STS, 15 de Diciembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1987

Núm. 1.636.-Sentencia de 15 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Deslinde administrativo. Cuestiones de propiedad.

DOCTRINA: Reitera la doctrina de que el deslinde administrativo no tiene carácter reivindicativo del

dominio, sino que es un interdicto posesorio que exige para su viabilidad que la Corporación Local

tenga la posesión del bien que quiera deslindar, o que lo haya tenido en el año anterior al momento

en que inicia el procedimiento; debiendo aparecer esta posesión administrativa claramente

acreditada para que la Corporación Local pueda promover y ejecutar el deslinde. En el presente

caso, los actos de deslinde, impugnados rebasan con mucho las finalidades institucionales del

deslinde administrativo.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas don Luis Carlos y otros, representados por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de julio de 1983 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre deslinde de fincas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de Churriana de la Vega (Granada) dictó acuerdos en 31 de enero y 22 de noviembre de 1978 y en 6 de marzo de 1979, sobre deslinde de fincas sitas en el paraje de Los Llanos de dicho término. Interpuesto recurso de reposición por don Mariano y otros, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Doña Esperanza , doña Elisa , don Luis Carlos , don Mariano y don Ildefonso interpusieron contra los anteriores actos y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Granada, en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que, con estimación de este recurso, se declare la nulidad o en su caso la ilegalidad e improcedencia de tales acuerdos, y consecuentemente la carencia de valor y efecto de las operaciones de deslinde verificadas por el Ayuntamiento demandado, a que aquellos acuerdos se refieren, que deberán dejarse sin efecto». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Churriana de la Vega, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba yevacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por doña Esperanza , doña Elisa , don Luis Carlos , don Mariano y don Ildefonso contra los acuerdos del Ayuntamiento de Churriana de la Vega de 31 de enero y 22 de noviembre de 1978 y de 6 de marzo de 1979, sobre deslinde, debemos anular y anulamos dichos actos. Sin costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. La citada Sala 3ª acordó inhibirse del conocimiento del recurso en favor de esta Sala 4ª, y admitida la competencia, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es principio legal proclamado por esta Sala con reiteración (Sentencias de 28 de marzo y 18 de mayo de 1978, 2 de octubre de 1981 y 29 de noviembre de 1982) que el deslinde administrativo establecido en los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 no tiene carácter reivindicativo del dominio, sino que es un interdicto posesorio que exige para su viabilidad que la Corporación Local tenga la posesión del bien que quiera deslindar, o que lo haya tenido en el año anterior al momento en que inicia el procedimiento; debiendo aparecer esta posesión administrativa claramente acreditada para que la Corporación Local pueda promover y ejecutar el deslinde; doctrina con la que coincide la de la Sala 1.a de este Alto Tribunal en sus Sentencias de 24 de marzo de 1983 y 16 de abril de 1984 cuando señalan que no se puede emplear el deslinde administrativo para ventilar cuestiones de reivindicación de la propiedad.

Segundo

En el presente caso resulta claramente acreditado que el Ayuntamiento apelante, por medio de los actos de deslinde impugnados, no pretende recuperar la posesión de unos bienes inmuebles que hubiesen sido objeto de reciente usurpación, sino que lo que persigue es recuperar la propiedad y la posesión de esos bienes que ya aparecen a nombre de los apelados, o de alguno de ellos, en los trabajos catastrales realizados en los años 1946 y 1947 y en los amillaramientos de 1957 según la documentación obrante en autos, y que ya habían dado motivo a controversias jurisdiccionales anteriores, según resulta de las Sentencias dictadas por la Sala de esta Jurisdicción de Granada en fechas 30 de junio de 1964, 2 de marzo de 1966 y 5 de febrero de 1972; por lo que los actos de deslinde impugnados, llevados a cabo por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, rebasan con mucho las finalidades institucionales del deslinde administrativo, y deben anularse confirmando la Sentencia apelada; ya que el ámbito en el que ha de resolverse el litigio sobre la propiedad de estos bienes es el de la jurisdicción ordinaria, y precisamente en el litigio ya seguido entre los litigantes, del cual la última constancia que hay en los autos es la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 15 de octubre de 1982 que, según manifiestan las partes en sus escritos de alegaciones, se encontraba pendiente de recurso de casación ante la Sala 1º de este Alto Tribunal en el momento en que las formularon.

Tercero

El art. 53,1 del ya aludido Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 establece que contra el Acuerdo aprobatorio del deslinde cabrá recurso ContenciosoAdministrativo si se adujeran infracciones de procedimiento, y ante la Jurisdicción ordinaria cuando se alegara lesión de los derechos de propiedad o servidumbre, habiendo sido aplicado este precepto repetidamente por esta Sala (Sentencia de 22 de mayo de 1985 como más reciente); pero si la Corporación Local utiliza el procedimiento administrativo de deslinde desbordando ampliamente su finalidad institucional y sin el requisito previo de la posesión pública manifiesta anterior a un año, será la Jurisdicción Contencioso-administrativa la que deberá invalidar su actuación por contravenir la misma las finalidades y los presupuestos a los que debe subordinarse su ejercicio (art. 1,1 de nuestra Ley Procesal).

Cuarto

La desestimación del recurso de apelación no lleva consigo la imposición de las costas del mismo Ayuntamiento por no concurrir aquí las condiciones a las que se ha de atener esta determinación judicial por imperativo del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada el 19 de julio de 1983 en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez. Antonio Bruguera Manté. - José María Reyes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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