STS, 13 de Octubre de 1987

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1987:10459
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.777.-Sentencia de 13 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Benjamín Gil Sáez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Concepto de documento. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba. Causas de inadmisión

que se convierten en de desestimación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 y 117.3 CE. Art. 500 y 501 n.° 5 CP. Art. 849 n.° 1 y 2.°, 855,

párrafo segundo, 884 n.° 4 y 6.° y 741 LECr.

DOCTRINA: En hechos de esta naturaleza, las pruebas no son ni pueden ser prolijas, al reducirse a la justificación del hecho delictivo y a la correcta identificación del autor, correspondiendo la facultad

de valorarlas al Tribunal y no a las partes acusadoras y defensoras, sin perjuicio de que éstas hagan uso de las acciones y derechos que las leyes les reconocen aunque sin invadir ámbitos que les son ajenos.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Zaragoza, instruyó sumario con el número 82 de 1984, contra Carlos Antonio , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales así corrió a que abone a Domingo la suma de

1.500 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que sobre las 16,30 horas del día 17 de mayo del año en curso, cuando Domingo ,paseaba por la calle Bardají de esta ciudad, se le acercaron por detrás dos individuos, poniéndole uno de ellos un objeto que llevaba, por lo que asustado les entregó las 1.500 pesetas que portaba; cuando al día siguiente circulaba por la Avenida de Madrid, conduciendo su automóvil, reconoció a uno de los individuos que le habían quitado el dinero el día anterior, por lo que llamó a la Policía Municipal y al presentarse ésta, procedieron a la detención del mismo que resultó ser el procesado Carlos Antonio .

Tercero

Notificada la sentencia, a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo Primero: Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, no aplicando el derecho de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , sin existir medios probatorios bastantes. Motivo segundo: Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por indebida aplicación los artículos 500 y 501, número 5 del Código Penal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , toda vez que los hechos contemplados en la sentencia recurrida no han sido cometidos por el procesado.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 30 de septiembre de 1987, con la asistencia del Letrado don Eloy Herrero Reino, en representación del procesado recurrente Carlos Antonio , que mantuvo su recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por la representación del procesado, articulado en dos motivos, el primero acogido al número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, entendiendo infringido por falta de aplicación el artículo 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia al no existir en las actuaciones medios probatorios bastantes, y el segundo motivo, subsidiario del anterior, amparado en el número 1.° del indicado precepto procesal, reputando infringidos por aplicación indebida los artículos 500 y 501-5.°, del Código Penal , por no ser aplicables a la conducta del recurrente; en cuyo desarrollo y sustentación se alega sustancialmente con relación al primero: que de la prueba practicada, el único elemento acusatorio es la declaración contradictoria e interesada del perjudicado, mientras el inculpado negó en sus declaraciones sumariales y en el acto del juicio oral haber participado en los hechos, con lo que la Sentencia impugnada, al afirmar la autoría del recurrente en los hechos probados, incurre en error de hecho, "al no haber elementos mínimos en la prueba practicada para tal imputación, lo que demandaba la aplicación de la presunción de inocencia»; y en cuanto al segundo: que no existiendo una actividad probatoria mínima pero bastante, para desvirtuar la presunción de inocencia, "no tenía fundamento el fallo punitivo».

La transcrita alegación, carece de consistencia fáctica y legal a los fines casacionales postulados, por las entre otras sucintas razones: a) porque el motivo por error de hecho, preparado en instancia y apoyado exclusivamente, "en la declaración del testigo Pedro Antonio , obrante al folio 18», es totalmente inviable, tanto por ser aquélla inocua y no acreditar nada, como por no revestir fehaciencia alguna, contraviniendo lo dispuesto en el texto literal del número 2.° del artículo 849 y párrafo 2.°, del 855 de la citada Ley Procesal , incurriendo el motivo en las causas de inadmisión y desestimación 4.a y 6.a del artículo 884 de la propia Ley ; b) que el mentado motivo, desarrollado y sustentado globalmente, en el error de hecho y en la presunción de inocencia, son causas que, lejos de complementarse mutuamente se contradicen, por cuanto aquél presupone la existencia de prueba que ha sido erróneamente valorada, según documentos que obran en los autos y no están contradichos por otros elementos probatorios, mientras el citado principio se basa en la inexistencia de actividad probatoria por su total carencia o su plena vacuidad procesal, lo que no acaece en el caso enjuiciado, ya que la practicada fue suficiente para dicho Tribunal, a tenor del artículo 741 , y bastante para intentar ser rebatida por la defensa en el recurso que se contempla; c) que en hechos de la naturaleza del juzgado, las pruebas, ni son, ni pueden ser prolijas, al reducirse a la justificación del hecho delictivo y a la correcta identificación del autor, y esto aparece cumplido del resultado de las diligencias obrantes a los folios 1, 4, 5, 8, 14, 15 y 18 del sumario, y de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que la mera negativa de los inculpados determine su inocencia; d) que la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos y, consecuentemente, la valoración de las pruebas al juzgar, "corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales», por imperativo mandato del artículo 117.3 de la Constitución , y no a las partes acusadoras o defensoras, sin perjuicio de que éstas hagan uso de las acciones y derechos que las leyes le reconocen, pero sin invadir ámbitos que le son ajenos: y e) que el segundo motivo, enteramente subsidiario y dependiente del anterior, carece de sustentación al ser éste desestimado, lo que en consecuenciaconduce a rechazar por improcedentes ambos motivos y, por ende, el recurso examinado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, con fecha 22 de noviembre de 1984.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- Eduardo Moner.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

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