STS, 21 de Diciembre de 1987

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1987:8235
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.670.-Sentencia de 21 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Mante.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Cesiones gratuitas en suelo urbano de terrenos para dotaciones públicas no

previstas en la Ley del Suelo y destinadas al servicio de toda la población.

DOCTRINA: Si el Plan General de Ordenación Urbana impone cesiones gratuitas y obligatorias de

suelo urbano para flnalidades diferentes de las especificadas en el artículo 83.3.1.° de la Ley del Suelo, o destinadas al beneficio general de toda la población para implantar los sistemas generales

a que se refieren los artículos 12.1.b) de la Ley del Suelo y 25 apartados b), c), d) y e) del Reglamento de Planeamiento , esta imposición del Plan, contrario a la Ley del Suelo, será nula en

los términos plenos que dice el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación

con los 28 y 26 de la de Régimen Jurídico, puesto que obviamente una disposición general como es

un Plan, no puede contravenir lo establecido por la Ley.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Luis Angel (por Construcciones Tascón, S.L.), González Fernández, Coma, S.A. (Gonferco, S.A.), Jose Carlos (Sociedad Constructora de Responsabilidad Limitada), don Lorenzo , don Diego , don Juan Enrique , don Jose Francisco , don Pablo , representados por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez, bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Mieres, representado por el Procurador don Guillermo García Valdecasas Huelln, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 18 de junio de 1984 ; sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Mieres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo se han seguido los recursos números 76 y 251 de 1983, acumulados, promovidos, el primero por Construcciones Tascón, S.L.; González Fernández, Coma, S.A. (Gonferco, S.A.), Jose Carlos , Sociedad Constructora de Responsabilidad Limitada, don Lorenzo , don Diego , don Juan Enrique , don Jose Francisco , don Pablo , y el segundo por la Sociedad Hulleras del Norte, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, siendo objeto de aquél la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Mieres.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1984, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que en los acumulados autos números 76 y 251 de 1983, estimando el recurso interpuesto por Construcciones Tascón, S.L., González Fernández, Coma, S.A. (Gonferco, S.A.), Jose Carlos , Sociedad Constructora de Responsabilidad Limitada, don Lorenzo , don Diego , don Juan Enrique , don Jose Francisco y don Pablo , contra la resolución de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos de la Consejería de Ordenación del Territorio, Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente del Consejo Regional de Asturias, y contra la desestimación tácita por silencio adiministrativo del recurso de reposición interpuesto contra ella, debemos anular y anulamos dichos actos, expreso y presunto, por no ser conforme a Derecho; y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), contra la primera de las referidas resoluciones; sin hacer expresa imposición de costas en ninguno de los recursos.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: «4.°: Que el estudio de los distintos extremos en que se ha diversificado la impugnación por parte de los demandantes en el primero de los acumulados recursos, a la vista del resultado de las pruebas practicadas dentro del período correspondiente y para mejor proveer, y en relación con la preexpuesta justificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mieres, conduce a las siguientes conclusiones: Primera. El que, por una parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, la permisión de la unidad reparcelable discontinua, sea polígono o unidad de actuación, e incluso referible a parcelas aisladas, tan sólo en suelo urbano y en los casos de reparcelación voluntaria, modalidad que ha de entenderse como aquella en que por no ser necesaria de acuerdo con las excepciones del artículo 73 de dicho Reglamento, la misma sea propuesta por todos los propietarios afectados a que se refiere el artículo 115 de igual Reglamento , por contra de la necesaria que procederá siempre cuando se den los supuestos de! artículo 72 del mismo Reglamento , se actúe por el sistema de compensación, al implicar éste una reparcelación a gran escala, o se proceda por el de cooperación, en el que se impone el artículo 131.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , salvo el que la haga innecesaria el resultar suficientemente equitativa la distribución de los beneficios y cargas, y el que, por otra parte, la reparcelación deba siempre afectar a todos los propietarios del polígono o unidad de actuación reparcelables, incluso aunque conserven su propiedad, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuese necesaria y de las compensaciones económicas que procedan, exigencias que se desprenden de los artículos 99.3 y 125.2 de la antes citada Ley y 77.1 y 79 del referido Reglamento , evidentemente no han sido acatados, por los redactores del Plan General de Ordenación Urbana de Mieres; puesto que, cual la Comisión Central de Urbanismo adujo en su informe sobre supuestos que lo referido en el primer considerando y el informe pericial corroboran, la reparcelación articulada en dicho Plan, si opera sobre unidad reparcelable discontinua, método operativo por cuya concurrencia se inclina el perito, lo está haciendo en un caso en que la misma no es voluntaria, aunque lo sea en suelo urbano, ya que ella, ni es de proposición facultativa de los propietarios afectados, sino impuesta por el propio planeamiento, ni es innecesaria, puesto que el mismo Plan la hace lo contrario al asignar desigualmente a las fincas afectadas el volumen o superficie edificable, los usos urbanísticos o las limitaciones y cargas de la propiedad, y si opera sobre unidad reparcelable continua, no está afectando a todos los propietarios de los terrenos comprendidos en ésta, ya que excluye según el punto 7.31 de la Memoria del Plan, a las áreas cuyo desarrollo está previsto a través del Estudio de Detalle, las zonas de mantenimiento de la estructura actual, las zonas de edificación al borde de la carretera y las zonas de polígonos industriales, así como las fincas ocupadas por edificaciones cuya sustitución no tiene un mínimo de probabilidad, ni tampoco los terrenos de equipamiento viario ya existente. Segunda. El que en contradicción con lo dispuesto en el artículo 83.3-1.° de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , conforme al cual las cesiones obligatorias y gratuitas de los propietarios del suelo urbano se contraen exclusivamente a los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, a diferencia de lo previsto en el artículo 84.3-a) de la misma Ley para el suelo urba-nizable programado, en que las cesiones se amplían a zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios, diferencia que resalta el artículo 46.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , por lo que no cabe contener entre aquéllas a todas las dotaciones previstas en el artículo 12.2.1 de dicha Ley ; en el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres, tal como expresa el informe de la Comisión Central de Urbanismo y detalle el perito don Francisco , el suelo de cesión obligatoria y gratuita en suelo urbano esté calificado por guarderías infantiles, aparcamientos para vehículos de turismo, delegaciones ministeriales institucionales, municipales en general y enseñanza técnica, no incluíbles en dicho artículo 83.3-1.°, sin que ello quepa explicarlo por analogía con el sistema de compensación, pues en él, al igual que en el de cooperación, según los artículos 120, 126 y 131 de la aludida Ley , las cesiones obligatorias se identifican en relación con los citados artículos 83.3-1.° y 84.3-a), para suelo urbano y urbanizable programado, respectivamente. Tercera. El que contraviniendo el principio del reparto equitativo de las cargas derivadas de las cesiones gratuitas, establecido en el artículo 83 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana respecto de las relacionadas en el mismo a través de las reparcelacionesprocedentes y conforme a los artículos 97.2 y 117.3 de ella, es decir, por medio de la reparcelación por polígonos o unidades de actuación, y conforme al cual, según se desprende de los artículos 99.3 de igual Ley y 77.1 y 79 del Reglamento de Gestión Urbanística , y sin perjuicio de lo dispuesto en el primero de estos preceptos y en el artículo 125.2 de la Ley que se contiene, no debe excluirse a nadie comprendido en la unidad reparcelable; en el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres, según resalta el informe de la Comisión Central de Urbanismo y se puso de manifiesto en el primer considerando, se excluyen del reparto a los propietarios que presumiblemente no realizarán el acto edificatorio durante el desarrollo del Plan así como a los suelos ya cedidos u obtenibles por otros sistemas, pese a lo cual suponiendo un eventual acto edificatorio por parte de aquéllos, se prevé en nota al punto 7.31 de la Memoria al abonar luego una cuota los mismos, cuota que califica dicha Comisión como verdadera tasa y a la que alude la Comisión de Urbanismo de Asturias en su informe calificándola de canon.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Mante, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos el Considerando 4.° de la sentencia apelada hasta su conclusión tercera inclusive; y

Primero

Este recurso de apelación combate la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo el 18 de junio de 1984 , que anuló el acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio, Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente del antiguo Consejo Regional de Asturias, hoy Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de 25 de febrero de 1982 que aprobó definitivamente la revisión y adaptación a la actual Ley del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Mieres; debiendo examinarse aquí las cuestiones que suscita la apelación.

Segundo

La pretensión de la Comunidad Autónoma apelante y del Ayuntamiento de Mieres de que declaremos la nulidad de la sentencia y de las actuaciones de la primera instancia y que retrotraigamos el proceso al trámite del emplazamiento al Ayuntamiento de Mieres, no puede en modo alguno acogerse, entre otras razones que harían igualmente inviable esta petición, porque dicho Ayuntamiento ha comparecido en la presente alzada y alegado y solicitado en ella lo que ha tenido por conveniente, no habiéndosele producido indefensión.

Tercero

La sentencia apelada, en el 1.° de sus Considerandos, se limita a identificar los actos administrativos objeto del recurso y en los Considerandos 2.° y 3.° explica el contenido del expediente administrativo y las justificaciones que sus autores dieron para respaldar las determinaciones del Plan impugnado, relacionando en el último lugar los motivos que los demandantes aducen para combatirlo; y es en el Considerando 4.° donde el Tribunal de instancia estudia las diferentes razones de la impugnación, habiendo aceptado esta Sala, como ya hemos dicho al principio, las tres primeras conclusiones del dicho 4.° Considerando de la apelada; y aun cuando también encontramos conformes los Considerandos 1.°, 2.º y 3.° de ella, no los reproducimos aquí por entenderlo innecesario.

Cuarto

El primero de los motivos de apelación denuncia exceso de jurisdicción en el pronunciamiento de la sentencia por haber la misma anulado íntegramente la resolución de la Consejería Regional, implicando esto la invalidación de toda la aprobación definitiva del Plan y por tanto del Plan en su totalidad; y examinados los antecedentes, las actuaciones y las manifestaciones de las partes, ha de reconocerse que, en efecto, el imputado exceso del fallo existe, pues la impugnación del Plan no se refería a todo él sino únicamente a la Reparcelación Económica que el mismo establecía para todo el suelo urbano, traducida en una especie de tasa o de exacción que creaba para los supuestos de edificación en dicho suelo urbano (derechos para Gestión y Saneamiento Urbanístico); y siendo esto tan sólo realmente lo impugnado por los actores tanto en los recursos de reposición previos (folios 103 al 182 del expediente) como en la demanda (folios 58 al 63 de los autos), y en el escrito de conclusiones sucintas (folios 139 al 141 de los autos) y lo único que se discutió en el proceso y lo único que estudiaron los fundamentos de la sentencia apelada, es claro que el fallo de la misma no debió extenderse a anular totalmente todo el Plan sino solamente el particular debatido del mismo; y al no haberlo hecho así incurrió en el exceso de jurisdicción que se le atribuye, que ahora deberemos remediar estimando por este motivo el presente recurso de apelación; pues si bien un Plan General Municipal forma un todo orgánico que realiza la Ordenación integral de un Municipioy esta ordenación se justifica en la Memoria del Plan, se establece en sus Planos, se regula en sus Normas Urbanísticas, se prevé su realización en el Programa de actuación y su financiación en el Estudio Económico y Financiero, y la invalidez de cualquiera de estos elementos esenciales arrastra la nulidad del Plan por no poder subsistir un Plan sin alguno de ellos (no puede mantenerse, en efecto, una ordenación sin la justificación que le da su Memoria, ni puede hacerse una ordenación, sin información o sin planos, o sin la regulación jurídica de las Normas, o sin las previsiones para su ejecución o para su financiación) y dada la interconexión de todos estos elementos la invalidez de alguno de ellos implica la del Plan global, en el presente caso, sin embargo, ésta no es la cuestión, puesto que aqui al Plan no le falta ninguno de estos elementos esenciales, sino que se trata de la nulidad de un aspecto de su contenido (de la reparcelación económica en el suelo urbano) que no aparece que comprometa la viabilidad del resto; por lo que en el caso actual es posible declarar la nulidad de la reparcelación económica y dejar subsistente el resto del contenido del Plan (resto que por lo demás, ni siquiera ha sido impugnado).

Quinto

Y entrando ya en el análisis de los motivos concretos de impugnación de la sentencia aducidos por la mencionada apelante, y alterando para su examen el orden de su formulación para una mejor sistematización de esta sentencia, es conveniente partir de la alegación 5ª en la que dicha apelante sostiene que en una correcta interpretación del artículo 83,3,1.° de la Ley del Suelo , los propietarios del suelo urbano no deben sólo ceder gratuitamente a los Ayuntamientos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica al servicio de Polígonos o de la Unidad de Actuación correspondiente, sino que deben ceder también gratuitamente cualesquiera otros terrenos que les exija el Plan por afirmarse que las exigencias del aludido articulo 83,3,1.° de la Ley del Suelo son mínimas y que el Plan puede imponer otras cesiones adicionales para otros destinos según su discrecional criterio; tesis absolutamente inaceptable, pues si bien el Plan General como instrumento de Ordenación integral del Territorio ( artículos 10,1 de la Ley del Suelo, y 14,1 del Reglamento de Planeamiento) puede hacer las previsiones de dotaciones públicas que estime más idóneas para atender a las necesidades de la Comunidad (y así se lo autorizan los artículos 12.1 -b y 12.2,1,c, d, e y g de la Ley del Suelo y sus apartados concordantes de los artículos 19,1,b, 25,1,b, c y d, etc. del Reglamento de Planeamiento) ello no significa que después el propio Plan pueda exigir la cesión gratuita y obligatoria de todos estos terrenos para destinos públicos, pues las cesiones gratuitas y obligatorias las fija taxativamente para el suelo urbano el aludido artículo 83,3,1.° de la Ley del Suelo (repetido en el 46,2 del Reglamento de Gestión Urbanística ) y en el urbanizable programado el 84,3,a) y b) de la misma Ley y el 46,3 del Reglamento , sin que el Plan pueda exigir otras cesiones o cesiones distintas de las enumeradas en tales preceptos ( artículo 46,1 del Reglamento de Gestión Urbanística ).

Sexto

De ahí que si el Plan General de Ordenación Urbana impone cesiones gratuitas y obligatorias de suelo urbano para finalidades diferentes de las especificadas en el mencionado artículo 83,3,1.° de la Ley del Suelo , o destinadas al beneficio general de toda la población para implantar los sistemas generales a que se refieren los artículos 12,1,b) de la Ley del Suelo y 25,1 apartados b, c, d y e del Reglamento de Planeamiento, esta imposición del Plan, contraria a la Ley del Suelo, será nula en los términos plenos que dice el artículo 47,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 28 y el 26 de la de Régimen Jurídico , puesto que obviamente una disposición general como es un Plan, no puede contravenir lo establecido en la Ley (citado art. 26).

Séptimo

Por lo tanto ni el Plan General revisado y adaptado de Mieres lo que hace es imponer una gigantesca reparcelación de todo el suelo urbano del Municipio (dividiéndolo para hacerlo en los cinco núcleos de que el mismo se compone que son el de Mieres Casco, el de Ujo, el de Figaredo, el de Turón y el de Ablaña) y exige que los propietarios de ese suelo urbano cedan gratuitamente todos los terrenos destinados a guarderías infantiles, a aparcamientos para vehículos de turismo, a delegaciones ministeriales e institucionales, municipales en general y a enseñanza técnica, no incluibles en el expresado artículo 83,3,1.° de la Ley del Suelo , o destinados al beneficio general de toda la población y no al del concreto Polígono o Unidad de Actuación donde se sitúan estos servicios, es claro que estas determinaciones del Plan incurren en nulidad radical por el doble motivo de que los terrenos respecto a los que el Plan exige cesión gratuita no son de cesión gratuita según la Ley y porque el ámbito de su servicio es general para toda la población y no local para el polígono o unidad de actuación a los que indebidamente se les impone la cesión gratuita.

Octavo

Y si para compensar a estos propietarios de suelo urbano a quienes el Plan les impone estas cesiones gratuitas, el propio Plan arbitra la gran reparcelación dicha entre la mayoría de los propietarios de todo el suelo urbano del municipio estableciendo una reparcelación económica en todo su ámbito a través de los cinco núcleos indicados, en la forma que detallen las páginas 79 a la 128 de la Memoria del Plan, llegamos fácilmente a la conclusión de la patente nulidad de este entramado que hace el Plan que se combate para la obtención gratuita de los terrenos de los equipamientos del suelo urbano y para el repartode las cargas que provocarían estas cesiones gratuitas; todo lo cual comporta inevitablemente la nulidad del apartado 7 de la Memoria en sus 32 epígrafes (páginas 79 a 113) y la de todo lo que le sigue referido al cálculo del reparto de cargas para la elaboración de la llamada «cuenta de liquidación provisional de las Unidades de reparcelación económica en suelo urbano» (folios 114 al 125 de la propia Memoria); siendo también nulos todos cuantos otros particulares de las Normas, Planos, Programa de Actuación y Estudios del Plan están relacionados con ello; siendo oportuno notar que el mismo Plan debió ya apercibirse de la nulidad que declaramos de todas estas determinaciones, cuando en la página 92 de su Memoria señalaba que «la aplicación de las técnicas y el sometimiento al trámite y procedimiento que la Ley del Suelo y su Reglamento de Gestión establecen con carácter general al regular la reparcelación, resulta inadecuada para resolver buena parte de los problemas que suscitan el cumplimiento de los deberes de la propiedad en lo relativo a las cargas y al reparto de éstas y de los beneficios en el suelo urbano»; pues pese a este negativo criterio que le merecen al Plan impugnado las técnicas de reparto de beneficios y cargas que establece la vigente legislación, es indudable que debieron atenerse a ellas tanto el planificador como los Órganos Administrativos; y como que no lo hicieron, resulta clara la nulidad de estas técnicas de reparto elaboradas al margen de las permisiones de la Ley y sobre unas bases prohibidas por ella.

Noveno

Abundando en lo dicho respecto a que el artículo 83,3,1.° de la Ley del Suelo contiene la enumeración exhaustiva y taxativa de las cesiones gratuitas exigibles al suelo urbano en tope máximo que el Plan no puede rebasar, resulta aleccionador aludir al debate parlamentario del que aquel precepto nació, en el cual se redujo hasta los estrictos límites referidos, que recogió la redacción definitiva (tras intensa discusión), las cesiones gratuitas exigibles en el suelo urbano (Boletín n.° 442 del Diario de Sesiones de la Comisión de Vivienda de las Cortes Españolas correspondiente a la Sesión n.° 20 celebrada el 6 de febrero de 1975).

Décimo

La definitiva desaparición de este Plan de la aludida operación reparcelatoria (por los graves defectos estructurales en que la misma se fundamentaba) convierte ya en innecesario el estudio pormenorizado de los concretos motivos de impugnación de la sentencia apelada esgrimidos por el Principado apelante; cobrando de la sentencia pleno valor sus tres transcritas conclusiones de su Considerando 4.° aceptadas por esta Sala. Sin embargo, para la debida satisfacción de la parte en relación con sus mencionadas alegaciones, pueden hacerse concisamente las siguientes precisiones según resultan de la Ley del Suelo y de sus Reglamentos: a) Los casos en los que se permite la tramitación conjunta y simultánea del Proyecto de Reparcelación con el Plan están señalados en los artículos 81 y 101,2 del Reglamento de Gestión Urbanística, y en ellos no está incluido un supuesto como el presente, sin que con ello declaremos sin embargo que no pudiera legalmente darse el caso de una tramitación simultánea de un Plan General con un proyecto de reparcelación en suelo urbano. Lo que aquí decimos es que la reparcelación que aquí ha sido aprobada es legalmente inadmisible, b) Para la ejecución del Plan en suelo urbano se han de delimitar polígonos sujetos a los requisitos que determina el artículo 117,2 de la Ley del Suelo, tal como definen el artículo 117,2 de dicha Ley del Suelo y el 36,3 del Reglamento de Gestión Urbanística con las únicas excepciones de que se trate de ejecutar directamente sistemas generales o de realizar actuaciones aisladas en suelo urbano ( arts. 117,1, 134,2 y 135,2 de la Ley del Suelo y arts. 55, 197,2, 194,2 y 224,3 del Reglamento de Gestión Urbanística y 84,2 del Reglamento de Planeamiento ).

La unidad de actuación es subsidiaria en el suelo urbano y como tal sólo es legalmente posible cuando el Plan demuestre la imposibilidad de determinar un polígono con los requisitos del artículo 117,2 de la Ley del Suelo , c) Los conceptos de Polígono y de Unidad de Actuación no están vinculados a ámbitos de ejecución y de reparcelación continuos o discontinuos respectivamente, como aquí se sostiene, d) El ámbito reparcelable es el Polígono o la Unidad de Actuación ( artículos 97 de la Ley del Suelo y 71,1 del Reglamento de Gestión Urbanística) y este ámbito puede ser discontinuo en suelo urbano en los casos de reparcelación voluntaria ( artículo 78,3 del Reglamento de Gestión ) sin que ni legal ni reglamentariamente se contemplen supuestos distintos que podrían invalidar la técnica reparcelatoria obligatoria en la forma establecida por la legislación vigente. Y e) Cuando el citado artículo 78,3 del Reglamento se refiere a la reparcelación voluntaria, está aludiendo a los casos previstos en la Sección 1ª del Capítulo quinto del Título III del Reglamento de Gestión Urbanística, y no a otros supuestos.

Undécimo

Por las razones anteriores procede estimar en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala Territorial de Oviedo y anular los actos administrativos recurridos únicamente en cuanto los mismos aprobaron indebidamente la obtención gratuita de suelo para equipamientos en suelo urbano, el reparto equitativo de las cargas y los cálculos de ese reparto contenidos en las páginas 79 a 126 de la Memoria, y el contenido del modelo obrante en los folios 127 y 128 de la misma y todos cuantos otros particulares haya en Normas, Planos, Estudio Económico y Programa de Actuación, con los estudios complementarios de todo ello, que se refieran a dicha improcedente obtención gratuita de suelo para equipamientos en suelourbano y reparto de cargas, todo lo cual declaramos contrario al ordenamiento jurídico, y en el fallo de esta resolución dispondremos su anulación.

Duodécimo

Conforme al artículo 131,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas de esta apelación ni de las de primera instancia, por no existir motivos para ello.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1984 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo en los autos de los que el presente rollo dimana y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante dicha Sala Territorial por los demandantes (nombrados en los antecedentes de hecho de la presente sentencia) contra la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente del antiguo Consejo Regional de Asturias de 25 de febrero de 1982 cuya resolución anulamos (lo mismo que la tácita desestimatoria del recurso de reposición) solamente en cuanto tal resolución aprobó indebidamente los particulares de la adaptación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Mieres referentes a la obtención gratuita de suelo para equipamientos en suelo urbano y reparto equitativo de cargas, todo ello señalado en el apartado 7 de la Memoria (páginas 79 a 113 de la misma) y el cálculo de reparto de dichas cargas contenido en la misma Memoria (páginas 114 a 128), incluyendo este pronunciamiento de invalidación todos cuantos particulares de Memoria, Estudios, Planos, Normas, Programa de Actuación y Estudio Económico y Financiero se refieran a la expresada reparcelación económica que declaramos improcedente y contraria al ordenamiento jurídico; confirmamos la sentencia apelada en cuanto la misma falló la invalidación de dicha reparcelación económica del suelo urbano y la revocamos en lo demás. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias del proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Mante.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Mante, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

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