STS, 16 de Octubre de 1987

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1987:13278
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.883.-Sentencia de 16 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. No existió despido. Extinción del contrato por

causa legal. Fomento de Empleo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 2 y 4 del Real Decreto 1899/84.

DOCTRINA: El contrato se celebró con arreglo a lo dispuesto en el referido Real Decreto y se

extinguió a la terminación de su prórroga, tal como dispone su art. 4.1.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Cosme , representado por el Procurador don Javier Ungría López, y defendido por el Letrado don José Carlos Lloret Mesa, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Jerez de la Frontera, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra don Esteban , representado por el Procurador don J. Luis Ferrer Recuero, y defendido por la Letrada doña Agustina Sáez Aragón, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer Tos hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de enero de 1986, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Cosme , debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a la Empresa Esteban y al Fondo de Garantía Salarial."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor, Cosme , fue contratado por la Empresa Esteban mediante contrato temporal por 6 meses suscrito el día 19-11-84, visado y registrado por la correspondiente Oficina de Empleo, con categoría profesional de mozo; y con un salario de 3.444 pts incluido el prorrateo de pagas extras. 2." Con fecha 19-5-1985, las partes contratantes acordaron prorrogar el referido contrato hasta el 19-11-1985, registrándose dicha prórroga el día 30-5-85 en la Oficina deEmpleo. 3° Con fecha 19- 11-85, el actor cesó en sus actividades en la empresa demandada, que ocupa menos de 25 trabajadores, presentando papeleta de conciliación ante el CMAC el 28-11-85, cuyo acto se celebró el 11-12-85, planteando demanda en Magistratura de Trabajo el 24-12-85. 4.° El actor no ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Cosme , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Ungría López, en escrito de fecha 25 de noviembre de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.1 de la LPL , por infracción del art. 15.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo en la redacción dada por la Ley 32/84 de 2 de agosto de 1984, y Real Decreto 2303/80 de 17 de octubre que la desarrolla, así como por aplicación indebida del RD 1989/84, de 17 de octubre. Segundo. Al amparo del art. 167.5 de la LPL , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente, en el segundo y último de los motivos que plantea, amparado en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , pone de manifiesto que el cese del trabajador en su empleo se produjo el día 19 de noviembre de 1985 y no el mismo día del mes de mayo del expresado año, que es el que equivocadamente aparece en el tercero de los hechos probados; y la alegación es cierta, pero, como resulta claro del contexto del propio relato fáctico, la equivocación no pasa de ser un error material manifiesto, o "lapsus calami" como dice el Ministerio Fiscal, cuya rectificación puede hacerse en cualquier momento, según autoriza el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que sea necesario, como argumenta el propio Fiscal en 'Su informe, un motivo casacional para lograr la corrección oportuna; aparte 'de que, como luego se razonará, ésta sería inoperante para el signo del fallo; lo que lleva, de conformidad con el dictamen ya invocado, a no estimar procedente el motivo ahora examinado.

Segundo

La censura jurídica de la resolución recurrida se contiene en el primer motivo de casación que, amparado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del art. 15.1 del ET y del Real Decreto 2303/1980 , de 17 de octubre que lo desarrolla, así como aplicación indebida 4. del Real Decreto 1898/1984, de 17 de octubre ; siendo la tesis recurrente que este último Real Decreto, que fue el aplicado por el Magistrado de instancia para resolver la litis, no debió serlo y no es aplicable, porque -se dice- el examen del contrato que suscribieron las partes luego litigantes pone de manifiesto que éstas no lo tuvieron en cuenta ni, posiblemente, lo conocían, ya que ¿en tal momento sólo habían transcurrido diez días desde su publicación en el JrJ"BOE". Pero el expresado planteamiento no puede ser admitido porque, de un lado, la calendada norma, que se publicó en el "BOE" de 9 de noviembre '%%e 1984, establece en su disposición final 2 .a que entraría en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que cuando el día 19 del mismo mes y año A. se suscribió el contrato de referencia la vigencia de aquélla era plena y efectiva; y, por otra parte, la supuesta ignorancia de los contratantes, gratuitamente presumida por quien recurre, sería absolutamente, en cualquier caso, irrelevante de acuerdo con lo que dispone el art. 6.1 del Código Civil en cuanto establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

Tercero

De lo expuesto en el fundamento que precede se deduce que no pueden ser estimadas las infracciones que se denuncian del Real Decreto 2303/1980 disposición, ésta, que es la que no resulta de aplicación en el caso de autos; siendo de destacar que el contrato celebrado entre las partes se ajusta a las prevenciones del RD que sí lo es, el 1989/1984, contrato que tanto al momento de su celebración, con una duración de seis meses, como previene el art. 3.1 de dicho Real Decreto , como en el de su prórroga, ajustada a lo que dispone el n.° 2 del mismo art., fue registrado en la correspondiente Oficina de Empleo, tal como establece el pfo. 2° del n.° 2 del art. 2° de la misma disposición; sin que la circunstancia de que no se documentara en el modelo oficial a que se refiere el pfo 1.° del mismo precepto pueda tener la virtualidad de convertir el contrato temporal en indefinido, ya que la omisión de tal finalidad no puede tener más alcance que el de constituir una infracción administrativa, tal como claramente se deduce del art. 1° del repetido Real Decreto y de la salvedad consignada en el art. 4.2 del mismo; alcance novatorio que tampoco puede tener la no consignación del derecho del trabajador a percibir, a la extinción del contrato, la compensación económica a que se refiere el art. 3.4 , derecho que, en cualquier caso, le asiste y que la sentencia recurrida deja a salvo.

Cuarto

Por tanto, el contrato se extinguió a la terminación de su prórroga por denuncia del empresario, tal como dispone el art. 4.1 del mismo Real Decreto 1989/1984 de que se viene haciendomención, sin que fuera necesario el preaviso a que el precepto se refiere porque la duración no fue superior a un año; lo que lleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Cosme , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 23 de enero de 1986, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra don Esteban , sobre despido. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Juan García Murga Vázquez.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricados.

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