STS, 18 de Noviembre de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:7305
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.130.- Sentencia de 18 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Amnistía laboral.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley, error de hecho: No se accede. Prescripción:

No se estima.

NORMAS APLICADAS: Art. 1 de la Ley de Amnistía de 25 de octubre de 1977 , art. 1.253 del Código Civil, Ley 1/1984 de 9 de enero .

DOCTRINA: Conforme se desprende, del relato fáctico, es evidente que el cese del actor ocurrido

en 1953 fue debido a su conducta política y por tanto el hecho es subsumible en el art. 1.° de la Ley de Amnistía , debiendo desplegar los efectos contemplados en su art. 8.

Aun cuando es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 25-11-1986 declaró la

inconstitucionalidad de la Ley 1/1984 que había declarado imprescriptibles las acciones derivadas

de la amnistía, también lo es que la prescripción no puede apreciarse de oficio.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Administración Civil del Estado representada y defendida por el señor Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 4 de Madrid conociendo ,de la demanda interpuesta ante la misma por don Luis Francisco representado por la Procuradora señora Gómez-Trelles y defendido por Letrado contra Aviación y Comercio, S.A. (Aviaco) (Administración Civil del Estado) sobre amnistía.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual se falle que me son de aplicación los beneficios de la Ley de Amnistía y se condene a la empresa Aviación y Comercio, S.A., a reconocerme la antigüedad en la empresa desde el 18 de junio de 1953, y se condene a la Administración Civil del Estado al abono de los descubiertos que existan en la Seguridad Social del demandante desde el 25 de septiembre de 1953 hasta el 1 de enero de 1978.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba sepracticaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando las excepciones y dejando sin efecto el cese del actor acordado por Aviación y Comercio, S.A. -Aviaco- el 29-9-1953 en base a la Orden de 19-8-1953 efectuada por la Dirección General de Aviación Civil, estimo la demanda declarando el derecho de don Luis Francisco a ostentar la antigüedad de 18 de junio de 1953 en la empresa Aviación y Comercio, S.A., y condenando al Estado al abono de los descubiertos que existan en la Seguridad Social respecto al demandante, en el período 25-9-1953 a 1-1-1978.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Luis Francisco , cuyos datos personales constan en autos fue condenado en la causa 208/48 seguida por el Juzgado Instructor de Comunismo y Espionaje de la 1.ª Región Militar, por el delito de Rebelión, siendo privado de libertad y permaneciendo encarcelado en la antigua prisión del partido de Talavera de la Reina (Toledo) desde el 10-11-1947 al 30-12-1949. 2.° El actor el 18 de junio de 1953 comenzó a prestar servicios para la entidad Aviación y Comercio, S.A. -Aviaco- cesando el 25-9-1953 bajo la fórmula de no admitir su ingreso definitivo, por evacuar informe negativo "a la vista de la información practicada al aspirante" la Dirección General de Aviación Civil. La razón del informe negativo fue la condena por la jurisdicción militar, referida en el hecho

  1. 3.º El 1-1-1978 el actor fue contratado por Aviación con la categoría de Oficial de 3.ª administrativo, sin reconocimiento de antigüedad - obra en autos copia del contrato-. 4.° El salario anual del actor, conforme al Convenio Colectivo de aplicación excede de un millón de pesetas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de la Administración Civil del Estado y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el señor Letrado del Estado en escrito de fecha 5 de noviembre de 1986 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167 n.° 5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo: Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL por aplicación indebida de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil . Tercero: Al amparo del art. 167 n.º 1 de la LPL por aplicación indebida del art, 8 en relación al 1 de la Ley de 15 de octubre de 1977 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 1987 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por el actor en aplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 y declaró su derecho a ostentar en la empresa la antigüedad de 18 de junio de 1953 y condenó al Estado al abono de los descubiertos que existan en la Seguridad Social respecto del demandante en el período 25-9-1953 a 1-1-1978; constando en su relato fáctico que aquél inició la prestación de sus servicios en la empresa codemandada el 18 de junio de 1953, habiendo cesado el 25 de septiembre siguiente a la vista de un informe negativo de la Dirección General de Aviación Civil, siendo la razón de este informe la condena que sufrió en causa seguida por el Juzgado Instructor de Comunismo y Espionaje de la 1.ª Región Militar por delito de rebelión, permaneciendo en prisión del 10-11-1947 al 30-12-1949.

Segundo

El Letrado del Estado recurrente insta en el primer motivo al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral la supresión del particular contenido en el último inciso del hecho probado segundo expresivo de que «la razón del informe negativo fue la condena por la jurisdicción militar referida en el hecho

  1. », aduciendo que ello no consta en la documental aportada; a lo que no puede accederse porque olvida que, de conformidad a lo prevenido en el art. 89.2 de la citada Ley , el juzgador asume su convicción tras el examen y valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas, sin que tenga que fundamentarse en ningún documento; siendo precisamente el recurrente el que debe designar una prueba documental -o pericial- que evidencie el error de hecho imputado.

Tercero

En el segundo motivo, a través del art. 167 n.° 1 del mentado texto procesal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , invocados expresamente por el Juzgador en apoyo de su conclusión fáctica; censura que también tiene que decaer porque las presunciones constituyen un medio de prueba admitido por la Ley y es reiterada la doctrina jurisprudencial (sentencias de 13 de octubre de 1977, 17 de mayo y 8 de junio de 1979) de que el examen del enlace preciso es indirecto entre el hecho básico y el deducido al que se refiere el aludido art. 1.253 del Código Civil corresponde al juzgadorde instancia por estar sometida aquella conexión a las reglas del criterio humano, que no figuran explicitadas en ningún precepto legal, cuyo juicio ha de ser acatado, a menos que se demuestre su patente improcedencia por ser ilógico o absurdo; salvedad que no concurre en el presente caso.

Cuarto

En consecuencia, es evidente que el cese del actor ocurrido el 25-9-1953 fue debido a su conducta política y por tanto el hecho es perfectamente subsumible en el art. 1 de la Ley de Amnistía de 25 de octubre de 1977 y por tanto debe desplegar los efectos contemplados en su art. 8, siendo en definitiva el actor acreedor a los beneficios solicitados; por ello, debe rechazarse el motivo tercero en el que se acusa la aplicación indebida de dichos preceptos.

Quinto

Respecto de la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal en su informe sobre la prescripción de la acción, no puede aceptarse porque, aun cuando no se ignore que la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 1986 declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1/1984 de 9 de enero que había declarado imprescriptibles las acciones derivadas de amnistía, es lo cierto que la prescripción, por su propia naturaleza, es una excepción que puede oponer la parte y no cabe apreciarla de oficio; y si bien en juicio se objetó expresamente por la empresa codemandada, habiendo sido rechazada en la sentencia, no se reitera tal excepción en el recurso por las partes. Por todo lo cual, se debe desestimar el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Administración Civil del Estado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 4 de Madrid de fecha 30 de enero de 1986 en autos seguidos a instancia de don Luis Francisco contra dicha recurrente sobre amnistía. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.- Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado

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