STS, 24 de Noviembre de 1987

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1987:14540
Número de Recurso9/1986
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.282.-Sentencia de 24 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Asesinato. Homicidio frustrado. Falta de claridad en los hechos probados. Doctrina

general. Contradicción de los hechos probados. Doctrina general. Predeterminación del fallo.

Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851 n.° 1, incisos primero, segundo y tercero, 899 L.E.Cr .

DOCTRINA: La expresión "ánimo de matar" no es un concepto jurídico toda vez que es propia del

lenguaje usual, siendo cierto, por el contrario, que es una afirmación fáctica de naturaleza subjetiva

que, como tal, expresa un juicio de valor revisable en casación, estando desprovista de la

intangibilidad i que las declaraciones fácticas, pues eludida esa frase no se produce en la narración

histórica vacío alguno.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delitos de asesinato y homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Granizo García-Cuenca.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden, instruyó sumario con el número 9 de 1986, contra Juan María , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 20 de enero de 1987 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Sobre las 7.45 horas del día 3 de mayo de 1985, encontrándose en su dormitorio de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de El Toboso, partido judicial de Quintanar de la Orden, el procesado Juan María , oyó como en la otra mitad de la casa, adjudicada judicialmente a un hermano suyo y con el mantenía unas relaciones frías, habían penetrado para ocuparla unos familiares suyos, momento en que el procesado que se encontraba descansando en una habitación situada al otro lado del pasillo común, se levantó al oír losgolpes de los que trabajaban en ella, tomó rápidamente una escopeta de su propiedad que tenía colgada de una percha y tras cargarla con dos cartuchos y con ánimo de matar, asomó los cañones de la escopeta levantando ligeramente uno de los lados de la cortina y desde la oscuridad de la habitación en que se encontraba reposando, cuya única ventana de iluminación estaba casi oscura al tiempo que decía "qué estás haciendo", efectuó dos disparos con el arma, que alcanzaron a su cuñada Consuelo a la cual causó gravísimas lesiones en el vientre a consecuencia de las cuales falleció posteriormente en la Residencia de Toledo. Acto seguido y rápidamente extrajo del arma dos vainas vacías, y recargando la escopeta de nuevo y con ánimo de matar hizo un tercer disparo al vientre de su sobrino Donato que había acudido a auxiliar a su madre, produciéndole lesiones de las que tardó en curar 357 días, durante los que precisó asistencia facultativa, habiéndole quedado secuelas consistentes en "plomos incrustados" en región doslumbar, déficit de mecánica articular coxofemoral y cicatrices, todo lo cual exige una nueva intervención quirúrgica que se calcula en 18 días de asistencia y por importe de 200.000 pesetas. Se acreditan gastos funerarios por 114.485 pesetas. No ha sido acreditada ninguna anormalidad psíquica en el procesado con entidad suficiente para disminuir su capacidad de conocer el alcance de sus actos o su voluntad.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de asesinato tipificado en el artículo 406 del Código Penal y otro de homicidio frustrado, tipificado en el artículo 407 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado Juan María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al procesado Juan María como autor responsable de un delito de asesinato, con la circunstancia cualificativa de alevosía, ya definido a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo relativa a los honores, empleos y cargos públicos, aunque fueron electivos, que tuviera o pudiera tener en lo sucesivo, y al derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos, y por el homicidio frustrado, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo; a que en concepto de indemnización satisfaga a Donato , en la cantidad de un millón setenta y una mil pesetas por las lesiones y quinientas mil pesetas por las secuelas; y cuatro millones de pesetas a Raúl , como marido de Consuelo , y un millón de pesetas a cada hijo de ésta; siéndole de abono para el cumplimiento de las condenas, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Dándose el destino legal al arma empleada. Las penas privativas de libertad antes referidas quedan limitadas al máximo de treinta años en virtud de lo dispuesto en la Regla segunda del artículo 70 del Código Penal . Hágase aplicación a estos efectos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos consiguientes. Contra esta sentencia puede ser entablado recurso de casación conforme al artículo "in fine" 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con el artículo 855 de la propia Ley de enjuiciar, dentro del plazo de cinco días siguientes a contar desde la notificación de esta sentencia."

Tercera

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso, además de en otros inadmitidos por auto de esta Sala de fecha 1 de octubre del presente año, en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma. Se funda en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subconcepto 1 .° "al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, en la sentencia". Es de apreciar en la relación de hechos, cuando se afirma no haber quedado acreditada ninguna anormalidad psíquica, con entidad suficiente, pero no recogiendo en dicho apartado, ni en los fundamentos 5 y 6, cuales son realmente los requisitos probados, los que falten y la valoración jurídico-penal, en relación con los hechos concurrentes. Segundo. Por quebrantamiento de forma. Se funda en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subconcepto 2 .°, de "manifiesta contradicción que resulta entre los hechos que se consideran probados en la sentencia". Intenta dejar en claro que por causa de la contradicción que se acusa no queda precisada con la necesaria contundencia fáctica que ha de ser sometida a calificación jurídica, con efectos sobre las circunstancias cualificadoras del delito, y por tanto, la sentencia adolece de inseguridad. Tercero. Por quebrantamiento de forma. Se funda en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subconcepto tercero , por "consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo". Al entender que cuando en el apartado de hechos probados se atribuye al procesado ánimo de matar en los momentos anteriores a las dos tandas de disparos, este concepto nada descubre y predetermina la condena.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando losautos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 12 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don. José Luis Benítez Jiménez, defensor del recurrente Juan María que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia que le condenaba como autor responsable de sendos delitos de asesinato y homicidio frustrado que fue formalizado por quebrantamiento de forma en base a tres motivos amparados, respectivamente, en los tres incisos del número 1.° del artículo 851 y por infracción de Ley alegando dos motivos que no fueron admitidos.

Segundo

El motivo primero se fundamenta en que, según el procesado, la declaración de los hechos probados de la sentencia impugnada establece que "no ha sido acreditado ninguna anormalidad psíquica en el procesado con entidad suficiente para disminuir su capacidad de conocer el alcance de sus actos o su voluntad" y que por ello incurre en una falta de claridad al no recogerse los requisitos probados y la valoración jurídica penal con los hechos concurrentes.

El motivo es manifiestamente improcedente porque el vicio "in procedendo" de la falta de claridad y determinación de los hechos probados sólo puede darse -según constante doctrina de esta Sala- cuando la relación fáctica de la sentencia aparece redactada de forma oscura, confusa o indubitada, mientras que el texto impugnado es perfectamente claro por su misma generalidad y categórico. Esta Sala viene también manteniendo que no es lícito a las partes imputar falta de claridad por la omisión de extremos que en su opinión debieron hacerse constar en el "factum" pero que el Tribunal que valoró la prueba no consideró pertinente recoger en su discrecional facultad de apreciar los elementos probatorios y de juicio aportados al proceso. La alegación del recurrente de no hacerse una valoración jurídico-penal de todos los hechos es ajena al motivo invocado y, además, está desvirtuada en el Fundamento de Derecho 5.º donde se motiva la denegación de la apreciación de la eximente 1.ª del artículo 8 del Código Penal alegada por la defensa del acusado.

Tercero

Tampoco es atendible el motivo segundo del recurso que se acoge, como se ha indicado, al inciso segundo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se alega por el recurrente una contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia que afecta a la calificación del delito como de asesinato. Según constante doctrina de esta Sala la contradicción que da lugar a un quebrantamiento de forma ha de ser "in terminis" o "puramente gramatical" producida en la relación fáctica de la sentencia impugnada, que resulta insalvable y que trasciende directamente a la calificación jurídica de los hechos considerados probados de manera que exista una relación causal directa entre el vicio procesal y el fallo.

En la sentencia recurrida no se aprecia la contradicción que se denuncia, no ya en su parte II de "hechos probados" ajeno en la relación entre la narración allí expuesto y la valoración que se ofrece en la fundamentación jurídica de la sentencia que constituye la base del motivo alegado. Porque en nada se opone que en la primera se declare que el procesado, tras cargar la escopeta que tenía en la habitación donde descansaba y que estaba a oscuras "asomó los cañones de la escopeta levantando ligeramente uno de los lados de la cortina" efectuó dos disparos y que en el Fundamento de Derecho se recoja la declaración de la otra víctima de que "oyó dos tiros, vio caer a su madre, había una cortina, vio el cañón de la escopeta y la cara del procesado" no sólo por ser congruentes ambas declaraciones -por corresponder a dos actos distintos, aunque sucesivos- sino porque al lugar en que ocurrieron los hechos -según se desprende de la diligencia de reconocimiento judicial y plano que la acompaña, que consta en el sumario (folios 76 y 77) y que, para la mejor comprensión de los hechos, ha examinado esta Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- era un estrecho pasillo de 1,50 metros de ancho que separaba la puerta desde donde disparó el procesado de la puerta donde se encontraban las víctimas, por lo que el ofendido pudo ver a su tío, el procesado, antes de que disparara contra él.

Cuarto

El tercer motivo del recurso se acoge al inciso tercero del mismo número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se impugna de nuevo la relación fáctica de la sentencia recurrida por haberse incluido, por dos veces, la expresión "con ánimo de matar" después de relatar que el procesado había cargado el arma con el que efectuó los disparos. También ha de desestimarse este motivo: Es doctrina de esta Sala -que, por citar una más reciente sentencia, se recoge en la de 2 de marzo de 1987- que ese expresión no es un concepto jurídico toda vez que es propia del lenguaje usual "siendo cierto que es una afirmación fáctica de naturaleza subjetiva" que, como tal expresa un juicio de valor revisable en casación por la vía del artículo 849, número 1 .°, estando desprovista de la intangibilidad de las declaraciones fácticas de la sentencia, pues eludida esa frase no se produce en la narración histórica vacío alguno pues están en ella los elementos objetivos suficientes para llegar a la misma conceptuación de los hechos.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 20 de enero de 1987 , en causa seguida a dicho procesado por delitos de asesinato y homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Vivas Marzal.- José Jiménez Villarejo.- José María Morenilla Rodríguez.- Eduardo Moner Muñoz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Morenilla Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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