STS, 31 de Diciembre de 1987

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1987:15146
Número de Recurso5/1984
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.606.-Sentencia de 31 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima

actividad probatoria de cargo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE . Arts. 741 y 849 n.° 2 LECr .

DOCTRINA: Lo único que compete al Tribunal de casación, cuando a través de un recurso se

invoque que ha sido violada la presunción constitucional de inocencia, es examinar el contenido de

la causa a fin de comprobar si en ella se ha practicado, con observancia de todas las

prescripciones legales o de forma procesalmente correcta, un "mínimum» de actividad probatoria de

carácter inculpatorio.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado don Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen expresan, se han constituido para fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia, instruyó el sumario de 5 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, de la que dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1985 , que contiene el hacho probado del tenor siguiente: "1.° Resultando probado y así se declara que el procesado Domingo , el día 8 de noviembre de 1983 penetró en la sucursal del Banco de Castilla, sita en la Avenida de José Antonio de Segovia, junto con otra persona no identificada hasta el momento y esgrimiendo un revólver, al parecer simulado obligó a los empleados de dicho Banco a que le entregaran 341.500 pesetas que allí se encontraban para el tráfico del Banco y obligó igualmente a los empleados a que le entregaran 2.000 pesetas propias del director don Pedro Jesús e Interventor del Banco don Jorge . El procesado Domingo tiene muchos antecedentes por delitos de robo, hurto, falsedad y estafa, cometidos en los años 1966 al 1977, cancelados.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, uso de armas de fuego y en establecimiento bancario de los artículos 500 y 501.5 en relación con el 506.4 del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Domingo , sin concurrencia de circunstancias modificativas y que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo , como autor responsable de un delito de robo con violencia en cuantía de 344.000, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e indemnización en trescientas cuarenta y dos mil pesetas al Banco de Castilla y dos mil pesetas a don Pedro Jesús y don Jorge , director e interventor de dicho banco siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Domingo , recurso de casación por infracción de Ley que su tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificación es para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose el siguiente motivo único: Violación del principio de presunción de inocencia contenido en los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española, dado que la Sentencia mencionada no se fundamenta en prueba suficiente como para dejar sin efecto dicha presunción en el caso presente». Por medio de otrosí manifestó no considerar necesario la celebración de vista.

Quinto

Instruido del recurso del Ministerio Fiscal, estuvo conforme con la no celebración de vista y lo impugnó por las razones que adujo, y admitido que fue por esta sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento, de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Este Tribunal ha venido declarando hasta la saciedad, dado el uso y abuso que se viene haciendo al interponer recursos de casación del principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, que el principio constituye una presunción "iuris tantum» que tan sólo subsiste mientras no sea destruida por la prueba en contrario y, asimismo, que la valoración de la prueba a los efectos de formar convicción, corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los Tribunales de instancia, de modo que el Tribunal de Casación no puede entrar a hacer una valoración de la prueba como si de un recurso de apelación se tratase sino que lo único que le compete cuando a través de un recurso se invoque que ha sido violado o infringido lo dispuesto en el precepto constitucional anteriormente referido es entrar a examinar el contenido de la causa a fin de comprobar de si en ella se ha practicado, con observancia de todas las prescripciones legales o en forma procesalmente correcta, un mínimo de actividad probatoria de carácter inculpatorio, pues de existir ha de rechazarse el recurso que únicamente puede prosperar cuando el resultado de la investigación demuestre la total inexistencia de la actividad probatoria mencionada.

Segundo

Por ello pues, procede desestimar el único motivo del recurso en cuanto que del examen de los autos aparece que el interventor del Banco en el que se cometió el robo violento por el que fue acusado y condenado el procesado en esta causa, le reconoció sin el menor género de duda como una de las personas que había intervenido en el robo, haciéndolo, primero, por las fotografías que le fueron exhibidas por la Policía y después cuando por ésta, siempre en presencia de letrado, le fue mostrado al procesado con otras personas, manifestando lo mismo en el momento de la celebración de la vista de juicio oral, según se refleja en el acta correspondiente, sin que reste el menor valor a tan singular prueba testifical el hecho de que en el propio acto haya añadido el testigo que no estaba seguro de que la persona que sin el menor género de duda reconoció como autor del atraco sea el procesado, dado el tiempo transcurrido y que éste tiene barba y porta gafas, pero que el procesado era, precisamente, la misma persona que, en su día, fue reconocida por el testigo como autor del robo queda acreditado por el conjunto de las diligencias, ya que la persona que se sentaba en el banquillo no era otra que Domingo , que era la misma persona a quien el testigo reconoció en el momento en el que le fue mostrado entre otros según manifestó en la declaración que prestó en el atestado policial y que ratificó en el acto del juicio, de manera rotunda y categórica.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Domingo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 9 de febrero de 1985 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniera a mejor fortuna, con razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz.- José H. Moyna.- Marino Barbero.- José María Morenilla.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

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