STS, 27 de Octubre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1987

Núm. 1.939.-Sentencia de 27 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Incendio. Presunción de inocencia. Prueba indiciaría.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 849 n.° 1 L.E.Cr.

DOCTRINA: La garantía constitucional de presunción de inocencia puede ser desvirtuada por la

llamada prueba indirecta o indiciaría siempre que los indicios sean suficientes en número, estén

sólidamente demostrados, guarden relación directa con el hecho criminal y se anuden, en una

lógica relación de armonía, con la convicción de culpabilidad a la que sirven de presupuesto.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia para este trámite del Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Concepción Aporta Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Málaga, instruyó sumario con el número 124 de 1983, contra Luis Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 15 de diciembre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Luis Manuel , mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia comprendidas entre los años 1965 y 1966 por delitos de hurto, robo, hurto de uso e imprudencia a penas que oscilan desde multa de 5.000 pesetas a 6 meses de arresto mayor, guitarrista de profesión y cantaor de flamenco, desde enero de 1981 de mutuo acuerdo con Jose Carlos contrataron en calidad de arrendatarios el Bar "Los Manantiales" sito en la avenida de los Manantiales, número 2, bajo, de Torremolinos, aportando al parecer cada uno cierta cantidad de dinero para hacer frente a los gastos necesarios y poner en marcha el negocio, en el cual, el procesado tocaba la guitarra y atendía la clientela, lo que igualmente hacia su socio, pero a los dos meses aproximadamente como el negocio no funcionaba bien, surgieron problemas entre ellos, marchando el procesado sin previo aviso, para volver poco tiempo después a reclamar cierta cantidad de dinero y renunciar a la parte que le correspondía, a lo que se negaba Jose Carlos por estimar que aquél no había aportado y que todo era de su exclusiva pertenencia, lo cual produjo en el procesado cierto malestar y con reiteradas visitas al Bar, y amenazas al parecer, pretendía cobrar la cantidad que el otro siempre se negaba, hasta que en la madrugada del día 23 de abril de 1982, sobre las 5,45 horas, el procesado en una actitud de venganza desenfrenada al ser fallidas sus anteriorespretensiones, aprovechando las horas del cierre del establecimiento y con conocimiento que varias horas antes había quedado desocupado al marchar la clientela y el propio socio, prendió fuego a todo el material, enseres y mobiliario del Bar, utilizando cierta cantidad de gasolina u otro combustible similar, que le hizo arder y ocasionar daños valorados en 2.200.000 pesetas incluida decoración, enseres y mercancías, y hallándose en el interior circunstancialmente durmiendo Jesús Manuel , sufrió quemaduras que le produjeron lesiones de las que tardó en curar 30 días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el cual por carecer de otro lugar, había sido acogido por el titular del establecimiento y consentido que pasara allí la noche, circunstancia que ignoraba el procesado, el cual con motivo de estas actuaciones ha tratado de infundir un cierto temor en la testigo Luisa , que se dejó entrever en el acto del juicio oral por las propias manifestaciones de ésta.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de incendio previsto y penado en el artículo 552, inciso último del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización a Jose Carlos de 2.200.000 pesetas por los daños sufridos y a Jesús Manuel en la cantidad de 60.000 pesetas por las lesiones, con reserva a Luis Enrique de las acciones civiles de que se crea asistido, donde pueda acreditar los daños sufridos; siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Devuélvase al Instructor la pieza separada de responsabilidad civil para que la termine con arreglo a derecho y dedúzcase testimonio del acta del juicio y la de fecha de 12 de septiembre para su remisión al Decanato a los efectos de reparto e incoación de las oportunas diligencias para las posibles amenazas del procesado a Jose Carlos y a Luisa .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24, número 2 in fine de la Constitución Española , por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por su inaplicación una norma, que determina el principio de presunción de inocencia. Segundo: Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 552 del Código Penal , por su indebida aplicación, dado que al ser el recurrente propietario también del bar donde se produjo el incendio no está determinada la cantidad de daño causado al otro propietario, sin que se pueda determinar si la evaluación dada a los daños ocasionados corresponden a bienes propios o ajenos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 15 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Ignacio Saez de la Calle, defensor del recurrente Luis Manuel que mantuvo su recurso renunciando al segundo motivo y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Único: En el primer motivo formalizado, que se convierte en único como consecuencia de la renuncia al segundo realizada en el acto de la vista, se denuncia, al amparo del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la violación del artículo 24.2 de la Constitución , en el inciso que garantiza a todos el derecho a la presunción de inocencia, por haber sido condenado el recurrente, según se dice, sin apoyo de prueba alguna que acredite su participación, a título de autor, en el delito de incendio que fue objeto de enjuiciamiento en la sentencia impugnada. No es cierto, sin embargo, que el Tribunal de instancia formase su convicción de culpabilidad de forma arbitraria y sin fundamento en actividad probatoria digna de este nombre. Lo es, por supuesto, que las pruebas celebradas, tanto en el sumario como en el juicio oral, tuvieron un carácter sólo indirecto o circunstancial, como es casi inevitable, por otra parte, tratándose de un delito cual el de incendio, para cuya comisión suele elegirse por su autor ocasión y momento en que nadie pueda estorbar la ejecución de su criminal propósito, ni consiguientemente, identificarle más tarde como provocador del siniestro. Pero la reconocida circunstancialidad de la prueba practicada no significa, a la luzde una tan constante como consolidada doctrina jurisprudencial manifestada, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 22-12-86 y de esta misma Sala de 14-10-86, 27-10-86, 21-11-86, 24-3-87 y 22-4-87 , que el pronunciamiento condenatorio frente al que se alza el recurso haya sido construido sobre el vacío probatorio que, en su caso, justificaría la invocación, como vulnerado, del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por el contrario, como se ha dicho en las mencionadas Resoluciones y en otras muchas que se inscriben en la misma línea doctrinal, la mencionada garantía constitucional -definida muchas veces como presunción "iuris tantum", inicial incertidumbre o verdad provisional- puede ser desvirtuada por la llamada prueba indirecta o indicaría siempre que los indicios sean suficientes en número, estén sólidamente demostrados, guarden relación directa con el hecho criminal y se anuden, en una lógica relación de armonía, con la convicción a la que sirven de presupuesto. Y no cabe duda de que tales requisitos, insustituibles para que les pueda ser atribuida eficacia a los efectos que aquí interesan, concurren en los múltiples indicios que pudieron ser valorados por el Tribunal de instancia para edificar sobre ellos el razonable convencimiento que se refleja en el fallo. El recurrente, en efecto, que tiempo atrás venía poniendo constantemente de manifiesto su resentimiento y hostilidad hacia la persona de su antiguo socio, fue visto la madrugada de autos, inmediatamente antes de que el incendio que se le atribuye comenzase, junto al local siniestrado, correr precipitadamente hasta donde estaba estacionado su automóvil y salir conduciéndolo de forma desatentada y en dirección prohibida -como lo haría sin duda quien quisiera escapar tras perpetrar una inconfesable fechoría- en cuyo momento una explosión y una llamarada advirtieron a los testigos allí presentes - gracias a cuyo testimonio, por cierto, se pudo conocer cuanto ha quedado relatado- que el local había empezado a arder y no precisamente por una causa fortuita como parece sugerirse en el escrito de formalización del recurso. Si a este conjunto de circunstancias, indirecta pero inequívocamente incriminatorias, se añade la demostrada falsedad de la coartada presentada por el recurrente en relación con la hora a la que salió del establecimiento vecino -y no sería legítimo infravalorar la fuerza corroborativa que su inveracidad tiene como "contra indicio destruido- fácil es llegar a la conclusión de que el juzgador "a quo" estuvo en condiciones de llegar a partir de datos estrictamente objetivos y por vías rigurosamente lógicas, a la convicción racional de que fue el recurrente el autor responsable del incendio que se le imputaba. Conclusión que, naturalmente, nos obliga a rechazar categóricamente que, mediante su fundada condena, se haya violado el derecho fundamental que invoca. El recurso pues, debe ser desestimado con todas las desfavorables consecuencias que una tal decisión procesalmente conlleva.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de diciembre de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. José Jiménez Villarejo. Martín Jesús Rodríguez López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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