STS, 16 de Diciembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1987

Núm. 838.-Sentencia de 16 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de Arrendamientos Rústicos.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Resolución por expiración del plazo. Quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio. Novación modificativa y no extintiva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959. Número 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 1.204 del Código Civil.

DOCTRINA: Como se deduce del contenido del artículo 11, la manifestación de voluntad del arrendador contraria a la prórroga, unida al compromiso de cultivo directo, cumpliendo los requisitos precisos al respecto, en relación con fincas contratadas en arrendamiento comprendido en el número 1.° del apartado a) del artículo 9 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 , o sea cuya renta anual en dinero, en especie o en ambas cosas a la vez, sea igual o superior a

5.000 ptas cuya naturaleza tiene el arrendamiento objeto de controversia, enerva el derecho del arrendatario a la prórroga, lo que tanto quiere decir con independencia de r que el arrendatario hubiese manifestado o no con la antelación prevenida en el número 4 del invocado artículo 10 del expresado Reglamento el ejercicio de derecho de prórroga.

El informe pericial, en contra de lo alegado por lo recurrentes, fue expresamente ratificado a presencia judicial y con intervención de las respectivas representaciones procesales de los demandantes ahora recurridos y demandados ahora recurrentes, por el mencionado perito informante, sin que a su dictamen se hubiera solicitado observación ni explicación alguna; y en las manifestaciones testificales, también en contra del criterio de los meritados recurrentes, en modo alguno cabe apreciar declaraciones antitéticas y en consecuencia no homogéneas al respecto, dado que todos ellos establecen la realidad de que los tan aludidos arrendatarios no cumplen las precisas exigencias prevenidas en el artículo 16 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , para merecer la consideración de cultivador personal y directo. En documento de fecha 27 de noviembre de 1979 convinieron daban por resuelto a todos los efectos el de 8 de octubre de 1976 referido a las fincas que se mencionaban salvo en lo que afectaba a la denominada "El Sotillo» con relación a la cual quedaba vigente a todos los efectos hasta el 29 de septiembre de 1983, determinando con claridad expresamente que la reducción, del objeto arrendaticio que se llevaba a cabo por la resolución del de 1976 no constituía novación alguna y que por consiguiente los arrendatarios se comprometían y obligaban a dejar desocupado "El Sotillo» el día 29 de septiembre de 1983. El indicado documento de 27 de noviembre de 1979 no refleja una novación extintiva o propia del de 1976, sino un convenio determinante de mera novación extintiva o impropia que como de tal índole no opera extintivamente. El deslinde entre una y otra modalidad de novación ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, en materia de arrendamientos rústicos, contra la sentencia que con fecha 21 de abril de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio especial declarativo sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Lora del Río, cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael y don Darío , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y asistidos del Letrado don Rafael Rivera Molleja, y como recurridos, personados, don Jesús María y su esposa doña Estíbaliz , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado don Manuel Rojo Alonso de Caso.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Antonio José Caro Martín en nombre de don Jesús María y doña Estíbaliz y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Lora del Rio se dedujo demanda de resolución de contrato de arrendamientos rústicos contra don Rafael y don Darío sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica, relativo al arrendamiento de la finca El Sotillo, del término de Cantillana, por expiración del término del mismo, al denegarse por la propietaria la prórroga legal del contrato a los arrendatarios, por haberse comprometido a cultivar directamente la finca durante un plazo mínimo de 6 años consecutivos, propósito que nuevamente reiteran en la presente demanda, así como de resolución por subarriendo o cesión inconsentida, demanda que se dirige contra los dos arrendatarios don Rafael y don Darío , admitir a trámite dicha demanda, formar los oportunos autos, sustanciarla por el procedimiento de cognición, emplazar, tras dar traslado de la misma, a los demandados para que se personen en este procedimiento y contesten a la demanda si a sus derechos respectivos convinieren, y en su día, tras el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento rústico que vincula a mi mandante doña Estíbaliz y concertado en su nombre por su consorte don Jesús María y a los dos arrendatarios don Rafael y don Darío , por expiración del término del mismo al denegarse por la propietaria la prórroga, apoyándose la primera acción en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de 1959, y para el caso improbable de que se estime que ha de regirse por la nueva Ley de duración y prórroga de dicho contrato, se formula o ejercita una segunda acción, también de resolución por expiración del término, subsidiaria y alternativa de la anterior, que se fundamenta en los artículos 25 y 26 de la aludida Ley de 1980 , y para el improbable caso de que no prosperen ninguna de estas dos acciones, se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato por la causa de subarriendo o cesión inconsentida, impetrándose, asimismo se condene a los demandados a que, dado su carácter de poseedores de mala fe, abonen a mis conferentes los frutos dejados de percibir desde que debieron de desocupar la finca en 29 de septiembre o alternativamente, 14 de noviembre de 1983, hasta la fecha en que materialmente la desocupen en cumplimiento de la sentencia, declarándose igualmente que no tienen derecho a que se les reintegren ni indemnicen en cantidad alguna por los gastos de todo género que hayan efectuado en la finca, y condenándoseles finalmente, en todas las costas que se causen en el presente procedimiento, tras estimarse la demanda, por su carácter preceptivo, por ser de justicia que respetuosamente pido.

Segundo

Por el Procurador don Antonio Cepeda Caro en nombre de don Rafael se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, e invocó los fundamentos de derecho que estimo aplicables y termino suplicando dicte sentencia por la que acogiendo alguna o todas las excepciones propuestas por esta parte se abstenga de entrar a conocer del fondo del asunto, y por vía de la alternatividad procesal, para el supuesto de que no prosperasen aquéllas, absuelva a mi representado de las pretensiones actoras, con expresa condena en costas a estas en cualquiera de los supuestos. Por el mencionado Procurador, en nombre del demandado don Darío se contestó a la demanda a cuya pretensión se oponen los demandados arrendatarios, y alegando como excepciones previas la falta del requisito de intento de avenencia que señala el artículo 121.3 párrafo 2.° b) de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , la falta de legitimación activa en el actor Jesús María , prevista en el número segundo del 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído el pleito al supuesto subarrendatario. Invoco los fundamentos de derecho que estimo pertinentes y termino suplicando se dicte sentencia por la que, acogiendo alguna o todas las excepciones propuestas se abstenga de entrar a conocer del fondo del asunto, y por vía de la alternatividad procesal, para el supuesto de que aquéllas no prosperasen absuelva a mi conferente de las pretensiones actoras, y en cualquier supuesto, con costas a los accionantes.

Tercero

Por las partes actora y demandante se evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente, y unida a sus autos el Juez de Primera Instanciade Lora del Río, dicto sentencia con fecha 27 de marzo de 1985 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda inicial de este procedimiento, interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Caro Martín en nombre y representación de don Jesús María y doña Estíbaliz , contra los demandados don Rafael y don Darío , representados por el Procurador don Antonio Cepeda Caro, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito de la finca denominada El Sotillo, sita en el término municipal de Cantillana, por expiración del plazo contractual, al denegarse por la propietaria la prórroga legal al tener intención de cultivar la tierra directamente durante 6 años, consecutivos, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que dejen libre y a disposición de la actora la referida finca, dentro del plazo legal, con apercibimiento de ser lanzados de ella, en caso contrario, y sin que proceda declarar a los demandados, arrendatarios, y con expresa imposición de costas.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dicto sentencia con fecha 21 de abril de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juez de Primera Instancia de Lora del Rio el día 27 de marzo de 1985 , excepto en el particular relativo a las costas que revocamos, declarando corresponde a cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin especial imposición de las de esta alzada.

Sexto

Por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Rafael y de don Darío se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Infracción de normas de Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida del artículo 10 apartado 4.° del Reglamento de Arrendamientos rústicos de 29 de abril de 1959 . 2." Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por interpretación errónea del artículo 10 apartado 4.° del Reglamento de Arrendamientos rústicos, de 29 de abril de 1959 . 3.° Infracción de normas de ordenamiento jurídico por violación, por no aplicación del artículo 10 apartado 1 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 . 4.º Quebrantamiento de normas esenciales de juicio que rigen los actos y garantías procesales y que han producido indefensión a la parte. 5.° Infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea de los artículos 1.204 del Código Civil en relación con los artículos 1.282 y siguientes y 3 y 7 del mismo texto sustantivo.

Séptimo

Admitido el recurso e instruidas las partes se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 10 de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede la desestimación de los motivos primero, segundo y tercero en que se apoya, por vía principal y "ad cautelam», los recurrentes para fundamentar el recurso de que se trata, y que sustentan, respectivamente, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida aplicación y consiguiente infracción del artículo 10, en sus apartados 4 y I del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , con base en entender dichos recurrentes que al haber manifestado los arrendadores, con antelación superior al año, su propósito de recuperar la finca para el cultivo directo, no hay razón alguna que justifique la exigencia de notificación por parte del colono de su intención de seguir en la explotación de la finca haciendo uso del derecho de prórroga para que éste exista y sea reconocido, porque aunque así fuese, lo cierto es que ello en nada altera la viabilidad del pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito de la finca denominada "El Sotillo», sita en el término municipal de Santillana, por expiración del plazo contractual, al denegar la propietaria prórroga legal por tener la intención de cultivar la tierra directamente durante 6 años consecutivos, ya que, de una parte, tal pronunciamiento no niega el derecho que pudieran tener los arrendatarios, a prórroga del mencionado arrendamiento, sino simplemente la improcedencia de esta prórroga, de ser pretendida, por ejercitar el arrendador el derecho que le confiere el artículo 11 de recuperación de la finca arrendada por proponerse cultivarla o explotarla directamente por sí en las condiciones legalmente prevenidas por dicho precepto, con la consiguiente consecuencia de quedar sin efecto el derecho de prórroga del citado arrendamiento, pues como se deduce del contenido del mencionado artículo 11 y tiene reconocido esta Sala indirecta y tangencialmente en sentencia de 14 de junio de 1954, la manifestación de voluntad del arrendador contraria a la prórroga, unida al compromiso de cultivo directo, cumpliendo los requisitos precisos al respecto, en relación con fincas contratadas en arrendamiento comprendidas en el número 1.º del apartado a) del artículo 9 del precitado Reglamento de Arrendamientos Rústicos aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 , o sea cuya renta anual en dinero, en especie o en ambas cosas a la vez, sea igual o superior a 5.000 ptas., cuya naturaleza tiene el arrendamiento objeto de controversia, enerva el derecho del arrendatario a la prórroga, lo que tanto quiere decir con independencia de que el arrendatario hubiese manifestado o no con la antelación prevenida en elnúmero 4 del invocado artículo 10 del expresado Reglamento el ejercicio de derecho de prórroga.

Segundo

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo 4.°, que los referidos recurrentes formulan al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido quebrantamiento de normas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales en el particular que afecta al reconocimiento que hace la resolución impugnada en orden a negar el carácter de cultivadores personales y directos a los arrendatarios recurrentes don Rafael y don Darío , toda vez que, ninguna indefensión se ha producido al tomar como base de la mencionada resolución para llegar a esa apreciación por consecuencia del resultado del informe pericial emitido por el Perito don Francisco Pelegrín Sánchez (folios 214 a 245 de los autos) y de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, toda vez que dicho informe pericial, en contra de lo alegado por los relacionados recurrentes, fue expresamente ratificado, a presencia judicial y con intervención de las respectivas representaciones procesales de los demandantes, ahora recurridos, y demandados, ahora recurrentes, por el mencionado Perito informante, sin que a su dictamen se hubiera solicitado observación ni explicación alguna; y en las manifestaciones testificales, también en contra del criterio de los meritados recurrentes, en modo alguno cabe apreciar declaraciones antitéticas y en consecuencia no homogéneas al respecto, dado que todos ellos establecen la realidad de que los tan aludidos arrendatarios no cumplen las precisas exigencias prevenidas en el artículo 16 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , para merecer la consideración de cultivador personal y directo, cual certeramente ha sido apreciado por el Tribunal "a quo».

Tercero

Tampoco es de acoger el motivo 5.°, que, amparado en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula en base a pretendida infracción del ordenamiento jurídico, por alegada interpretación errónea de el articulo 1.204 del Código Civil en relación con los artículos 1.282 y siguientes y 3 y 7 del mismo Cuerpo legal sustantivo, porque establecido expresamente en la sentencia objeto de recurso que en documento de fecha 27 de noviembre de 1979, suscrito por el demandante don Jesús María , y los demandados don Rafael y don Darío , todos interviniendo en su propio nombre y derecho y el primero en nombre de su esposa, doña Estíbaliz , también demandante, con expreso reconocimiento mutuamente de capacidad para contratar y obligarse, y en especial, para concertar el acuerdo reflejado en dicho documento, que daban por resuelto a todos los efectos el convenio de arrendamiento que les vinculaba desde el 8 de octubre de 1976, referido a las fincas que se mencionaban en el antecedente A) del documento en que tan vínculo había sido consignado, salvo en lo que afectaba a la finca denominada "El Sotillo», con relación a la cual quedaba vigente a todos los efectos el contrato concertado entre las partes en la referida fecha de 8 de octubre de 1976, por lo que los arrendatarios don Rafael y don Darío permanecerían en la referida finca "El Sotillo» hasta el 29 de septiembre de 1983, determinando con toda claridad expresamente que la reducción del objeto arrendaticio que se llevaba a cabo por la resolución del referido contrato de fecha 8 de octubre de 1976 no constituía novación alguna y que por consiguiente los arrendatarios se comprometían y obligaban a dejar libre y desocupada y a la entera disposición de su dueña la referida finca "El Sotillo» el día 29 de septiembre de 1983, claramente pone de manifiesto, en contra de lo pretendido por los relacionados arrendatarios demandados, ahora recurrentes, que el indicado documento de fecha 27 de noviembre de 1979 no refleja una novación extintiva o propia del referido precedente contrato consignado en el documento de 8 de octubre de 1976, sino un convenio determinante de mera novación modificativa o impropia, que como de tal índole no opera extintivamente, pues que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 26 de mayo de 1981, 7 y 16 de junio y 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983, el deslinde entre una y otra modalidad de novación ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en que aún fijándose determinadas alteraciones concretas a la limitación del originario vínculo arrendaticio con exclusividad a la finca denominada "El Sotillo», se conviene el mantenimiento de la subsistencia en lo demás de dicho originario convenio, y concretamente a la finalización del arrendamiento en la fecha de 29 de septiembre de 1983, aunque en realidad esta fecha haya de remitirse el 29 de noviembre de 1983 -no concretada posiblemente por mero error material por la remisión genérica que en el precitado documento se hace a todos efectos, excepto en el referido de limitación del objeto arrendado a la finca "El Sotillo»- al expresado contrato de 8 de octubre de 1976, en que la duración contractual arrendaticia se fija en 6 años a partir de 15 de noviembre de 1977 y consiguiente terminación el día 14 de noviembre de 1983.

Cuarto

A lo manifestado en el precedente fundamento no cabe objetar referencia efectuada por los recurrentes, en pretensión fundamentadora del indicado motivo 5.°, a la normativa contenida en el artículo 1.204 en relación con los artículos 1.282 y siguientes y 3 y 7 del Código Civil , de una parte porque, aparte que en caso de duda -que no se aprecia además en el presente caso- ha de estarse a la consideración de novación meramente modificativa o impropia, según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 29 de enero de 1982, es de reconocer que no se da la situación de incompatibilidad entre el nuevo convenio y el anterior, significativo de la sustitución de uno por otro, que constate con toda claridad la voluntad de llevar acabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia, conforme a reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, de lo que son claro y preciso exponer las Sentencias de 3 de mayo de 1956, 16 y 26 de mayo de 1981 y 18 de junio y 22 de noviembre de 1982, ya que, como pone de relieve la de 24 de febrero de 1984, tal clase de novación presupone, sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva dispar, así como la voluntad de novar extintivamente, que no es el supuesto contemplado, desde el momento que, según viene dicho, los contratantes no se manifestaron expresamente con la voluntad de extinguirse la obligación preexistente, sino por el contrario, de mantenerla con la sola limitación del objeto arrendado, que siendo inicialmente de varias fincas, quedó reducido a sólo una de ellas, creando una situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino meramente de complementariedad, que es precisamente la esencia que da vida a la novación modificativa o impropia; de otra parte, debido a que la normativa contenida en los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil solamente tiene aplicación cuando se está en presencia de contrato cuyos términos no sean claros y dejen duda sobre la intención de los contratantes, porque, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 4 de junio de 1964, la finalidad del artículo 1,281 radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas, dado que, como proclaman las Sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982, el investigar la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1.282 y siguientes el Código Civil solamente cabe cuando las palabras usadas en el contrato parezcan ser contrarias a aquella intención, y cuya contradicción de manera es de apreciar en el supuesto examinado a la vista de la claridad que la literalidad del convenio en cuestión refleja en el tan citado documento de 27 de noviembre de 1979, aparte que al ser la interpretación de los contratos, cual tiene reconocido esta Sala en sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, facultad privativa de los Tribunales de instancia, su criterio ha de prevalecer a menos que se demuestren ser ilógico aspecto, que no se evidencia en el caso actual en razón a que la invocada claridad contractual denota lo lógico y normal de la interpretación a que se llegó en la sentencia recurrida en cuanto al contrato en cuestión; y finalmente, el criterio teleológico finalista sancionado por el número 1 del artículo 3 del Código Civil del abuso del derecho, ejercicio antisocial del mismo y aspecto carente de buena fe que prohibe el artículo 7 del mismo Cuerpo legal sustantivo ninguna aplicación tiene en orden a la pretensión resolutoria arrendaticia instada por los demandantes, si se considera, bajo un aspecto, que ello emana del amparo que a tal pretensión confiere a los demandantes, ahora recurridos, el artículo 11 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , y es claro que quien se apoya en una norma jurídica reconocedora de un derecho ni actúa en contra del criterio teleológico-finalista de aquélla, sino con pleno acomodo a el, ni puede considerarse que obra con abuso de derecho, antisocialidad del mismo o en situación carente de buena fe, dado que precisamente acude al remedio jurídico que el legislador le confiere, habida cuenta que asentándose precisamente el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, en la carencia de buena fe, y concretamente en una institución de equidad para la salvaguardia de los intereses que todavía no alcanzan protección jurídica, no pueden apreciarse aquellas circunstancias enervantes cuando la actuación está garantizada por un precepto legal, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 26 de abril de 1976; y a todo lo cual no cabe oponer como pretenden los recurrentes lo que dicen ser su creencia de que la duración del contrato habrá de ser el de 6 años a partir del convenio reflejado en el documento tan citado de 27 de noviembre de 1979, pues contra ello se alza la terminante expresión que el mismo contiene a que su terminación habrá de producirse el 29 de septiembre de 1983, en realidad el 29 de noviembre de 1983, según queda razonado en el precedente tercer fundamento, pues ante los términos claros, precisos y documentados, y en consecuencia externamente manifestados por las partes no pueden aceptarse creencias meramente subjetivas, que como de tal índole solamente significan el deseo de quien lo haga de alterar indebidamente los términos de un contrato, con olvido de que, según dispone el artículo 1.256 del Código Civil , la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, porque, como indica el artículo 1.281 de dicho Cuerpo legal sustantivo, cuando los términos de un contrato son claros, sin producción de duda alguna, con el consiguiente reflejo externo de la voluntad de las partes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, y pretender uno de los contratantes no adaptarse a ellos tanto supone tratar de cumplirlas con sometimiento a su arbitrio, lo que no es de admitir conforme expresamente establece el artículo 1.256 del Código Civil .

Quinto

Resulta intrascendente la alegación formulada "ín voce» por la dirección técnica de la parte recurrida sobre circunstancia de no consignación de rentas a efectos de recurso, pues aparte el aspecto consignativo a que se remiten los recurrentes en el otrosí II del escrito formalizándose recurso de casación en relación con la providencia de 26 de noviembre de 1986, dictada en el rollo de apelación, en todo caso de estarse en incumplimiento de tal requisi to en manera alguna alteraría la solución estimatoria de la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión que la sentencia recurrida acoge y que por consecuencia de la presente resolución se mantiene.

Sexto

En consecuencia, al no estimarse procedente ninguno de los motivos en que se base el recurso de casación ejercitado, procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en dicho recurso y pérdida del depósito constituido, y todo ello de conformidad conlo prevenido en el párrafo último del artículo 1.716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafael y don Darío , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 1987, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , en las actuaciones de que dicho recurso dimana, con imposición al recurrente de las costas causadas en el referido recurso, y la pérdida de la cantidad que por razón de depósito se ha constituido, al que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albacar López.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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    ... ... de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (STS de 11 de febrero de 2015) [j 1] Resulta ello coherente con la menor ... de instancia, de forma que, como señala la STS 818/2009, 19 de diciembre de 2009, [j 9] siendo los presupuestos de la novación una cuestión de ... ocurre en los supuestos citados en la Sentencia de la AP de Madrid de 16 de noviembre de 2004, [j 13] tales como que el contrato posterior sea ... que sirve de base a la novación modificativa (SS 16 de diciembre de 1987 [j 21] y 27 de noviembre de 1990), [j 22] acudiendo con frecuencia ... ...

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