STS, 17 de Noviembre de 1987

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1987:11025
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.190.-Sentencia de 17 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Doctrina general. Clases de culpa y diferencias. Relación de

causalidad. Médicos.

NORMAS APLICADAS: Art. 565, párrafo primero, CP. Art. 849 n.° 1 LECr.

DOCTRINA: Si el procesado, que no se había percatado, tras concluir una intervención quirúrgica,

de que había abandonado en el campo operatorio una compresa, tuvo conocimiento después, a

través del radiólogo, de la existencia de material quirúrgico en el cuerpo de la paciente, no haciendo

caso en principio de la advertencia de aquél y decidiéndose a intervenir de nuevo sólo después de

una ecografía, en cuyo momento la paciente ya se trasladó a Madrid y se puso en manos de otro

facultativo, la resección o extirpación que éste tuvo que hacer ha de imputarse objetivamente a la

acción culposa del procesado, sin que pueda atribuirse la naturaleza de factor cocausal a la

intervención del segundo facultativo que fue absolutamente necesaria para evitar un mal mayor.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por el procesa do Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Federico José Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Huesca, instruyó sumario con el número 62 de 1983, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando probado y así se declara que Elsa , nacida el 11 de diciembre de 1945, que había contraído matrimonio en Huesca, con Salvador Bensusan, el día 11 de enero de 1982, se sintió en estado de embarazó hacia al mes de julio del mismo año por lo que acudió a la consulta particular que el médico especialista de esta materia, el procesado Benedicto , cuya demás circunstancias personales quedaran anteriormente consiga nadas, teníaabierta en Huesca, siendo examinada por este Facultativo, por primera vez el día 9 de julio de 1982, confirmando la sospecha de Elsa y recibiendo a ésta periódicamente para vigilar el curso de su embarazo; que no presentó especiales anomalías, si bien el encausado aludido, en función de los datos obtenidos consistentes en la estrechez pélvica de la embarazada y tratarse de una primípara de 36 años de edad, creyó conveniente, en benefició del feto, practicar en aquélla una cesárea abdominal, fijándose para la ejecución de esta intervención el día 18 de febrero de 1983; ocurriendo que el día 11 de dicho mes se produjo en la gestante la rotura de las membranas, por lo que Benedicto decisión realizar aquel mismo día la operación cesárea prevista para algunas fechas después, haciendo que Elsa ingresara en la clínica Santiago de esta ciudad; al efecto de realizar la intervención, el acusado rogó a la también procesada, Filomena , de la que igualmente quedaron constatados sus restantes datos personales en el encabezamiento de esta sentencia, que le sirviese de ayudante en dicho acto médico, y aunque esta última no había colaborado en esta forma con Benedicto accedió a ayudar a éste por un sentido de compañerismo sin reclamar remuneración alguna; los dos procesados, en unión de un médico anestesista, y un ayudante técnico sanitario, que había de actuar de instrumentista, realizaron la intervención en la tarde del citado día 11, limitándose Filomena a atender las indicaciones que le hizo Benedicto , desarrollándose aquélla sin incidentes graves, aunque sí se produjo la salida de asas intestinales al campo operatorio, procediéndose a su reducción por los dos encausados empleando solamente las manos, favorecida esta manipulación por la administración por el anestesista de mayor cantidad de relajante muscular; a lo largo de la operación se usaron, exclusivamente por Benedicto , un número indeterminado de compresas que llevaban incorporado un hilo de plomo para su posible localización; concluida la intervención el propio señor Benedicto por sí solo mentalmente hizo recuento de todo el instrumental quirúrgico empleado, creyendo, equivocadamente, que se había recuperado en su totalidad sin percatarse de que había abandonado en el campo objeto de la operación una de las mencionadas compresas; cerrada la herida quirúrgica abandonó el quirófano Filomena

, que ya no volvió a tener contacto ni noticia alguna del curso que siguió el posoperatorio; transcurridas de 48 a 78 horas de practicada la cesárea, se presentaron a la paciente síntomas de un íleo intestinal por la ausencia de ruidos peristálticos y para comprobar su existencia el procesado ordenó la realización de dos radiografías a la parturienta que llevó a efecto el Dr. don Felix en los días 13 y 14 del repetido mes de febrero, obteniéndose sendas placas en las que este último médico apreció la existencia de material quirúrgico opaco alojado en la fosa ilíaca izquierda de la paciente, lo que comunicó al encausado Benedicto

, quien a pesar de lo evidente de la presencia de tal material revelado por las radiografías, desoyó la opinión de su compañero y estimando que únicamente existía un íleo, como efectivamente se daba, aplicó la medicación oportuna y cedió la parálisis intestinal, no preocupándose ya de la advertencia que le hizo el Dr. Felix , por lo que habiendo mejorado el estado de la paciente le dio de alta clínica el 19 de febrero citándola para una revisión en el mes de abril; pero Elsa no acaba de encontrarse bien, notándose además un abultamiento en el vientre, por lo que volvió a la consulta de quien le operó el día 9 de marzo, exponiéndole las molestias que le aquejaban, siendo explorada por el procesado, quien al palpar la zona dolorida apreció la realidad de algo extraño en el abdomen, prescribiendo se practicase á la paciente una ecografía que llevó a efecto un médico de Zaragoza el día 14, diagnosticando la presencia de un cuerpo extraño en cresta ilíaca izquierda; recibido por el procesado el resultado de la ecografía, aconsejó a su paciente una intervención para extraer la compresa olvidada en la cesárea; mas la señora Elsa y su marido desconfiando de su médico, decidieron, sin advertir a éste, trasladarse inmediatamente a Madrid, acudiendo a la consulta del médico don Jaime , quien tras examinar a Elsa y practicar una pruebas radiológicas, se afirmó en la presencia de una compresa en el abdomen de aquélla, indicando la necesidad de una rápida intervención que se realizó en la clínica de la Luz de Madrid, practicándose una laparactomía paramedia izquierda paraumbilical e infraumbilical que dio lugar, aparte de la extracción de la compresa, a la resección de 15 a 20 cm del ileón terminal y de la trompa de falopio y ovario izquierdos, lo que supone una disminución de su capacidad procreativa, estando incapacitada para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante 118 días, restándole tres cicatrices en el abdomen; habiéndose renunciado por la perjudicada a la indemnización que pudiera corresponderle, por haber sido ya, resarcida suficientemente."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria previsto en el párrafo 1.° del artículo 565 en relación con el 420-2.° del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Benedicto sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y contiene el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Filomena de la falta de imprudencia simple de que venía siendo últimamente acusada, y debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de ejercicio de su profesión y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el período de tiempo que comprende la pena privativa de libertad que se impone, y al pago de la mitad de las costas, declarando de oficio la restante otra mitad. Se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de fecha 4 de junio de 1984 , dictado en la pieza de responsabilidad civil, que declaró la solvencia conjunta de Benedicto y de la procesada absuelta."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por don Benedicto , recurso de casación, por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinente certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose el siguiente motivo Único: infracción por aplicación indebida del artículo 565, párrafo 1 .°, por el que se sanciona a quien por imprudencia temeraria ejecutase un hecho que si mediase malicia constituiría delito, al no recogerse en aquellos elementos precisos para encuadrar en este concepto el proceder del procesado, porque al haber intervenido una tercera persona, se rompe el nexo preciso anteriormente aludido ya que aun estimando que en principio debieran adoptarse otras medidas, de acuerdo con las primeras radiografías practicadas, es de advertir que, el recurrente, obrando como consideró procedente, teniendo en cuenta que únicamente existía un íleo "como efectivamente se daba", según dice la sentencia, aplicó la medicación oportuna con la que cedió la parálisis intestinal y por lo que, al mejorar el estado de la paciente y ponerse de manifiesto la efectividad del remedio empleado fue dada de alta con citación para una posterior revisión sin que al alterarse posteriormente el estado de la paciente, pudieran adoptarse las medidas adecuadas para corregir el mismo. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesario la celebración de vista."

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, lo impugnó por las tal zonas que adujo, mostrándose conforme con la no celebración de vista, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuanto en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en cinco de noviembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de casación, por infracción de Ley, aduciéndose la violación por aplicación indebida del artículo 565 párrafo 1 .°, al no recogerse en los hechos probados los elementos precisos para encuadrar en este precepto el proceder del procesado, al faltar el nexo causal entre el proceder y el resultado, pues una vez comprobada la necesidad de una nueva intervención, la señora interesada y su marido, se trasladaron a Madrid, para acudir a la consulta de otro médico que aconsejó y practicó una laparectomía que dio lugar a la resección de 15 ó 29 cm del íleon terminal, trompa de falopio y ovario izquierdo.

Segundo

Las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1) una o varias conductas humanas, íntimamente conexas, no intencionales ni maliciosas, lo que quiere decir tanto ausencia de dolo directo como eventual; 2) la realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre aquéllas y éste; 3) Ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, que constituye el denominado factor psicológico y subjetivo, y 4) una violación o transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, que integra el llamado factor normativo o externo -sentencias 30 septiembre y 13 diciembre 1985, 17 febrero y 22 abril y 25 septiembre 1986 y 23 julio 1987 del Tribunal Supremo -.

Tercero

En el Título XIV Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica de la imprudencia punible posteriormente en el Libro III, artículo 586.3 por la imprudencia temeraria y terminando por la simple, y aunque no define ninguna de ellas, puede decirse conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, que la imprudencia temeraria supone la eliminación de la tensión más absoluta, la ausencia de los cuidados más elementales que la vida de relación exige, suficientes para impedir la producción de unos resultados lesivos previsibles, conculcándose deberes fundamentales que exige la convivencia; por el contrario, la imprudencia simple se caracteriza por la omisión de la atención normal o debida, representando la infracción de un deber objetivo de cuidado de pequeño alcance, mientras que la imprudencia simple con infracción de reglamentos, supone un aditamento a aquella leve negligencia por la falta de observancia de un precepto de tal carácter que normativiza la conducta humana en un determinado sector de la actividad, diferenciándose entre ellas, por la mayor o menor previsibilidad el evento del resultado de la acción y el diferente reproche social ante la vulneración del deber por la actuación del agente - sentencias 8 de noviembre 1985 y 25 septiembre 1986 del Tribunal Supremo-, siendo necesario para el correcto juicio de culpabilidad, analizar los elementos constitutivos de la culpa, a los que se ha hecho referencia con anterioridad, y entre ellos, valorar la mayor o menor gravedad del fallo psicológico sufrido, la cualidad e intensificación de la falta de atención, teniendo en cuenta el riesgo desencadenado por la actuación negligente, a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, en atención a las circunstancias generales que son conocidas por el hombre medio, y por elinfractor en concreto.

Cuarto

El delito de imprudencia como todos los tipos de resultado, suscita el problema de la relación o nexo causal, que es presupuesto primero y esencial de la imputación objetiva, y a falta de otra norma legal, su elaboración ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala, predominando en las resoluciones de ellas, la doctrina de la equivalencia que concede el valor de causa a las condiciones necesarias para la producción de un resultado, pero como este criterio comporta una ampliación de la responsabilidad penal, realmente no satisfactoria, se ha restringido el campo del nexo causal, ante de llegar al plano de la culpabilidad, utilizando a tal fin, la doctrina de la causa adecuada, que contempla el problema desde el punto de vista de la acción, o bien desde la vertiente del resultado, refiriéndose a las consecuencias naturales, lógicas o racionales, de tal forma que, quien ha puesto una condición "sine qua non" del resultado, ha causado el resultado, pero para que éste le pueda ser imputado objetivamente, es preciso algo más, la adecuación de la condición causante del resultado, conforme a las reglas de la experiencia para producir el resultado típico -cfr sentencias del Tribunal Supremo 20 mayo 1981, 5 abril y 29 mayo 1983, y 27 enero 1984.

Quinto

1. Se apoya la tesis del motivo, en una interpretación literal del "factum" de la sentencia, pues si bien ésta no expresa que el resultado producido sea consecuencia directa de la actuación culposa del procesado, porque realmente no fue ese el orden en que se produjo, pero la frase expresada en aquel "que dio lugar a la resección", indica inequívocamente el valor causal que aquel comportamiento tiene respecto a esta consecuencia, de tal forma que el resultado producido no puede tener otra causa que la omisión totalmente negligente y reiterada del procesado, que en primer término, concluida la intervención quirúrgica efectúa un recuento mental del instrumental empleado, sin percatarse de que había abandonado en el campo operatorio una compresa de las que había usado con anterioridad, y posteriormente, al presentársele a la paciente síntomas de un íleo intestinal y ordenar la realización de dos radiografías a la parturienta en la que se apreció la existencia de material quirúrgico, y pese a la advertencia que le hizo el radiólogo en la presencia de aquél, no hizo caso de la misma, y sólo, después de una ecografía, se decidió a intervenir de nuevo, lo que no efectuó, por trasladarse la paciente a Madrid y a realizarla otro facultativo, causando con su negativa la existencia de¿ unos riesgos al no extraer el cuerpo extraño, que desaparecerían si hubiese, procedido a su extracción en el plazo de 48 a 72 horas lo que no realizó, provocando con ello, la aparición de secuelas, que se habían evitado, y con ello el que para su liberación, fuese necesario, como ocurrió, tener que proceder a la resección o extirpación de la totalidad o parte de un órgano adyacente.

  1. Por otra parte, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento precedente, y aplicable al supuesto de autos, toda consecuencia normal, adecuada, no excepcional, aunque no sea inmediata, de un factor causal, le es imputable objetivamente como resultado, por ser consecuencia natural y lógica de la acción, pues obvio es, que la resección que se verificó a la paciente, fue debida a la acción culposa del procesado, por existir nexo causal entre aquélla y el resultado producido, sin que pueda atribuirse a la intervención del otro facultativo, la naturaleza del factor cocausal, en cuanto al resultado obtenido, porque tal intervención, absolutamente necesaria para evitar un mal mayor, lo que impidió el que aquél tuviera consecuencias más desagradables, aunque desgraciadamente fueran ineludibles ciertas secuelas, pues sólo una actuación desacertada, fuera o no culpable, permitiría atribuir a aquella operación final, el valor cocausal que se pretende en el motivo, lo que no consta en los autos; Procede, pues, la desestimación del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re curso de casación por infracción de ley, interpuesto por Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, con fecha 12 de enero de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José María Morenilla Rodríguez.- Eduardo Moner Muñoz.- Rubricados.

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