STS, 9 de Noviembre de 1987

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1987:16120
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 897.-Sentencia de 9 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Derechos Fundamentales. Tutela judicial efectiva. Presunción de inocencia. Indefensión.

Tribunal de Defensa de la Competencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 85 del Tratado de Roma; Ley 110/1963, de 23 de julio. Art. 24 de la

Constitución.

DOCTRINA: La prueba practicada en vía administrativa evidencia que durante los cuatro años

transcurridos desde que en 1979 se liberalizó el mercado de zinc, las empresas implicadas, han

publicado en comunicaciones dirigidas a la clientela hasta veinte notificaciones de precios todas

coincidentes en su cuantía, realizándose la publicación simultáneamente y comenzando a aplicarse

el mismo día. Ello constituye unas circunstancias que racionalmente permiten inferir la infracción de

convenio para evitar la competencia, dando lugar a una prueba de presunciones que se encuadra

entre las legalmente admisibles, susceptible de fundar la sanción. La indefensión por no haberse

puesto en conocimiento de las partes el informe emitido como diligencia para mejor proveer,

tampoco es apreciante, pues tales diligencias tienen por finalidad ilustrar al Tribunal, y no ha

concretado en qué consistió la indefensión.

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por Centro de Documentación Judicial

Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia de instancia que desestimó el recurso interpuesto por a) De la semejanza entre precios y condiciones de venta y dice que las semejanzas no han podido ser casuales, sino que responden a comportamientos conscientemente paralelos y prohibidos por Ley y que frente a ello ha mantenido la apelante que no ha sido rebatido que no todo paralelismo en las conductas resulta merecedor de sanción ya que la expresión Estos extremos han sido ignorados por la sentencia que se apela, que se olvida de la necesidad del convenio limitándose a decir que las semejanzas no han podido ser casuales y que el Tribunal de Defensa de la Competencia ha adoptado su decisión con apoyo de prueba suficiente sin argumentar por qué considera ajustada a Derecho la actuación del Tribunal de Defensa de la Competencia ni en qué pruebas se basa para estimar probada la existencia de un convenio entre las Empresas, limitándose a afirmar que está probada la existencia de conductas paralelas en orden a la fijación de precios y al parecer considera sancionables esas conductas. Con ello convalida una resolución que ha declarado la existencia de un convenio entre dos sociedades, convenio cuya existencia no ha sido probada, ni se ha intentado y por ello se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. La sentencia apelada hacer un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, mas omite la que exige para que quede desvirtuado el principio de presunción de inocencia que la prueba sea de cargo con todas las garantías procesales y sometida al principio de contradicción. En el expediente las pruebas que se dicen practicadas no han cumplido tales requisitos porque o se trata de pruebas preconstituidas o se trata de informes de la Administración realizados unilateralmente a los que las partes no han podido poner reparos y no han podido ser objeto de contradicción y así un informe realizado por la Dirección General de Defensa de la Competencia acerca de la estructura y funcionamiento del mercado del zinc sobre extremos técnicos sin duda conocidos por el sector no permite se omita su sometimiento a la contradicción.

  2. Procede la revocación de la sentencia apelada porque da como probados hechos basados en meros indicios, que además no son concluyentes y que no pueden ser admitidos en el campo del derecho administrativo sancionador cuando existe una prueba directa y acabada de la culpabilidad del sancionado. Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4.a de 26 de diciembre de 1983 que afirma que no puede resolverse en el ámbito sancionador por medio de indicios o presunciones, critica la sentencia apelada que afirma que el Tribunal de Defensa de la Competencia

Segundo

Centro de Documentación Judicial

presunción de inocencia por no apreciar la falta de pruebas de cargo que permitieran fundar las declaraciones contenidas en las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia. Que el art. 1.1 de la Ley 110/63 de 20 de julio configura tres tipos de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la propia ley: las que tengan por objeto impedir, falsear o limitar la competencia en todo o parte del mercado nacional y sean prácticas surgidas de: a) convenios, b) decisiones, c) conductas conscientemente paralelas, siendo indudable que las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia han apreciado la existencia de la primera de estas tres categorías legales en la conducta de las Empresas; en efecto, la parte decisoria de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia después de declarar la existencia de una práctica prohibida decreta Ninguna referencia contiene la sentencia a la existencia o no del convenio ni ha existido el mínimo de actividad probatoria exigida por el Tribunal Constitucional respecto a la existencia de un paralelismo de conductas, puesto que valora únicamente si se ha prescindido o no de la actividad probatoria en cuanto a la existencia de un determinado comportamiento de las empresas, pero prescinde totalmente de si se ha probado la existencia del convenio generador de ese comportamiento, luego ha prescindido de la verificación de la concurrencia y prueba suficiente del segundo elemento integrante del supuesto legalmente tipificado como prohibido y sancionable. No puede olvidarse que la Ley 110/63 se refiere entre otros supuestos de infracciones o prácticas Por último alega la referida empresa la existencia de violación del art. 24.1 de la Constitución por haber sido dictada la resolución del Pleno con manifiesta indefensión al no haber sido sometido a contradicción el informe del Servicio de Defensa de la Competencia solicitado en diligencia para mejor proveer.

Tercero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero: El objeto del presente recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento establecido por la Ley 62/78, de 26 de diciembre, pretende la declaración de nulidad de las resoluciones de 18 de julio de 1986 dela Sección Segunda del Tribunal de Defensa de la Competencia, y de 9 de enero de 1987 (confirmatoria de la anterior) del Pleno del mismo Tribunal, en las que como consecuencia de expediente incoado, se declara la existencia de la práctica prohibitiva consistente en el mantenimiento, sin solución de continuidad, desde que por la Orden de 15 de octubre de 1979 se estableció la libertad de precios del zinc, de un precio igual y común para las ofertas del zinc producido por las entidades recurrentes, mediante la adopción de modificaciones idénticas en su cuantía -al alza y a la baja-y coincidentes en el momento de su entrada en vigor; y se declare la nulidad del convenio generador de la práctica, por contrario a la Ley 110/63. Segundo : Los motivos de impugnación se apoyan en el artículo 24 de la Constitución, contrayéndose a los dos extremos siguientes: violación del derecho a la presunción de inocencia y violación del principio constitucional de tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos. Tercero : Desde el punto de vista de la violación del derecho a la presunción de inocencia, ha de subrayarse que el Tribunal de Defensa de la Competencia llega a declarar la existencia de una práctica prohibida definida en el artículo l.°,l de la Ley de 10 de julio de 1963 , una vez que acredita el carácter absolutamente mayoritario en el mercado nacional de las productoras Asturiana del Zinc y Española del Zinc; la acusada incidencia del precio del zinc en el precio final de costes de los productos fabricados por los recurrentes (más del 50 por 100); Una evolución del mercado a partir de su liberalización en 1979, caracterizado por las siguientes notas: a) porcentajes de incremento de precios muy superiores a los habidos en el período inmediatamente anterior, bajo el control de la Comisión de Vigilancia del Zinc; b) un comportamiento de las dos empresas productoras por su actitud alcista no sólo en el precio sino en lo relativo a las demás condiciones de venta, así como los razonamientos en que apoyan la constante elevación de precios; c) una barrera arancelaria prohibitiva de la salida de los mercados internacionales de importación. Factores todos ellos que llevaron al sector de la galvanización en caliente a una angustiosa situación, como exponen los denunciantes en su escrito de 7 de febrero de 1985. Los datos anteriormente expuestos apoyados en pruebas documentales objetivas, impiden aceptar las alegaciones de los recurrentes, que sólo quedan en eso, sobre todo cuando el Tribunal partiendo de esas pruebas objetivas establece unos juicios de valor, según las reglas de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que las semejanzas no han podido ser casuales sino que responden a comportamientos conscientemente paralelos y prohibidos por la Ley. Cuarto : No debe de olvidarse que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, puede reducirse a las siguientes posiciones: El derecho fundamental en cuestión constituye una presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse por prueba en contrario; no existe violación del derecho a la presunción de inocencia cuando se produce, ya sea en la esfera penal o administrativo, una mínima actividad probatoria de cargo; dicha actividad probatoria puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en consecuencia, tanto mediante pruebas llamadas directas como indirectas, y la violación del derecho hace referencia a la prescindencia de la prueba, no a la valoración de ésta, que corresponde al Tribunal o Autoridad que conoció del asunto (sentencias del Tribunal Constitucional 29/1981, de 24 de julio; 175/1985, de 17 de diciembre; 66/1984, de 6 de junio; 174/1985, de 17 de diciembre ). Pues bien, en el caso a que se refiere las presentes actuaciones, no puede decirse que ese mínimo de actividad probatoria exigida por el Tribunal Constitucional no ha existido, habiendo por tanto, el Tribunal de Defensa de la Competencia adoptado su decisión con apoyo de prueba suficiente para eludir la posibilidad de violación del derecho fundamental que nos ocupa. Quinto: En cuanto al segundo motivo de impugnación, violación del principio constitucional de tutela efectiva ha de apuntarse que las diligencias para mejor proveer acordadas iban dirigidas -como señala el Pleno del Tribunal en su resolución- a >, correspondiendo a los interesados cumplimentar una de ellas. Ha de rechazarse que al amparo del artículo 132-3.° Del Reglamento del Tribunal , que el Pleno al ordenar diligencias para mejor proveer haya producido una infracción, reglamentaria y, en todo caso, y de acuerdo con este mismo precepto, en su primer número, tal infracción no debería ser causante de indefensión, cuando la finalidad del acuerdo del Tribunal ha sido la de dar a las empresas denunciadas esa mera oportunidad. Y, finalmente, el hecho de no haberse dado traslado a los recurrentes del informe sobre la estructura y funcionamiento del mercado del zinc emitido por la Dirección General de Defensa de la competencia a instancia del Pleno del Tribunal, aquél representa un asesoramiento de la Dirección General aludida, sobre extremos técnicos sin duda conocidos por las empresas del sector, que sirve de mejor ilustración del Tribunal, independientemente de las pruebas practicadas, y, ninguna indefensión se puede derivar de la falta de traslado de un informe de tal naturaleza. Pero es que, además, la invocada infracción procedimental, en ningún caso supondría violación del derecho a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, cuyo contenido según abundante y conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se centra en el derecho a un proceso con las garantías necesarias ante los Jueces y Tribunales, es decir, en el acceso a la Jurisdicción (sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio ) y este acceso se ha producido y en él se pudo alegar respecto al informe cuanto se considerara oportuno. Sexto: Por todo lo dicho debe ser desestimado el presente recurso por no haberse vulnerado los derechos fundamentales aludidos en las costas a los recurrentes por ser preceptivo a tenor del artículo 10 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre cuando, como en el presente caso, son desestimadas todas sus pretensiones.»Cuarto: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Quinto: El día tres de noviembre del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

Como ha quedado relacionado en los antecedentes de hecho, los apelantes impugnan la sentencia de instancia en cuanto al desestimar el recurso han quedado sin reparación las infracciones que a su juicio cometió el Tribunal de Defensa de la Competencia infringiendo los principios de presunción de inocencia y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, amparados ambos en el art. 24 de la Administración en sus apartados 2 y 1 respectivamente.

Segundo

Partiendo de que el art. 1.1 de la Ley 110/63 de 23 de julio configura tres tipos de prácticas restrictivas de la competencia, consistentes en impedir, falsear o limitar la competencia en todo o parte del mercado nacional y sean prácticas surgidas de: a) convenios, b) decisiones y c) conductas conscientes paralelas, afirman los apelantes que el Tribunal de Defensa de la Competencia ha estimado que se trata de una infracción incluida en el apartado a) que requiera la concurrencia de dos elementos: la práctica o comportamiento prohibido y la existencia de un convenio del que traiga causa y por ello ha de acreditarse la existencia del convenio que la ha generado, siendo el motivo central del recurso -en propias palabras de uno de los apelantes- la absoluta falta de prueba de la existencia del convenio generador de la misma, faltando el elemento integrante y esencial del supuesto de hecho que se pretende sancionar, argumento que pese a lo sugestivo de su planteamiento no resulta convincente, porque como ponen de manifiesto las resoluciones recurridas la expresión Lo expuesto pone de manifiesto que los apelantes alteran el orden lógico de los elementos a considerar al afirmar la falta de prueba respecto de la existencia del convenio entre las partes, puesto que la exigencia de contrato no puede entenderse en sentido formal de documento en que conste la materialización de los acuerdos dada su condición de concierto de voluntades, sino que se evidencia como resultado de la prueba practicada en vía administrativa acreditada y no cuestionada por las partes, que durante los cuatro años transcurridos desde que en 1979 se produjo la liberalización del zinc, las empresas han publicado en comunicaciones dirigidas a su clientela hasta veinte modificaciones de sus tarifas de precios todas ellas absolutamente idénticas en su cuantía, siendo la última de 15 de febrero de 1984, realizándose las comunicaciones simultáneamente o con muy pequeña diferencia Temporal y todas han empezado a aplicarse en el mismo día, sin que sea obstáculo a su apreciación ni su carácter de prueba preconstituida -que añade fuerza de convicción a su credibilidad- ni necesarias otras pruebas muy difíciles oimposibles de aportar sin la colaboración de las empresas afectadas; el art. 136.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ordena Tampoco puede prevalecer la tesis de los apelantes afirmativa de que los indicios no pueden ser admitidos en el campo del derecho sancionador porque aquí no se trata de indicios sino de presunciones amparadas en pruebas concluyentes ni son aplicables las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan porque se trata en ellas de supuestos en que no se había desarrollado actividad probatoria alguna, siendoen cambio doctrina reiterada de este Tribunal Supremo que los actos de Derecho Administrativo sancionador susceptibles de revisión en vía jurisdiccional están sujetos a las normas supletorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto al principio rector de la prueba tasada según especificación contenida en el art. 578 y a los medios de prueba que relaciona el art. 1.215 del Código Civil entre los cuales incluye la de presunciones siempre y cuando se den los requisitos que exige su art. 1.253 es decir que entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y por ello la existencia acreditada de las referidas comunicaciones de las Empresas a sus clientes en los términos en que quedan relacionadas y la conclusión a que llegan las resoluciones impugnadas de existencia de un concierto entre ellos no permite sostener la no existencia de actividad probatoria ni este proceso especial y sumario de conocimiento limitado de la Ley 62/78 permite entrar en toda su plenitud en el examen de si la prueba ha sido valorada acertadamente en los acuerdos impugnados puesto que es materia propia del recurso contencioso- administrativo ordinario regulado por la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

Tercero

La indefensión que se dice cometida por no haber sido sometido a contradicción el informe emitido por el Servicio de Defensa de la Competencia acordado en diligencia para mejor proveer también ha de rechazarse porque tales diligencias tienen por finalidad ilustrar al Tribunal y no precisa conocimiento de las partes ni ha sido concretado por éstas en qué aspecto constituía indefensión que no puede producirse por órganos administrativos puesto que las infracciones de trámite tienen su remedio en vía jurisdiccional ordinaria al conocer de los recursos y por ello sólo puede cometerse en vía jurisdiccional.

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la imposición de costas a las partes apelantes conforme al art. 10.3 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Firmado y Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-José López Quijada.- Firmado y Rubricado.

4 sentencias
  • STS, 8 de Marzo de 1991
    • España
    • 8 Marzo 1991
    ...de Enjuiciamiento Civil . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1981, 22 de junio de 1987 y 9 de noviembre de 1987 . DOCTRINA: La excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribun......
  • STSJ Cataluña 4003/2016, 20 de Junio de 2016
    • España
    • 20 Junio 2016
    ...de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86, 09.11.87, 06.02.87, 06.11.87, 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 13.03.95 y 15.09.95, entre otras). Pues bien, en el caso aquí examinado, dado que n......
  • STSJ Cataluña 7865/2010, 1 de Diciembre de 2010
    • España
    • 1 Diciembre 2010
    ...de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95, entre Pues bien, en el presente caso, en relación con......
  • STSJ Cataluña 4596/2011, 1 de Julio de 2011
    • España
    • 1 Julio 2011
    ...de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95, entre otras). En primera instancia se estima la deman......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR