actividad de los trabajadores contratados, es la propia de un contrato de arrendamiento de obra del artículo 1.554 del Código Civil en que el trabajador autónomo responde de la ejecución de la obra o resultado del trabajo y no del trabajo como tal; sin que frente a esta realidad derivado de la propia naturaleza del contrato puedan' prevalecer en su contra las circunstancias accidentales denunciadas por la representación del Estado, tales como el tiempo transcurrido entre el alta como autónomo y la ejecución del trabajo para la empresa, la simple enunciación -no probada- de la carencia de patrimonio empresarial por parte de los contratistas, o el horario en que se ejecuta la obra, paralelo al de los trabajadores por cuenta ajena, que son datos insuficientes por sí para enervar los efectos de los contratos sobre los que al no aducirse motivos eficaces de nulidad, debe la Sala, en el ejercicio de su función revisora y sin desconocer el alcance social y laboral que la proliferación de éstos pueda tener en el mundo del trabajo, estimar el recurso deducido por el empresario-declarando la nulidad de los acuerdos recurridos. 7.º Que no es de estimar temeridad o mala fe a efectos de una expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación, previo emplazamiento denlas partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, y como parte apelada la empresa "Cobal, S. A.", representada por el Procurador señor García San Miguel.

Tercero

Tramitada la apelación ante la Sala Tercera y desarrollada la misma por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que expuso las que estimó convenientes y terminó suplicando se sirva dictar Sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque el Fallo apelado y, en consecuencia, bien declarando inadmisible el recurso jurisdiccional promovido a nombre de "Cobal, S. A.", bien desestimándolo, confirme, en todas sus partes, los actos administrativos que el Fallo apelado anuló, Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, de 2 de marzo de 1982, y acto tácito confirmatorio de la Dirección General del Ramo.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor García San Miguel, en representación de la empresa "Cobal, S. A.", lo evacuó por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y concluyó suplicando se sirva dictar Sentencia por la que desestimando al recurso interpuesto se confirme en todas sus partes la Sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

El día veintitrés de noviembre de 1987 se señaló para votación del fallo, previa notificación de las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

El Letrado del Estado fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia recurrida debió declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 32. b) de la Ley Jurisdiccional , por falta de acuerdo social que facultase para el ejercicio de acciones, y, en cuanto a fondo, en la presunción entre empresa y trabajadores era de naturaleza laboral, según establece el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores , reforzada por la presunción de certeza que el Decreto 10 de julio de 1975 reconoce a las actas de la Inspección de Trabajo.

Segundo

La alegación de inadmisibilidad debe ser rechazada por las razones siguientes: 1.ª Don Mauricio actuó en el expediente administrativo en representación de la sociedad recurrente, interponiendo los re" cursos procedentes, sin que la Administración le hubiere negado en ningún momento dicha representación o la falta de autorización para actuar en nombre de "Cobal, S. A.". 2.ª El poder presentado en la primera instancia fue otorgado por el señor Mauricio haciendo uso, según se hace constar en el mismo, de las facultades conferidas en otro anterior de fecha 11> de diciembre de 1982, que le concede, además de otras, la de iniciar, contestar, tramitar e interponer recursos en procedimientos Contencioso-Administrativos, así como nombrar Procuradores de Tribunales y Letrados. 3.ª Cualquier posible defecto habría que entenderlo subsanado por la escritura de apoderamiento acompañada al escrito de personación en el recurso de apelación. 4.ª El amplio criterio jurisprudencial sobre la cuestión, del que son ejemplo, entre otras, las sentencias de 9 de julio, 6 de octubre, 17 de octubre y 1 de diciembre de 1986 .

Tercero

Las presunciones que se alegan, siendo ciertas, no desvirtúan las razones que sirven de fundamento a la sentencia apelada para estimar que las relaciones entre la empresa "Cobal, S. A.", y los trabajadores a que se refieren las actas de la Inspección de Trabajo no eran de naturaleza laboral, basandose fundamentalmente en los contratos concertados por escrito entre la empresa y cada uno de los trabajadores y en el hecho de que con anterioridad a su: otorgamiento ya cotizaban a la Seguridad Social como autónomos.

Cuarto

Rechazados los motivos en que el recurso se fundamenta, el mismo debe ser desestimado, sin declaración sobre el pago de las costas devengadas en su tramitación, por no apreciarse en las partes la concurrencia de ninguno de los motivos de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando el motivo de inadmisibilidad alegado, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por el Letrado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 7 de abril de 1984 , sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social a la empresa "Cobal, S. A."; sin declaración sobre las costas de este recurso.

ASI, Por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don César González Mallo, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.

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