STS, 31 de Octubre de 1987

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1987:10753
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.022. - Sentencia de 31 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Lesiones. Doctrina general. Relación de causalidad. Contradicción entre los hechos

probados. Doctrina general. Falta de claridad en los hechos probados. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 420 nº 3, 422 y 582 CP .- Arts. 849 nº 1, 851 nº 1, incisos primero y segundo y 142 LECr.

DOCTRINA: Existe contradicción entre los hechos probados cuando hay antítesis o antinomia entre

los diferentes vocablos o frases insertos en un mismo relato histórico, siempre que sea gramatical y

no conceptual, interna, esto es, obtenida en el seno de la narración histórica, esencial, por recaer

sobre extremos fundamentales y no sobre puntos intrascendentes, e insubsanable, por no existir

modo de cohonestar o coordinar los fragmentos enfrentados. El nexo causal, en el delito de

lesiones, entre el comportamiento del agente y el resultado producido, se ha de establecer, una vez

abandonada la teoría de la equivalencia de las condiciones, por criterios de causación adecuada, de

causalidad eficiente o de causación típica relevante, sin olvidar el dominio del acto, doctrinas todas

ellas que se condensan en la exigencia de que el resultado sea la consecuencia natural, lógica y

racional del comportamiento del agente.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador don Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que condenó a la acusada Gabriela , por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte, como recurridos el Ministerio Fiscal y la citada condenada, y estando representado el recurrente por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, y la recurrida por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ayamonte, instruyó sumario con el núm. 26 de 1983, y una vezconcluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 8 de junio de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer Resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 5.15 horas del día 22 de noviembre de 1981, en El Granado y mientras se celebran las fiestas patronales de la localidad, su Alcaldesa, la procesada Gabriela , nacida el 19 de febrero de 1940, de buena conducta y sin antecedentes penales, se encaminaba a la Caseta Municipal del Ferial, procedente de su domicilio, cuando a la altura de los coches tuvo que pasar al lado de Pedro Francisco , de 24 años de edad a la sazón y ayudante técnico sanitario del pueblo, que, de pie, charlaba con su amigo Diego , médico titular de la misma población, el cual estaba montando en su automóvil, parado éste y con las ventanillas bajadas. Como a causa de profundas discrepancias sobre la situación sanitaria de El Granado, existía una gran tirantez entre la procesada, de un lado, y los señores, Pedro Francisco y Diego , de otro, pues éstos se habían negado radicalmente a pasar consulta en el ambulatorio abierto gracias a las gestiones de la Alcaldesa, vivían en Sanlúcar de Guadiana una vez de hacerlo en el pueblo de su destino y el médico incluso había sido sancionado anteriormente por su abierta, pertinaz y manifiesta oposición a la gestión municipal de la procesada, al pasar ésta junto a ellos, por un sitio bastante estrecho a causa del espacio que ocupaba el automóvil del médico, Pedro Francisco , con intención ofensiva, pronunció en voz alta las palabras "cuidado basura, basura", al tiempo que con una mano hacía ademán de torear a la procesada, la cual, irritada y ofuscada por sentirse herida en su dignidad, se dirigió con propósito agresivo hacia el señor Pedro Francisco cuando éste ya estaba otra vez hablando con el médico, le golpeó con la mano en la nuca y, una vez que se volvió, le dio dos patadas en el tercio medio de la pierna derecha, causándole así una herida contusa de 2 por 1,5 cm., con el ligerísimo desprendimiento de la epidermis, de pronóstico leve y que habría tardado en curar menos de quince días, sin necesidad de asistencia facultativa ni impedimento para su trabajo habitual por más tiempo, de no ser porque persona o personas no identificadas, con la aquiescencia del señor Pedro Francisco , manipularon la herida con el exclusivo propósito de prolongar el tiempo de curación y así perjudicar a la procesada agravando su responsabilidad penal, con tan mala fortuna que el 1 de diciembre, después de que el día 30 de noviembre inmediatamente anterior un Tribunal Médico hubiera examinado al herido apreciando que la contusión estaba en vías de curación, se desencadenó una gangrena gaseosa, debida a aquellas manipulaciones y con puerta de entrada por la herida, que motivó el inmediato ingreso de Pedro Francisco en la Residencia Sanitaria "Manuel Lois García" de esta capital, donde el día 2 se le extirpó todo el grupo muscular del comportamiento anterior de la pierna derecha, debido a la necrosis del tibial anterior, extensor común de los dedos, peroneos y extensor propio del primer dedo, y su posterior traslado al Centro de Rehabilitación y Traumatología de la Cuidad Sanitaria "Virgen del Rocío" de Sevilla, donde se le practicó otra intervención quirúrgica, por todo lo cual, tras un tiempo total de curación de doscientos diecisiete días, el señor Pedro Francisco le quedó una imposibilidad de flexión dorsal del pie, irreparable quirúrgicamente aunque se puede paliar con el uso permanente de un aparato ortopédico. Durante el tiempo de curación, el señor Pedro Francisco tuvo gastos por importe de 6.750 ptas., invertidas en al apartado ortopédico para su adaptación, y no prestar sus servicios habituales a los empleados de la Agrupación Temporal de Empresas Auxini-Agromán-Chanza desde el 22 de noviembre de 1981 hasta el 30 de mayo de 1982, por cuya actividad obtenía un promedio de 35.000 ptas mensuales; por otra parte, los gastos médicos-farmacéuticos y hospitalarios derivados de su asistencia en los mencionados Centros Sanitarios de Huelva y Sevilla ascendieron a 35.446 ptas y 456.000 ptas respectivamente."

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían una falta de lesiones, del artículo 582 del Código Penal , de la que es responsable criminalmente, en concepto de autora la procesada Gabriela , y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Gabriela , como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de veinte días de arresto menor; a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pague a Pedro Francisco la cantidad de treinta mil pesetas, y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, absolviéndola del delito de lesiones por el que venía acusada, cuyas costas declaramos de oficio."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusador don Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusador recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: De acuerdo con el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su núm. 1º procede la interposición del recurso de y de casación por quebrantamiento de forma, "resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se declaren probados". Como argumentaremos al desarrollar este motivo, estimamos, dice la representación, que esa contradicción que la Ley no quiere, existe y se aprecia entre los distintos hechos que la sentencia recurrida declara probados, según el relato del correspondiente resultando. Segundo: También lo interponemos al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nº 1º , por considerar el recurrente que en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente cuálessean los hechos que se declaran probados. En cierto modo lo utilizamos con cierta subsidiariedad al anterior, porque en definitiva si no se apreciara contradicción entre los hechos que la sentencia recurrida declara probados, si habrían en su defecto, que apreciarse que esos hechos, aunque no fueran contradictorios entre sí, no estarían al menos expresados clara y terminantemente. Tercero: Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues que creemos que la sentencia recurrida, a la luz de los hechos que declara probados infringe un precepto penal de carácter positivo que debía haber tenido en cuenta aplicarla. Entendemos que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 420, 3º, del Código Penal , al ignorar que la procesada al agredir al recurrente produjo a éste las lesiones graves que pena mentado precepto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 20 de los corrientes, con asistencia e intervención de don Juan José Domínguez Jiménez, defensor del recurrente don Pedro Francisco , que mantuvo su recurso, no compareciendo el Letrado recurrido, y sí el Ministerio Fiscal que impugnó el citado recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La contradicción a la que se refiere el inciso segundo del núm. 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de conformidad con doctrina constante de esta Sala, es la antítesis o antinomia que se produce entre los diferentes vocablos, frases, incisos o pasajes insertos en un mismo relato fáctico, siempre y cuando reúna las notas de gramatical y no conceptual, interna, esto es, obtenida en el seno de la narración histórica y, de ningún modo, cotejando, dicho "factum", con el "rubrum", el "iudicium" o el fallo o "decretum" de la misma resolución impugnada, y, menos aún, comparando el texto recusado, con diligencias practicadas en el sumario o durante el decurso de las sesiones del juicio oral, esencial, gracias a recaer sobre extremos fundamentales y no sobre puntos inanes o intrascendentes, e insubsanable, merced a no existir modo de cohonestar o coordinar los fragmentos enfrentados, y, no restar en el relato histórico, una vez excluidas recíprocamente las frases o vocablos antitéticos, sustancia fáctica suficiente como para que pueda servir de válido soporte para la adecuada solución de los problemas jurídicos que ofrezca o difiera el proceso concreto de que se trate.

Segundo

En el caso controvertido, el recurrente, halla flagrante contradicción entre las siguientes frases, insertas ambas en la narración histórica de la sentencia de instancia, "después de que el 30 de noviembre inmediatamente anterior un Tribunal Médico hubiera examinado al herido apreciando que la contusión se hallaba en vías de franca curación" y "con tan mala fortuna que el 1 de diciembre... se desencadenó una gangrena gaseosa, debida a aquellas manipulaciones, y con puerta de entrada por la herida"; pero, no es preciso ser muy perspicaz para comprender que, dichas frases, gramaticalmente, no son incompatibles, produciéndose, en todo caso, dos sucesos incongruentes, debidamente reflejados en el relato antedicho, imputables a los médicos que inspeccionaron la curación y atendieron al ofendido, pero de ninguna manera al Tribunal de instancia que se limita a reseñar objetivamente lo sucedido sin valorarlo ni juzgar sobre la racionalidad de que, tras el examen de Tribunal Médico, que encuentra al herido en vías de franca curación, al siguiente día, sobrevenga una gangrena gaseosa cuya puerta de entrada lo fue la propia herida. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del primer motivo del presente recurso, fundamentado en el inciso segundo del nº 1º del precepto adjetivo antecitado.

Tercero

Nunca con menor motivo se impugnó un relato histórico, tildándolo de oscuro y dubidativo, pues, el que preludia a la sentencia dictada por la Audiencia de origen, es claro, expreso y terminante, obedeciendo los dictados de la regla 2.a del artículo 142 y el inciso primero del nº 1º no apreciándose, en él, atisbo o asomo de oscuridad, opacidad o turbiedad, ni insuficiencia descriptiva, ni vaguedad o indecisión, afrontando, con pulso firme y sereno, suficientemente expresivo y pormenorizado cuantos extremos fácticos era preciso sentar para que sirvieran de válido soporte o "substractum" del "thema decidendi". Es procedente, así pues, y sin necesidad de mayores argumentaciones o razonamientos, la desestimación del segundo motivo del recurso, basado en el nº 1º -inciso segundo- del artículo 851 de la Ley Procesal Penal.

Cuarto

El delito de lesiones regulado en los artículos 420 y 422 del Código Penal , se caracteriza por constituir una infracción cuya pena se determina por el resultado, bastando, para la perfección delictiva, con que, el agente, obre con el dolo genérico de herir, golpear o maltratar, no importando que, se haya representado y querido el resultado habido en su exacta y matemática dimensión, pero, ello no obstante, es también indispensable que, entre el comportamiento del mentado agente y el resultado producido, medie un nexo causal, de tal modo que, aquél haya sido el generante o determinante de éste. Tiempo ha que, esta Sala, abandonó la teoría de la equivalencia de las condiciones o "conditio sine qua non", debiéndose, elreferido abandono, no sólo a los reproches doctrinales sintetizados en la frase "regresus in infinitum", sino también al peligro de que, una teoría irreprochable y correcta desde el punto de vista lógico, sirviera no sólo para determinar la existencia o inexistencia de la causalidad entre la acción y el resultado, sino también para inferir la culpabilidad del sujeto activo, cuestiones que no es necesario insistir en que son dispares o diversas y se hallan en distinto plano; una vez repudiada, aunque no totalmente, la teoría de la equivalencia de las condiciones, este Tribunal, se ha inspirado en criterios de causación adecuada, de causalidad eficiente, de causación típica relevante, sin olvidar el dominio del acto, condensando, todas estas doctrinas, en la exigencia de que, el resultado, sea la consecuencia natural, lógica y racional del comportamiento del agente. Sin embargo, y aún en la época de mayor florecimiento de la teoría de la equivalencia, esta Sala, y no es necesario citar sentencias, las cuales se remontan a la década de los años treinta, admitía que se pudiera producir la ruptura o truncamiento del curso causal por la interrecurrencia o interferencia de accidentes extraños, por la intervención de terceros, por la malevolencia dolosa del propio ofendido o por errores palmarios, de diagnóstico o de terapéutica, de los facultativos encargados de velar por la curación del lesionado, agradándose y agravándose la índole de las heridas, o culminando el curso de éstas en fallecimiento merced a causas completamente extrañas al quehacer del agente o a su intención exteriorizada a través de la dinámica y de los medios agresivos de los que se valió.

Quinto

En el caso enjuiciado, y desde el punto de vista de la culpabilidad, la narración histórica de la sentencia de instancia, revela que, la acusada, con fines agresivos, dio dos patadas, al ofendido, en el tercio medio de la pierna derecha, causándole así una herida contusa de 2 por 2,1 cm., con ligerísimo desprendimiento de la epidermis, de pronóstico leve y que hubiera tardado en curar menos de quince días sin necesidad de asistencia facultativa, ni impedimento para su trabajo habitual por más tiempo, lo que indica, de modo inequívoco, tanto por los medios comisivos, como por el resultado inicial que, el propósito de la acusada, no fue el de lesionar al ofendido de un modo grave y de mayor entidad; pero, además, desde el punto de vista de la causalidad y de la imputación objetiva, tampoco, de dicho relato, se infiere, con la suficiente nitidez, que la referida acusada produjera o causara lesiones cuyo resultado final se detalla en el meritado "factum", pues, en el mismo, se reseña que, las susodichas lesiones, hubieran curado en el tiempo antecitado "de no ser porque persona o personas no identificadas, con la aquiescencia del señor Pedro Francisco , manipularon la herida con el propósito exclusivo de alargar el tiempo de curación y así perjudicar a la procesada agravando su responsabilidad penal"; lo que evidencia y pone de manifiesto que si las heridas o herida tardaron en curar más de lo previsto, esto es, doscientos diecisiete días, y si restó la secuela que se describe, ello no puede alcanzarse causalmente con la acción llevada a cabo por la acusada, debiéndose lo acaecido a mal querencia de terceros y del propio lesionado, quienes trataron de perturbar el curso curativo con manipulaciones completamente extrañas al quehacer de dicha mujer y que no le son, en manera alguna, imputables; siendo imperativa, por consiguiente, la desestimación del tercero y último motivo del recurso analizado, basado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del nº 3º

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusador don Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 8 de junio de 1984 , en causa seguida a Gabriela por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal.- José Mª Morenilla Rodríguez.- Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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