STS, 24 de Septiembre de 1987

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1987:14374
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.699.-Sentencia de 24 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido declarado nulo: miembros del Comité de empresa; necesidad de oírles en el

expediente; ofensas verbales y físicas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los trabajadores: 68, a) y 54.2, b) y c).

DOCTRINA: Los actores fueron sancionados, además de por los hechos que constaban en el pliego

de cargos, por otros, y no se concedió audiencia al Comité de empresa por estar todos sus

miembros expedientados. Las circunstancias concurrentes en el caso concreto, determinan que las

expresiones proferidas y actos realizados encaminados a dificultar el libre acceso a la empresa de

algún directivo, dada la situación de huelga legal, resultan consustanciales con la propia actividad

conflictiva, pues lo hicieron en un clima y circunstancias inherentes a la tensión que la huelga

necesariamente implica.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la empresa Landis Gyr Española, SA., representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Abogado designado contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Sevilla de fecha 18 de julio de 1986 dictada en autos seguidos por don Gerardo y don Aurelio representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti y defendidos por el Abogado designado contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Gerardo y don Aurelio , formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la empresa Landis Gyr Española, SA., en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora seratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de julio de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Gerardo y don Aurelio contra Landis Gyr Española, SA., debo calificar y califico de nulos los despidos de aquéllos y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita inmediatamente a los actores en sus puestos de trabajo y les abone los salarios que hayan dejado de percibir desde que fueron despedidos."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Los demandantes don Gerardo y don Aurelio comenzaron a trabajar para la demandada el 8-1 y el 10-10- 73, respectivamente, en la actualidad el primero es oficial 1.ª Administrativo y gana en total al día 4.002 ptas., el segundo es almacenero y gana en total al día 3.787 ptas., ambos son miembros del comité de empresa, elegidos por la candidatura unitaria de trabajadores, el segundo ostenta la presidencia y ambos formaron parte del comité de la huelga intermitente y legal que se declaró en la empresa a partir del 18-2-86, del que también formaron parte los otros diez miembros del comité de empresa, cuatro también propuestos por la misma candidatura. 2° La huelga aludida tuvo su origen en la ruptura de las negociaciones del convenio colectivo para 1986 y a ella se sumó algo más de la mitad de la plantilla, durante toda ella el ambiente fue especialmente tenso porque los que ejercitaron su derecho tenían el lógico deseo de que aumentaran los trabajadores que se sumaron a ella, los dos primeros días la situación fue más airada, luego discurrió con normalidad, dentro de lo que cabe en una huelga- en la que participan más de 200 trabajadores y concretamente todos los miembros del comité de empresa, por lo que se profirieron los anuncios y expresiones propias para que se sumaran los que trabajaban, los que la estaban haciendo se congregaban en las puertas de la fábrica, con los carteles y pancartas correspondientes, gritos colectivos, etc., en ello participaron todos, aunque naturalmente los miembros del comité de huelga llevasen la coordinación, concretamente el 20-2-86 al intentar acceder a la factoría el director de operaciones industriales los congregados intentaron dificultarle el acceso, se formó la correspondiente aglomeración y se cruzaron palabras, destacando el demandante Aurelio , quien dijo a dicho director que diese la vuelta y pasase por la otra puerta, a lo que se negó el interpelado y el señor Aurelio le dijo "esto es lo que faltaba", intervino también el actor Gerardo y ante consejos recibidos del dicho director sobre el daño que se estaba ocasionando le contestó que "Vd. se está comiendo el pan de nuestros hijos, va a acabar muy mal" y todos los allí presentes dijeron la palabra "criminal", como la escena la presenciaba el jefe adjunto de personal y se adhirió al director el actor Gerardo le advirtió "que tuviese cuidado, que había comenzado muy mal, que iba a durar muy poco", todo ello más que con un propósito de amenazar y de insultar con el fin de reafirmar los demandantes su posición de líderes y defensores del derecho que ejercitaban, previamente el actor Gerardo se había cruzado por delante del coche de dicho director para provocar aminoración de la marcha, obstaculización en la que también intervinieron el siguiente día 24 los dos actores, asimismo durante el desarrollo de la huelga los participantes han ocupado el patio de la empresa, si bien ese lugar era el normal de reuniones salvo las intervenciones personales antes dichas de los actores los demás miembros del comité tuvieron la misma participación. 3.° El 24-2-86 la empresa designó un Letrado de esta capital para que instruyese expediente a los doce miembros del comité de empresa, en cuya fecha la huelga aún estaba pendiente, según el anuncio hecho previamente, se efectuaron pliegos de cargos a todos los miembros expedientados y se incluyeron los hechos antes referidos, a todos por igual, posteriormente se comunicó al instructor la ocurrencia de otras incidencias los días 25 de febrero y 24 de marzo, sin embargo no se hizo pliego de cargo alguno sobre tales sucedidos, concluido el expediente disciplinario la empresa despidió a los dos actores, por los hechos antes narrados, más los comunicados posteriormente que jamás fueron objeto de pliego de cargo, hechos que figuran en los apartados f) y g) de la carta de Gerardo y en el e) de la carta de Aurelio , cartas de despido que obran en los actuados, despidos según las cartas con efecto del 15-4-86, a los otros cuatro miembros del comité pertenecientes a la misma candidatura se les impusieron sanciones de 60 días de suspensión de empleo y sueldo, salvo a Sofía , a quien se impusieron 45 días, porque no se acreditó su intervención el 24 de febrero en la obstaculización del Ubre acceso al director del departamento comercial, sin embargo ninguna sanción se impuso a los demás pese a que habían tenido una intervención al menos idéntica que la de Sofía . 4.° Los actores se opusieron a sus despidos en tiempo y forma y jamás se oyó en el expediente tramitado al comité de empresa como tal.

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL , por violación por interpretación errónea del art. 68, apart. a) del Estatuto de los Trabajadores. II . Al amparo del mismo artículo anterior por violación del art. 54.2 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informeen el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para la votación y el fallo el día 18 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada en la instancia Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda, se declaró el despido de los actores nulo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, contra ella recurre en casación la empresa demandada, formalizándolo al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL dos motivos de impugnación en los que sucesivamente denuncia interpretación errónea del art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores con inaplicación, según alega, de una reiterada doctrina de esta Sala que cita en torno a dicho precepto, y violación e interpretación errónea de los arts. 54.2 apartados b) y c) de dicho Estatuto de los Trabajadores en relación con los números 11 y 16 del art. 95 de la Ordenanza Laboral Siderúrgica, n.° 5 del art. 94 de la misma Ordenanza y 11 apart. d) y 16 del Real Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo ; recurso que, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal ha de ser desestimado; el motivo primero en atención a que:

  1. debe partirse de la declaración probatoria, intangible por no impugnada, y de ella se desprende que si es cierto que todos los miembros del comité de empresa fueron objeto de expediente disciplinario formulándoles pliegos de cargos por los mismos hechos, los actores fueron sancionados además de por ellos, por los que figuran en los apartados f) y g) de la carta de despido del señor Gerardo y en el c) del señor Aurelio -ordinal 3.º- y que no fueron objeto de aquéllos, y b) consecuentemente a lo anterior, no puede decirse infringida la doctrina legal que se cita relativa a no ser precisa la audiencia del Comité de empresa por haber sido todos sus miembros expedientados, habida cuenta que no tuvieron ocasión de ser oídos sobre los hechos reseñados en los apartados que se indican, no sólo aquellos que no fueron sancionados con despido, sino incluso los actores que lo fueron.

Segundo

El motivo segundo impugnatorio ha de recibir la misma respuesta adversa que el anterior examinado, no sólo por su incorrecta formulación denunciando violación e interpretación errónea, sino por la razón fundamental de que aparece formalizado para el supuesto de que se estimase el anterior, lo que no ha acaecido, y ya que si el despido constituye una sanción que se puede imponer como consecuencia de una infracción contractual grave y culpable, en el momento de fijar la corrección o incorrección del mismo, deben tenerse en cuenta los términos en que el problema está planteado desde el punto de vista fáctico y jurídico y sobre ellos decidir si los hechos existen, es decir, si están suficientemente acreditados, y aun existiendo los mismos, si tienen la entidad suficiente y tipicidad para merecer tan grave y definitiva sanción, y en el caso de autos no cabe desconocer que las frases proferidas y también los actos realizados encaminados a dificultar el libre acceso a la empresa de algún directivo, se verificaron hallándose en situación de huelga legal - ordinal 1.°-, resultando por tanto consustanciales con la propia actividad conflictiva, o como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 1984 y de esta Sala de 2 de febrero de 1987 , en un clima y circunstancias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica.

Tercero

La desestimación del recurso por la improcedencia de sus motivos conlleva los efectos prevenidos en el art. 176 de la LPL .

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la empresa Landis Gyr Española, SA. contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Jerez de la Frontera de fecha 18 de julio de 1986 en autos seguidos en virtud de demanda de Gerardo y Aurelio contra dicha recurrente, sobre despido. Con pérdida de la consignación y depósito constituidos, y abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cantidad que en su caso dentro de los límites legales fije discrecionalmente esta Sala. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José Moreno Moreno.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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