STS, 2 de Noviembre de 1987

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1987:6891
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 880.- Sentencia de 2 de noviembre de 1987

PONENTE: Exento. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Recurso de apelación. Admisibilidad. Asuntos de

personal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.° y 9.» de la Ley 62/1978 . Art. 94,1,a) de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: El tema debatido está constituido por la denegación, por silencio, del Gobierno Vasco

de la petición deducida por un funcionario, de que le fueran incrementados los emolumentos. No

cabe entender que el Acuerdo para el Proyecto de la Ley de Presupuestos de 1985, suscrito entre

el Gobierno Vasco y las representaciones sindicales, constituya una disposición general

impugnada indirectamente, sino que participa del carácter de Ley, que lo hace no revisible por la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conforme a los arts. 6.° y 9.° de la Ley 62/1978, y 94,1,a) de la L.J ., tratándose de un asunto de personal, y no pudiendo considerarse impugnada

indirectamente una disposición general, no procedía la apelación.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona , pende de resolución en esta Sala, promovido por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en 23 de septiembre de 1986 , en pleito relativo a incremento de haberes en la forma que lo fueron otros funcionarios de su departamento de doña Constanza ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida resolución contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 36 de 1986 interpuesto por doña Constanza contra la denegación presunta de la Dirección de Servicios del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco a la solicitud de 20 de diciembre de 1985 por la que reclama la percepción de la mejora retributiva establecida en el artículo 25.4.b) de la Ley Vasca 4/1985 en condiciones de igualdad con el personal contratado y funcionarios transferidos a la Administración de la Comunidad Autónoma acogidos al plan de homologación funcional y salarial, debemos declarar y declaramos: 1.°) Que el acto administrativo presunto recurrido vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la Leyreconocido en el artículo 14 de la Constitución , y, por tanto, debemos declarar y declaramos su radical nulidad. 2.°) Que debemos reconocer y reconocemos el derecho a la recurrente a la percepción de la mejora retributiva reclamada equivalente al 0,5 por ciento de las retribuciones devengadas por la misma en el año 1984. 3.°) La imposición perceptiva de las costas a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona el Gobierno Vasco con su escrito de 30 de septiembre de 1986 en el que suplicaba que se dictase sentencia, en la que revocándose la recurrida se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación indicado y la validez del acto administrativo presunto del Director de Servicios del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco con pronunciamiento respecto a las costas, según la Ley, cuyo recurso fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de cinco días a las partes remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió su dictamen en el sentido de que entendía que el recurso de apelación interpuesto debía ser desestimado.

Tercero

Señalado para votación y fallo el día veintiocho de octubre próximo pasado, se confirió traslado a las partes por término común de tres días, acerca de la apelabilidad de este recurso, lo evacuaron con sus respectivos escritos.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación la interpone el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido -por el cauce especial y sumario del proceso de la Ley 62/ 78 , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona -, por doña Constanza , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del Director de Servicios del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno de la Comunidad Autónoma, de la petición deducida por la actora, en 13 de diciembre de 1985, solicitando el incremento de sus haberes en la misma cuantía que a los funcionarios de su misma categoría, así como, idéntico pago por atrasos. La sentencia apelada, revoca la desestimación presunta por considerar que la misma vulnera el derecho de igualdad en aplicación de la Ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución , declarando el derecho de la recurrente a la percepción de la mejora retributiva solicitada, equivalente al 0,50 por ciento de las retribuciones devengadas por la misma en el año 1984, denegando las demás pretensiones que deduce la actora, alzándose ante esta Sala, el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en apelación, y en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal postula la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Segundo

En primer término es oportuno examinar si en el cauce especial del recurso de la Ley 62/78 , son susceptibles de apelación todas las sentencias dictadas por las Audiencias Territoriales y Audiencia Nacional, en primera instancia, o entran en juego las reglas generales de apelabilidad que la Ley de la Jurisdicción establece, materia ésta sobre la que se ha oído a las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción , de aplicación supletoria a estos procesos, por disposición del artículo 6.1 «in fine» de la Ley 62/1978 .

Tercero

La citada Ley 62/78, establece en su artículo 9.1 que contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, ante el Tribunal Supremo. La introducción en el texto jurídico de la expresión «en su caso» viene a indicar que no todas las sentencias son susceptibles de recurso de apelación sino tan sólo aquellas «que en su caso» proceda, pues de haber querido el legislador establecer el remedio recursivo de la apelación como norma general, sin excepciones, habría obviado la expresión «en su caso» que al introducirla hace quebrar el principio de apelabilidad general de las sentencias dictadas en primera instancia, en este especial proceso, para hacer jugar las reglas de apelabilidad que el articulado de la Ley 1956.

tiene establecidas, y que son de aplicación supletoria a la Ley 62/78 , por expresa disposición del art.

6.1 «in fine» de ésta, como ya ha sido expuesto.

La conclusión apuntada en el párrafo precedente determinante de la inadmisión de la apelación resulta en un todo acorde con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el auto 103/82, de 3 de marzo de dicho año dictado por la Sala Primera -Sección Primera- en el que se afirma, «que la inadmisión del recurso de apelación acordada por el Tribunal Supremo tampoco supone una violación del derecho de defensa pues se basa en el artículo 9 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre que, interpretadajurisprudencialmente, remite a las normas generales de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la cual en su artículo 94.1 .a) fija el límite cuantitativo para la viabilidad de la impugnación en 500.000 pts.» doctrina ésta que aunque referida a un supuesto de cuantía es aplicable a la cuestión que estamos enjuiciando, debiendo de advertirse, finalmente, que dicha doctrina resulta de ineludible acatamiento para los Tribunales por imperativo de lo dispuesto en el artículo quinto, uno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor los jueces y tribunales han de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Cuarto

Estableciéndose en el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción que las sentencias dictadas por las Salas de las Audiencias Territoriales en asuntos de personal -excepción hecha de la separación de empleados públicos inamovibles-, no son susceptibles de recurso de apelación ante el Tribunal Supremo y siendo doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 16 de julio de 1983 , entre otras) que las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, solamente son susceptibles de recurso en tres casos, el primero, con carácter pleno, como se acaba de indicar cuando se trate de separación de empleados públicos inamovibles y los otros dos cuando, respectivamente, aquéllas versen sobre desviación de poder o impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, limitándose entonces el recurso al examen de estas cuestiones, siendo materia o cuestión de personal todo lo relativo al nacimiento, permanencia o extinción de la relación que liga o une al funcionario en sus relaciones con la Administración.

El tema debatido y objeto de la sentencia combatida lo constituye la denegación -por silencio administrativo-, del Director de Servicios del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, de la petición deducida por la actora solicitando el incremento de sus retribuciones sobre las percibidas el año de 1984, al igual que el otorgado al personal contratado por el citado Gobierno Autónomo y a los denominados «Funcionarios del Estado homologados». Mas al deducir tal pretensión no impugna el acto en razón a que sea aplicación de una disposición general no conforme a derecho tanto porque el Acuerdo para el Proyecto de Ley de Presupuestos de 1985 , suscrito por las representaciones sindicales de los Sindicatos ELA-STV, CC.OO. y UGT, y el Consejero de Presidencia y Justicia en 6 de noviembre de 1984, no puede ser considerado como una disposición de tal naturaleza, sino como un acuerdo-marco a desarrollarse legislativamente - como así sucedió al quedar aquél integrado en la Ley 4/86, de 28 de mayo , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma apelante para 1985 ( artículo 25 y apartado 2 de la Disposición Adicional Décima )-, e igualmente, quedar excluidos de revisión jurisdiccional dado su carácter y rango de Ley ( art. 153 de la Constitución ) los preceptos de esta última, y su antecedente la también Ley 5/84, de 28 de diciembre , siendo por último de destacar que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad, de 17 de septiembre de 1985 en el que se dispone excluir de la distribución del crédito adicional a que se refiere el artículo 24.4.b) de la Ley 4/85 , por importe del 0,50 por ciento de las retribuciones globales de 1984 al personal «no homologado» y cuyo acuerdo, ha sido excluido, acertadamente de la revisión jurisdiccional por no haberse formulado en el tiempo hábil que señala el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción la ampliación formal del recurso base a otros actos administrativos, debiendo circunscribirse la decisión dentro del marco que fue definido por los recurrentes en el escrito de interposición (y en el que no se contemplaba, ni siquiera indirectamente, la impugnación de este último acto), procediendo por todo lo expuesto la pertinencia de declararse indebidamente admitida la presente apelación, por tratarse la cuestión enjuiciada una materia de personal no susceptible de recurso ordinario de apelación por las razones que se han expuesto.

Quinto

La declaración que efectuamos no es desencadenante de la imposición de costas, de la presente apelación, dado que dicho pronunciamiento impide nuestra decisión respecto de las cuestiones controvertidas, sin que por tal razón pueda entenderse que se den, en esta alzada, los presupuestos objetivos que señala el artículo 10.3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitida la apelación interpuesta en su día por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha 23 de septiembre de 1986 al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por el cauce de la Ley 62/78 por doña Constanza (autos 36/86) contra denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición deducida por la actora al Director de Servicios del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, sobre incrementos retributivos sobre los percibidos en 1985, en la misma cuantía que a los funcionarios de su categoría, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la presente apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-- Adolfo Carretero.- Manuel Garayo. -Diego Rosas.- Ángel Rodríguez. - Francisco J. Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco J. Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.-- Rubricado.

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