STS, 21 de Octubre de 1987

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1987:16169
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.349.-Sentencia de 21 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia de primera utilización. Silencio positivo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de

1985 y 30 de julio de 1987.

DOCTRINA: La licencia de ocupación o de primera utilización de edificios e instalaciones en

general, dado su carácter complementario de las obras, no es susceptible de obtenerse por el

cauce del silencio administrativo positivo sin la previa denuncia de la mora ante la Comisión

Provincial de Urbanismo, al ser aplicable a la misma lo establecido en el articulo 9.° número 7 apartado a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Promociones Premiá, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Premiá de Mar, representado por el Procurador don José Luis Granizo García- Cuenca, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de abril de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre denegación de licencia de ocupación de vivienda.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Premiá de Mar (Barcelona) acordó en 16 de octubre de 1984 denegar a Promociones Premiá, S.A. la licencia de primera ocupación del edificio situado en la calle Pasaje Manent, núms. 6-8, de aquella localidad. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Promociones Premiá, S.A. interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala 1.ª Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que declare la nulidad del acuerdo de 16 de octubre de 1984 por haber sido obtenida la licencia de ocupación del edificio sito en Pasaje Manent n.° 6-8 por silencio administrativo positivo y, subsidiariamente, por tratarse de un acto totalmente discrecional y que infringe el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Premiá de Mar, contestó la demanda suplicando que sedictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a la estimación del recurso presentado y se declarasen ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Promociones Premiá, S.A., contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Premiá de Mar (Barcelona), adoptado en 16 de octubre de 1984, por el que se denegó la licencia de primera ocupación del edificio, situado en la calle Pasaje Manent, 6, de dicha población; y contra la desestimación presunta de la reposición, cuyo acto administrativo expreso, declaramos ajustado a Derecho, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso."

Tercero

Él anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de derecho: "1.° Como motivo fundamental para la adecuada solución del presente pleito, está el desarrollo de los diversos actos y circunstancias concernientes a la licencia de primera utilización, que ha sido denegada acertadamente por la Administración demandada, porque para conceder la misma han tenido que terminarse las obras aprobadas por las diversas modificaciones de la licencia concedida, y a este respecto, no cabe duda de que el sótano y la rampa o acceso al mismo, no han sido terminadas, de acuerdo con la licencia otorgada y sus modificaciones posteriores. Así se acredita por la fotografía e informe del señor Perito procesal, y si esto no es así, es evidente que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2, 4 y 6 de las Ordenanzas correspondientes -folio 23 - , no ha podido concederse la licencia de primera ocupación discutida, ni ha podido ganarse por silencio positivo, porque lo veda el art. 178-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que hace inaplicable para estos casos, la determinación señalada en el art. 9 apartado 7-c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , pues basta ver el continuo acaecer descrito de los apartados

B), C) y D) de los antecedentes, para convencerse de que las determinaciones de la Administración demandada, por medio de sus actos, ha sido la correcta, por hallarse ajustados a Derecho, de ahí que deba merecer la demanda su desestimación, al postular su anulación. 2° En costas, no se aprecian circunstancias especiales, para hacer un pronunciamiento de esta clase, a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional ."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimando se necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1987.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 9 números 5 y 7 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 ; 178-3 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones formuladas por Promociones Premiá, S.A., en el recurso de apelación por ella interpuesto, que son ya rechazadas con acierto en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida -aceptados en su integridad por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y se aplican también rectamente las normas atinentes al caso del pleito; debiendo significarse, al decidir el presente recurso de apelación, que -como ha sido declarado en sentencias de 4 de noviembre de 1985 y 30 de julio de 1987 - "la licencia de ocupación o de primera utilización de edificios e instalaciones en general, dado su carácter complementario de la de obras, no es susceptible de obtenerse por el cauce del silencio administrativo positivo sin la previa denuncia de la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo", al ser aplicable a la misma lo establecido en el artículo 9.° número 7 apartado a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (sin estar, por tanto, comprendida en el apartado e) del propio precepto); impidiendo, además, el artículo 178-3 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 que la referida licencia pueda entenderse adquirida por silencio administrativo (ni tampoco concederse de manera expresa), al acreditarse en las actuaciones practicadas que el edificio proyectado no ha sido aún concluido al estar pendientes de terminación el sótano y la rampa de acceso al mismo- por lo que el otorgamiento de la licencia en tales condiciones supondría contravenir lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 6 de la vigente Ordenanza municipal reguladora de la primera utilización de edificios, que exigen para concederla la total acomodación de la obra realizada con el proyecto presentado.Segundo; Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Premiá S.A., y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Premiá, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre denegación por el Ayuntamiento de Premiá de Mar (Barcelona) de la licencia de primera ocupación del edificio sito en C/ Pasaje Manent n.° 6-8 de la citada localidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Manuel Gordillo García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico. - Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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