STS, 21 de Septiembre de 1987

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1987:14394
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.632.-Sentencia de 21 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Pensión de viudedad y orfandad, procedente de trabajadores de los antiguos Medios de

Comunicación Social del Estado: error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral: art. 167.5. Convenio colectivo de Medios de Comunicación Social del Estado publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 21 de junio de 1983 arts. 2 y

  1. DOCTRINA: El error de hecho resulta improsperable, porque las adiciones postuladas resultan

intrascendentes e inoperantes para cambiar el signo de la sentencia recurrida.

Como el Estado se ha subrogado como empleador en los derechos y obligaciones que

correspondían al Organismo Medios de Comunicación Social del Estado, es claro, que asume

todas y cada una de las obligaciones contenidas en el Convenio vigente en el año 1982, que establecía en su artículo 118 las prestaciones que se reclaman. La mejora de las prestaciones ha

ido asumida por la nueva empresa -la Administración del Estado- y el derecho ha quedado

incorporado al contrato de trabajo y forma parte del patrimonio del trabajador, que el empresario -el

Estado- debe respetar; lo contrario, implicaría otorgar a la subrogación, la facultad de modificar

unilateralmente el contrato y los derechos a él anejos, lo que no es admisible en la relación laboral.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Ministerio de Cultura representado y defendido por el señor Letrado del Estado, Presidencia y Ministerio de Hacienda contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 5 de Madrid conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Begoña y en nombre de su hijo menor Eloy representados y defendidos por el Letrado señor Pedreira Andrade y don Víctor contra dichos recurrentes sobre pensión de viudedad y orfandad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de marzo de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Begoña y Víctor contra Ministerio de Cultura, Ministerio de la Presidencia de Gobierno y Ministerio de Hacienda debo condenar y condeno a la Administración del Estado (Ministerios de Cultura, Presidencia de Gobierno y Hacienda) a abonar a los demandantes 100.760 pesetas mensuales en concepto de complemento a la pensión que tienen reconocida, en tanto existan menores de 21 años."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que Millán el 22-5-1942 comenzó a prestar servicio para el extinguido Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado. 2.° El 20-10-1982 el Presidente de la Comisión Interministerial creada por RD 1434/1979 de 16 de junio para efectuar la adscripción a la Administración del Estado del personal laboral fijo de los Medios suspendidos del Organismo Autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado" notificó al Subsecretario de Hacienda y a Millán , que de conformidad con el art. 1.1 del citado RD. la Administración del Estado se subrogará en los derechos y obligaciones resultantes de la relación de trabajo actualmente establecida entre el citado personal y el Organismo Autónomo MCSE respetándose en todo caso los derechos básicos de adecuación profesional al nuevo empleo y su retribución económica". 3.° Millán fue integrado en la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda, donde en los seis primeros meses de 1985 percibió un total de 1.022.932 pesetas lo que supone un promedio mensual bruto de 70.488 pesetas. 4.° Millán que falleció el 11-7-1985 había contraído matrimonio el 27-11- 1959 con la demandante Begoña , y tuvieron tres hijos, Francisco , Víctor y Eloy , nacidos respectivamente los días 6-9-1960; 27. (sic) 64 y 14-3-1972. 5.° El 23-7-1985 la demandante y sus hijos Víctor y Eloy instaron de los Ministerios de Hacienda, Presidencia y Cultura complementos de la pensión de viudedad y orfandas hasta el importe del total salario bruto y sin obtener resolución presentó la demanda origen de estos autos el 28-8-1975."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre del Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y Presidencia de Gobierno y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el señor Letrado del Estado en escrito de fecha 7 de enero de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el art. 167 n.° 5 .° de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Con apoyo en el art. 167 n.° 5.° de la LPL. Tercero . Con apoyo en el art. 167 n.° 1 .º de la LPL por aplicación indebida del art. 3 del Convenio Colectivo. Cuarto . Con apoyo en el art. 167 n.° 1 .° de la LPL por aplicación indebida del art. 2 del Convenio. Quinto . Con apoyo en el art. 167 n.° 1 de la LPL por interpretación errónea del art. 1.205 de la CC. Sexto . Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL por interpretación errónea del art. 3.3 del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la de instancia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 1987 el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Contra sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 5 de Madrid, dictada el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis , que estimando en parte la demanda condenó a la Administración del Estado (Ministerio de Cultura, Presidencia de Gobierno y Hacienda) a abonar a los demandantes 100.760 pesetas mensuales en concepto de complemento a la pensión que tienen reconocida, en tanto existan menores de veintiún años, se interpone por el señor Letrado del Estado el presente recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, formulando el motivo primero con amparo en el art. 167.5 .° de la Ley Procesal Laboral -por error de hecho en la apreciación de la prueba, interesando que se adicione la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, haciendo constar: que el salario real bruto percibido por el causante de los actores, determinado según las normas del Convenio Colectivo de Medios de Comunicación Social del Estado homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de mayo de 1983 , ascendía a la cantidad mensual de 136.255 pesetas más dos gratificacionesextraordinarias al año de igual cuantía; citando al efecto las nóminas de 1983, satisfechas conforme a dicho Convenio, que constan en los folios 66 a 81 de la pieza de prueba de la parte demandante, sin que proceda incluir en el concepto de salarios las prestaciones de protección a la familia en cuantía mensual de 2.050 pesetas; motivo inviable por cuanto la sentencia fija el promedio de la retribución mensual con arreglo a la cuantía percibida en el año en que falleció el causante de los actores, esto es, los seis primeros meses de 1985, pues la muerte se produjo en julio, consecuentemente el sueldo del año 1983, tal como resulta de las nóminas de ese año, que son las que se invocan en el motivo, son intrascendentes e inoperante para cambiar el signo del fallo.

Segundo

Con idéntico amparo procesal del anterior se articula el motivo segundo con la finalidad de adicionar el hecho probado tercero, haciendo constar que: "incorporándose el causante de los actores en la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda, el día 17 de noviembre de 1982, como se comprueba por la comunicación que obra al folio 43 del ramo de prueba de la parte demandada y consistente en comunicación del Director General de Coordinación de la Dirección General de Seguros al Subdirector General de Personal de la Inspección General de la Subsecretaría de Hacienda; motivo que tampoco puede ser favorablemente acogido, pues carece también de influencia para modificar el sentido del fallo, si tal como se afirma en el ordinal 2.°, el día 20-10-1982 se notificó al actor su integración en la Administración del Estado, respetándose los derechos básicos de ordenación profesional al nuevo empleo y su retribución económica, es lógico que pocos días después se incorporase al nuevo destino el causante de los demandantes, careciendo por tanto de relevancia la fecha de incorporación que se precisa, el 17 de noviembre de 1982.

Tercero

Con base en el art. 167.1.° de la Ley Procesal Laboral, se articula el motivo tercero , con denuncia de haber infringido la sentencia recurrida por aplicación indebida el art. 3 del Convenio Colectivo de Medios de Comunicación Social del Estado, publicado en el BOE de 21 de junio de 1983 , por entender que si el causante de los demandantes desde el 17 de noviembre de 1982 se hallaba prestando servicios en la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda, como la aplicación del referido Convenio está dada en función del condicionamiento del ámbito funcional, al no prestar servicios en centro de Medios de Comunicación, no era de aplicación el Convenio referido, motivo que tampoco es acogible, en primer lugar porque ese art. 3 .° que se invoca no ha sido ni siquiera mencionado por el Magistrado, de tal forma que mal puede entenderse aplicado, y en segundo porque si el Estado se ha subrogado en los derechos y obligaciones, que como empleado corresponda al Organismo MCSE, es claro que asume todas y cada una de las obligaciones contenidas en el Convenio vigente cuando se incorporó, el año 1982, que establecía en su art. 118 , las prestaciones que se reclaman. La mejora de las aportaciones de la Seguridad Social, que ese artículo contiene, ha sido asumida por la nueva empresa, la Administración del Estado, y el derecho, como razona el Ministerio Fiscal acertadamente, ha quedado incorporado al contrato de trabajo y forma parte del patrimonio del trabajador que el empresario, en este caso el Estado, debe respetar, destine al trabajador al lugar o puesto que más convenga a sus intereses empresariales. De admitir la tesis contraria implicaría otorgar a la subrogación la facultad de modificar unilateralmente el contrato y los derechos a él anejos, lo que si desde el aspecto de la relación funcionarial es admisible, no lo es respecto de la relación laboral, en la que la Administración del Estado actúa como empresario y no revestida del "ius imperium".

Cuarto

Se formula el motivo cuarto con amparo en el n.° 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , alegando que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 2.° del Convenio Colectivo de MCSE de 1983 , y se fundamenta en que el citado precepto establece su aplicación al personal que figura en el presupuesto para 1983 de MCSE, tanto pertenezca a sus plantillas con carácter fijo, como sea contratado por tiempo determinado, y no era ésta ya la situación del causante de los actores, pues desde el 17 de noviembre de 1982 prestaba sus servicios en la Dirección General de Seguros y por lo mismo no pertenecía a las plantillas de sus centros de trabajo bajo ningún concepto, ni figuraba ya en sus presupuestos, pues la reserva contenida en la comunicación de adscripción del referido trabajador hecha en 20 de octubre de 1982, de cobrar por el organismo autónomo MCSE hasta tanto se realicen las transferencias presupuestarias a que hubiere lugar, lo era para el ejercicio económico de 1982, ya que el año 1983 corresponde a un ejercicio distinto; motivo que al igual que los anteriores no puede prosperar porque aparte que el precepto no ha sido aludido por el Magistrado, por lo que no ha podido ser indebidamente aplicado, además, desde el momento que cuando se incorporó el causante de los actores a la Administración del Estado el año 1982 estaba vigente el Convenio de este año, en cuyo art. 118 establecía los complementos de viudedad y orfandad que se piden vería obligada la Administración, en virtud, de la subrogación operada al incorporarse el causante de los actores, a respetar esas mejoras.

Quinto

Alega el motivo quinto correctamente amparado en el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral que la sentencia de instancia infringe por interpretación errónea el art. 1.205 del Código Civil, por entender que la Resolución de la Comisión Interministerial de 20 de octubre de 1982 , por la que se acordó la adscripción del causante de los actores a la Dirección General de Seguros, supuso una novación subjetivade la persona del empresario deudor, lo que significa para la administración y para el trabajador atenerse en un todo al contenido de la relación laboral en el momento de la transferencia, en cuyo momento no existía el derecho a las prestaciones complementarias que se han reconocido en la sentencia que se recurre; motivo que ha de desestimarse en razón a que la mención del citado precepto, para aplicarlo a una relación laboral, cuando existe el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , es inadmisible por ser inaplicable a una cuestión como la de autos, ya que la subrogación que en virtud de ese precepto del Estatuto de los Trabajadores, se produce obliga al nuevo empresario a subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior, y por tanto en los complementos de viudedad y orfandad establecido en el Convenio Colectivo vigente en el momento de la adscripción.

Sexto

Se articula el motivo sexto con el debido amparo procesal y alega interpretación errónea del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que ha sido aplicado para el cálculo de las prestaciones solicitadas una base que no es la que corresponde en los términos del Convenio, ya que los salarios a tener en cuenta, son los de la situación y momento de la transferencia y no los del orden normativo de la nueva empresa que se vayan produciendo posteriormente, por lo que el salario mensual bruto del causante de los actores sería el de 158.964 pesetas mensuales incluidas las partes proporcionales de las gratificaciones y no el señalado en la sentencia, motivo que es desestimado si se tiene en cuenta que los complementos y subsidios de viudedad y orfandad que establece el art. 118 del Convenio al serlo sobre la pensión que asigna la Mutualidad u otras Entidades hasta el importe total del salario bruto fijo, debe calcularse sobre el salario que percibiera el trabajador en el momento de su fallecimiento y no el que le correspondiera conforme al Convenio, que ha sido el sistema seguido rectamente por la sentencia.

Séptimo

Como consecuencia de haber sido desestimado los seis motivos de casación formalizados en el presente recurso de casación, procede en coincidencia con el Ministerio Fiscal la total desestimación del mismo.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Ministerio de Cultura, Presidencia de Gobierno y Ministerio de Hacienda contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 5 de Madrid de fecha 26 de marzo de 1986 en autos seguidos a instancia de doña Begoña en nombre de su hijo menor Eloy y don Víctor contra dichos recurrentes sobre pensión de viudedad y orfandad.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Félix de las Cuevas González. - José Moreno Moreno. - Luis Santos Jiménez Asenjo. - Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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