STS, 30 de Diciembre de 1987

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1987:8441
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 687.- Sentencia de 30 de octubre de 1987

PONENTE: don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Sentencia. Congruencia. Registro de la Propiedad. Acción contradictoria del

titulo inscrito. Recursos. Recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Artículos 1.707 y 1.710 (regla segunda) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: El fallo, respecto del que ningún litigante solicitó aclaración, evidentemente se refiere y alcanza en principio, sin necesidad de decirlo expresamente, a las pretensiones contenidas en todas y cada una de las demandas iniciales de los procesos acumulados. Tampoco existe incongruencia, al margen de la incorrecta expresión, que no impide el correcto entendimiento del «petitum.»

No se trata de un ataque al titular inscrito desde afuera contrariando el principio de legitimación registra!, favorable a los demandados frente al demandante, al hilo del párrafo primero del artículo 38 de la ley , sino más bien de concretar y precisar el alcance que, en la realidad física, ha de atribuirse a los títulos en conflicto, observación que hace más que dudoso que se esté ante una acción contradictoria del dominio inscrito a los efectos de la exigencia del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Se citan como infringidos cinco artículos del Código Civil -609, 1.940, 1.930, 1.957, 1.958 y 1.953- y tres más de la Ley Hipotecaria -35, 36 y 38- sin otra explicación en el desarrollo de tan compleja mención, que la de dar por acreditado cuanto conviene a los demandados en punto a la titularidad y posesión desde 1897 «con justo título y de forma pacífica y pública además de con buena fe y justo título», de la finca, para concluir, sin más, en la adquisición por usucapión «de lo que, según su decir, ya adquirieron ellos y sus antecesores por justos y legítimos títulos de dominio», todo lo cual configura una mera opinión subjetiva tan escueta y respetable como alejada de lo que en presencia del último párrafo del artículo 1.707 y de la regla segunda del 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo de casación demanda para su viabilidad.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz por doña Fátima , mayor de edad, sin profesión especial, casada y vecina de Madrid contra don Luis Miguel , mayor de edad, casado, industrial; don Valentín , mayor de edad, casado, industrial y don Agustín , mayor de edad, casado, agricultor y todos vecinos de Caravaca de la Cruz y sus respectivas esposas, sobre acción de deslinde y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Javier Ungría López y con la dirección del Letrado don Manuel Pedro Gallego Castillo, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Pérez Templado y con la dirección del Letrado don Joaquín López Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Eugenio Navarro Martínez, en representación de doña Fátima , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz, demanda de mayor cuantía contra don Luis Miguel y su esposa doña Alicia , don Valentín y su esposa doña Encarna y don Agustín y su esposa doña Mónica , sobre deslinde y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Que su representada era titular de una décima parte indivisa en pleno dominio, y de las restantes nueve partes indivisas en una propiedad de la siguiente finca: Una hacienda situada en término de Cehegín, Partido de Campillos y Suertes, y en el de Caravaca Partido de Cañada Lengua compuesta de tierra de secano laborable y monte a pasto que describe y delimita. Le pertenece por adjudicación en la herencia de su padre don Felix y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, que el usufructo de las nueve partes indivisas pertenecen a doña Gloria -; que de dichos antecedentes se configura una comunidad de bienes en beneficio de la cual acciona su representada. Que los demandados son propietarios de las siguientes fincas:

  1. don Valentín , don Agustín y sus respectivas esposas: I. En término de Cehegín partido de Campillos y Suertes un trozo de terreno Monte, procedente de la Ciudad de Cehegín, parte del denominado Cerro de la Peña Rubia, mide 200 hectáreas, marca sus lindes; y la adquirieron por compra en escritura otorgada en su favor por don Luis Miguel , el 26 de marzo de 1976. II. En el mismo Término, Partido y sitio, un trozo de monte que es parte del denominado Peña Rubia, con una superficie de 196 hectáreas y la delimita. Se encuentra inscrita y la adquirieron por compra en escritura otorgada por don Luis Miguel el 15 de abril de 1977. b) Don Luis Miguel y su esposa, conservan el resto de la finca mayor de donde proceden por segregación lo anteriormente referido, cuyo resto mide 4 hectáreas, 30 áreas y 8 centiáreas. Que la finca del actor y demandados son colindantes por el viento saliente y poniente respectivamente. Que don Luis Miguel

, primero cuando era propietario de la totalidad de la finca y los otros demandados después, al adquirir por compra de aquél las fincas, por segregación de aquélla, han ocupado sin derecho parte de la finca propiedad de su representada, en una extensión a partir del lindero saliente hacia su poniente, de 233,80 hectáreas y toda la parcela de la cañada de los Corbalanes situada al Sur de la finca de la actora configurando un despojo; que en el itinerario de unión de aquellos puntos cardinales, las líneas imaginarias que unen los accidentes geográficos que se citan en el título, se describen con exclusiva referencia, a la propiedad colindante, creando la confusión de linderos en dichos tramos, confusión que ya ha sido aprovecha por los demandados para sus incursiones más allá de lo confuso y que exigen la definitiva fijación de fronteras en actos de deslinde contencioso. En conclusión, se ejercita la acción real de deslinde de la finca descrita en el exponedor primero por sus vientos, Norte, Este y Sur, en cuanto presentan colindancia con las fincas descritas en el exponendo segundo propiedad de los demandados, para que se delimite físicamente el objeto del dominio. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando, se dictase sentencia declarando la procedencia del deslinde de la finca, señalando las bases a las que ha de sujetarse la práctica del deslinde en ejecución de sentencia y se condene a los demandados a respetar la propiedad que de acuerdo con la línea que se determine corresponda a la finca de la actora, aun en el terreno que anteriormente resultara estar poseído por los demandados como presuntamente integrante de la propiedad y finca de éstos, con expresa imposición de costas temerariamente.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Martínez Carrasco que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Excepción dilatoria de defecto legal en e! modo de proceder en la demanda; excepción de prescripción adquisitiva o usucapión; contesta los hechos de la demanda; negando los mismos e impugnando los documentos aportados; hace historia de la tradición de la finca que se pretende deslindar y reivindicar. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó con la súplica se dicte Sentencia admitiendo las excepciones planteadas como dilatorias y para el caso de entrar en el fondo del asunto la excepción de fondo de prescripción adquisitiva que se alega «ad cautelam» para el caso de la acción reivindicatoria; y para el caso de entrar en el fondo del asunto se desestimen todos sus puntos, la demanda planteada de contrario con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Instancia de la Ciudad de Caravaca de la Cruz, dictó Sentencia con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que aceptando la excepciónpropuesta de defecto en el modo de plantear la demanda al no haber solicitado el actor la nulidad y cancelación de los títulos inscritos de los demandados que contradicen el suyo, no ha lugar a la admisión de la demanda interpuesta por doña Fátima , representada por el Procurador señor Navarro Martínez, contra don Luis Miguel , don Valentín y don Agustín y sus respectivas esposas, representados por el Procurador don Carlos Martínez Carrasco y Sáez, sin entrar en las demás cuestiones que se suscitan. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte soportará las suyas y las comunes por mitad.

Séptimo

Interpuesto Recurso de apelación contra la Sentencia de 1.a Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de la Civil de la Audiencia Territorial de Albacete integrada por los limos. Sres. don Emigdio Cano Moreno (Ponente), don Dionisio Teruel Chamón y don Julián Pérez-Templado Jordán, dictó Sentencia con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados don Luis Miguel , don Valentín y don Agustín , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el señor Juez de Caravaca de la Cruz, de fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres , sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

Octavo

Previo depósito de 25.000 pesetas el Procurador don Javier Ungría López en representación de don Luis Miguel , don Valentín y don Agustín , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y, en concreto, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida no es ni clara, ni precisa, ni congruente con las peticiones oportunamente deducidas. Que no es clara ni precisa resulta de lo siguiente: a) El fallo dice estimar la demanda, pero no señala cuál de las dos formuladas es la que estima, b) El fallo declara la procedencia del deslinde solicitado y señala las bases para su práctica en ejecución de sentencia, pero no puntualiza en qué medida afecta a cada una de las fincas de los demandados, si es que afecta a los tres, condenando a todos por igual. Que no es congruente resulta de: a) La demanda del juicio 67/81 pide «que se declare la acción de nulidad de los títulos de los demandados y cancelación de las inscripciones...» El fallo sin embargo declara «la nulidad de los títulos de los demandados y cancelación de las inscripciones regístrales vigentes...» b) La demanda del juicio 67/81 pide que se condene a los demandados a «estar y pasar por tal declaración» (la acción de nulidad de los títulos y cancelación). Mas sobre este pedimiento no se pronuncia, pese a su transcendencia. Segundo: Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por su inaplicación, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, párrafo segundo . La recta aplicación de tal disposición impide la prosperabilidad de la demanda ya que ejercitada de adverso una acción contradictoria de dominio inscrito, no se ha entablado previamente o a la vez demanda de nulidad o cancelación de las inscripciones correspondientes. Tercero: Al amparo del artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por su inaplicación, del artículo 80, 1.º y 2.° de la Ley Hipotecaria. Indiscutido y probado en autos, y declarado expresamente en la sentencia que se combate en la fincas de los hoy recurrentes tienen una superficie que no ha sido objeto de discusión y controversia, carece de razón que se declare la nulidad total de los títulos de los demandados y la procedencia de la total cancelación de las inscripciones. Cuarto. Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por su indebida aplicación, del artículo 384 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que declara que «la acción de deslinde no es viable cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados.» ( STS 12-6-68 y 27-4-81 ). Probado en autos que las fincas de mis mandantes están perfectamente identificadas y delimitadas, e incluso amojonadas, y admitidas tales circunstancias por la sentencia del Juzgado que la Audiencia acepta, es claro que no procedería deslinde alguno y que lo que en realidad la parte actora ha tratado, ha sido de reivindicar lo que estimaba le pertenecía. Quinto: Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por su inaplicación, del artículo 385 del Código Civil . De haber sido procedente el deslinde intentado de adverso, debió resolverse en conformidad con los títulos de los propietarios y a falta de títulos suficientes, por lo que resultase de la posesión en que estuviesen los colindantes, según el artículo 385 del Código Civil . Sin embargo no se hizo así. Se prescindió de los datos que ofrecen los títulos de mis mandantes, con antiquísimo historial. Y se prescindió de la situación posesoria que legalmente deriva de ellos por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y además está respaldada por la realidad. Sexto: Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por su indebida aplicación, del artículo 387 del Código Civil . La Sentencia recurrida, ha aplicado una solución legal que no procede en tanto no se muestren imposibles las previstas en los artículos 385 y 386 del Código Civil , y desde luego, siempre que sea procedente el deslinde. Séptimo: Al amparo del artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por su indebida aplicación del artículo 348, párrafo segundo del Código Civil, en relación con muy reiterada jurisprudencia que condiciona el éxito de la acción reivindicatoria a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y la indebida posesión por el demandado ( STS 10-6-69, 28-11-70, 28-1-77,16-5-79 y 10-10-80 . entre otras). Como se argumentó al razonar el motivo cuarto, perfectamente delimitados los predios colindantes e incluso amojonados, lo que en realidad se ha intentado de adverso ha sido una acción reivindicatoria para obtener un terreno que estima le pertenece, pero que no puede identificar. Octavo: Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por su inaplicación, de los artículos 609, 1.930, 1.957, 1.958 y 1.959, del Código Civil y 35, 36 y 38 de la Ley Hipotecaria . Probado que los hoy recurrentes son titulares inscritos; que su título deriva sucesiva e ininterrumpidamente del año 1987 y que, desde entonces, tanto ellos como quienes le precedieron en el dominio de las fincas han venido poseyendo, de hecho y de derecho, con justo título y de forma pacifica y pública, además de con buena fe y justo título, es obvio que se configura una situación que sirve para respaldar su dominio real.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Albacete que, al confirmar la apelada del Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz (Murcia), estimó la demanda declarando, además de la procedencia del deslinde entre las fincas que señala, propiedad de la actora y de los demandados, por los vientos Norte, Este y Mediodía, a practicar en ejecución de sentencia, sobre las bases que la propia resolución establece, así como la nulidad de los títulos de los demandados y cancelación de las inscripciones vigentes en el correspondiente Registro de la Propiedad, relativos a las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda formulada en el pleito de mayor cuantía número 67/87, acumulado al 43/79 del propio Juzgado, esta sentencia, cuya esencial parte dispositiva se expone, es impugnada por la parte demandada que, frente a ella, alza ocho motivos de casación al amparo, el que abre el recurso, del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma y bajo el apartado quinto, de aquel mismo artículo, los restantes motivos, por inaplicación en la instancia del párrafo segundo del artículo treinta y ocho y del ochenta de la Ley Hipotecaria así como del trescientos ochenta y cinco del Código Civil , los motivos segundo, tercero y quinto; por aplicación indebida de los artículos trescientos ochenta y siete y trescientos cuarenta y ocho del Código Civil los ordinales sexto y séptimo y por último, cerrando el recurso, la acusación, en el octavo motivo, otra vez por inaplicación, ahora de los artículos del Código Civil seiscientos nueve, mil novecientos treinta, mil novecientos cincuenta y siete, mil novecientos cincuenta y ocho, mil novecientos cincuenta y nueve a la vez que la de los treinta y cinco, treinta y seis y treinta y ocho de la Ley Hipotecaria.Segundo : La acusación de falta de claridad en la sentencia, que el motivo primero del recurso contiene, es improsperable, con el consiguiente perecimiento del mismo ya que, de una parte, el fallo, respecto del que ningún litigante solicitó aclaración, al estimar la demanda en procedimientos acumulados -en este caso por concurrir al causa quinta del artículo ciento sesenta y uno en relación con la cuarta del ciento sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - evidentemente se refiere y alcanza en principio, sin necesidad de decirlo expresamente, a las pretensiones contenidas en todas y cada una de las demandas iniciales de los procesos acumulados, ya que éstos se acumulan, justamente para que sean seguidos en un solo juicio y resueltos en una sola sentencia, como dice el artículo ciento ochenta y seis de aquella Ley y , de otra, al declarar procedente el deslinde pedido, ordenando su realización en trámite de ejecución de sentencia, puntualizando los linderos y bases a tener en cuenta en el mismo, no deja de tomar en consideración, como expresa en los considerandos, que las fincas de los demandados, colindantes con la de la parte actora, tiene una procedencia común, ya que todas ellas aparecen segregadas de la registral

5.982 cuyo lindero originario con la 1.296 del mismo Registro propiedad de la del demandante, es el sujeto a clasificación, afectando, como es natural a cada una de las parcelas segregadas, en la medida en que sean colindantes, con la de la actora. Así decae la tesis de falta de claridad, siendo, del mismo modo, inatendible la de incongruencia, argumentada en el propio motivo, por supuesta falta de correlación entre lo suplicado y lo resuelto, a la vista de que las peticiones iniciales de que se declare procedente el deslinde de las fincas en cuestión, objeto del proceso 42/79, y la de nulidad de los títulos de los demandados y cancelación de las inscripciones registrales, contenidas en el suplico de la demanda del 67/81, se corresponden con la declaración del juzgador de «nulidad de los títulos de los demandados y cancelación de las inscripciones registrales vigentes...», al margen de la incorrecta expresión, por demás salvable, con que, esta última demanda, expuso la pretensión dicha pidiendo «se declare la acción de nulidad de los títulos de los demandados y cancelación de las inscripciones...», ya que esta defectuosa, gramatical y procesalmente hablando, manera de pedir, no impide el correcto entendimiento del «petitum».

Tercero

No mejor fortuna es el del motivo segundo en el que el recurrente acusa la inaplicación en la instancia del párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , ya que acumulado alprocedimiento número 42/79 en el que el demandante, con título inscrito, ejercita frente a otro titular registral, la acción de deslinde y reivindicatoria con petición de nulidad del título de éste, en cuanto amparador de una porción de finca de la pertenencia del demandante poseída por el demandado, el procedimiento número 67/81, cuya demanda contiene expresa postulación de cancelación de la inscripción registral a favor de los demandados, la situación así manifiesta, no sólo pone de relieve que, en este caso, no se trata de un ataque al titular inscrito desde afuera contrariando el principio de legitimación registral, favorable a los demandados frente al demandante, al hilo del párrafo primero del artículo treinta y ocho de la Ley , sino más bien de concretar y precisar el alcance que, en la realidad física, ha de atribuirse a los títulos en conflicto, observación que hace más que dudoso que se esté ante una acción contradictoria del dominio inscrito a los efectos de la exigencia del párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria (sentencias de ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y siete, treinta de junio de mil novecientos setenta y tres, veintisiete de febrero y veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve). Mas aunque así no se entendiese, ha de considerarse cumplida aquella exigencia, puesto que en la situación procesal acumulada, se cumple el designio de la norma que no puede ser, como ya dijo este Tribunal en sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, el de imponer una formalidad condicionante, sino el de mantener la concordancia entre el asiento registral, bajo la protección de los Tribunales, y la decisión jurisdiccional anulatoria del título inscrito, finalidad que queda cumplida cuando ambas pretensiones -la anulatoria y la de cancelación de la inscripción- se siguen en un solo juicio y han de ser resueltas en una misma sentencia conforme al mandato del artículo ciento ochenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Los motivos tercero y quinto del recurso, en los que, igualmente, se acusa la inaplicación de la normativa hipotecaria y civil - artículos ochenta de la Ley Hipotecaria y trescientos ochenta y cinco del Código - están llamados a claudicar en razón, aquél, a que trae a examen un tema no planteado en la fase de alegaciones y, por tanto, sin la inexcusable contradicción de parte exigible en el recurso, y este otro precepto sustantivo civil, a la constatación de que, justamente en contemplación de los títulos presentados y de la prueba practicada, se pronuncie la sentencia de instancia que además, no deja de tomar en consideración, junto al mandato de aquel artículo, el complementario del trescientos ochenta y siete del propio Código , omitido por el recurrente en este motivo quinto y, seguidamente, puesto de manifiesto en el sexto; a título de su «aplicación indebida por no proceder -dice- en tanto no se muestren imposibles las soluciones previstas en los artículos trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis del Código Civil », imposibilidad que es, cabalmente, la contemplada por el juzgador de instancia, lo que hace claudicar este otro motivo, así como los ordinales cuarto y séptimo, por indebida aplicación de los artículos trescientos ochenta y cuatro y trescientos cuarenta y ocho del Código Civil ya que, este séptimo motivo, es sustentado por el cuarto, que, a su vez, da por supuesta la perfecta delimitación e identificación de los predios colindantes, contrariando desde el apartado quinto y no desde el cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la opuesta afirmación de hecho en que se asienta la sentencia combatida, la cual en este punto permanece viva.

Quinto

El último motivo de casación, sigue la suerte desestimatoria predicada para los restantes, a la vista de que, en él, se citan como infringidos cinco artículos del Código Civil -seiscientos nueve, mil novecientos treinta, mil novecientos cincuenta y siete, mil novecientos cincuenta y ocho y mil novecientos cincuenta y tres- y tres más de la Ley Hipotecaria -treinta y cinco, treinta y seis y treinta y ocho sin otra explicación en el desarrollo de tan compleja mención, que la de dar por acreditado cuanto conviene a los demandados en punto a la titularidad y posesión desde mil ochocientos noventa y siete «con justo título y de forma pacifica y pública además de con buena fe y justo título» de la finca, para concluir, sin más, en la adquisición por usucapión «de lo que, según su decir, ya adquirieron ellos y sus antecesores por justos y legítimos títulos de dominio», todo lo cual configura una mera opinión subjetiva tan escueta y respetable, como alejada de lo que en presencia del último párrafo del artículo mil setecientos siete y de la regla segunda del mil setecientos diez de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo de casación demanda para su viabilidad.

Sexto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el apartado cuarto del artículo mil setecientos quince de la Ley Procesal Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel , don Valentín y don Agustín , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a laexpresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour. Rafael Casares Córdoba. - Matías Malpica.- Gumersindo Burgos.- Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. -Antonio Docavo.- - Rubricado.

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