STS, 25 de Septiembre de 1987

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1987:5857
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 560.-Sentencia de 25 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Asociación. Admisión de socios: normas a seguir para negar la calidad de socio y del

ejercicio de sus derechos. Actos propios.

NORMAS APLICADAS: Estatutos sociales y decreto de 20 de mayo de 1965.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de junio y 21 de diciembre de 1984 y 23 de marzo y

12 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: De existir causa de nulidad reglamentaria por admisión de la calidad de socio

realmente efectuada, debe seguirse el procedimiento que señalan los correspondientes estatutos y

el Decreto de 20 de mayo de 1965 , para privar a los afectados de la posesión de la condición de

socio que se les había atribuido y que venían disfrutando, sin que pueda admitirse que el grupo de

socios de derecho (categoría de fundadores) excluya sin más trámites al otro grupo de socios de

derecho (categoría de activos).

Son actos propios aquellos que por su trascendencia o por constituir convenio causan estado,

creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica, que no puede ser alterada por la voluntad

unilateral del autor del acto.

En la villa de Madrid a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Gijón, sobre nulidad de actas y acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por la Asociación Folklórica Independiente Coros y Danzas de la Abadía, representada por el Procurador don Melquíades Alvarez Buy Ha Alvarez y defendida por el Letrado don Miguel Guisasola Tirador, en el que son recurridos doña Daniela , doña Camila , don Juan Ignacio y don Julián , representados por el Procurador de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendidos por el Letrado doña Ana Tormo y en el acto de la vista por el Letrado don Eusebio Aparicio Auñón.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Gijón, fueron vistos los autos del juicio declarativo de menor cuantía promovidos por doña Daniela contra la Asociación Folklórica Independiente Coros y Danzas de la Abadía y contra cuantas personas desconocidas e inciertas hubieran sido elegidas para la composición de la Junta Directiva de dicha entidad, en la Asamblea celebrada el 16 de septiembre de 1984 en situación de rebeldía sobre nulidad de actos y acuerdos, en base a los siguientes hechos: Primero. El 5 de mayo de 1978, se constituyó en Gijón, la Asociación Folklórica Independiente Coros y Danzas de la Abadía, bajo los Estatutos fundacionales en copia simple se acompañan. Segundo: Los demandantes, son todos socios de pleno derecho de la Asociación demandada, una doña Daniela , fundadora, los otros incorporados con posterioridad al acto fundacional, vienen pagando puntualmente sus cuotas mensuales y participando activa y pro-tagónicamente en las representaciones folklóricas, integrados en el grupo de danzas culturales. Tercero: Se viene sucediendo reiteradas anormalidades sustanciales en materia relativa al gobierno y representación sociales, con vulneración frontal de la Ley y de los Estatutos. Asi, para empezar, con ocasión de la investigación que en la Delegación General del Gobierno en Asturias hicieron los demandantes, en relación con las Asambleas Generales que más abajo referiremos, conocieron no hace más de 20 días que por la Asociación demandada se habían inscrito en el Registro de dicho organismo público dos actas de sendas Asambleas Generales supuestas, que nunca se convocaron ni celebraron, siendo meramente imaginarias. Son las del 21 de marzo y 11 de junio de 1984. El 29 de julio de 1984, celebra una Asamblea General Extraordinaria, sin que realmente hubiera sido convocada, contra lo que se asegura en su acta, ni, en todo caso, hubieran sido citados los socios de derecho no fundadores. En 25 de agosto de 1984, igualmente sin que hubieran sido convocados ni citados los socios de derecho, pese a lo que se dice en el encabezamiento del acta, cuya copia acompañamos, se vuelve a celebrar otra asamblea de la entidad, igualmente viciada de todas las irregularidades, cuyos acuerdos sin un compendio de contrasentidos de subida antijuricidad, como el de declarar admitidos socios fundadores a una serie de personas que relaciona, siendo así que la Asociación fue fundada el 5 de mayo de 1978. es decir, más de seis años antes, y que entre los fundadores no aparece por parte alguna los que tan pintorescamente se reputan de tales en dicha Junta; que se procede a modificar los Estatutos Sociales, sin convocatoria previa de la Asamblea, sin quorum, sin que se recoja el texto de supuesta modificación ni por tanto, se sepa en qué consiste, así como anular el Reglamento de Régimen interior por sí y ante sí, sustituyéndolo, se dice, por otro que tampoco consta. Finalmente, por ahora, ya que las asambleas se suceden con inusitada celeridad las unas y las otras, desdiciéndose de las anteriores, se celebró igualmente sin convocar a los socios, la de 16 de septiembre de 1984, en la que dimitieron en bloque todos los miembros de la Junta Directiva surgidos en las anteriores y espúreas asambleas aquí citadas, por lo que, en punto a la irregularidad e ineficacia de quienes ahora pretenden ostentar tales cargos, se ha de ceñir esta demanda únicamente a los surgidos de esta última asamblea. Como quiera que, como siempre, no les fue admitida su asistencia a la totalidad de los socios de derecho, con excepción de los fundadores, y por la Delegación General del Gobierno en Asturias le fue rehusada la inscripción del acta correspondiente en su Registro de Asociaciones, por encontrarse suspendidos sus actos en el ámbito gubernativo, sin que el que actúa como Secretario de la entidad demandada se haya dignado contestar al requerimiento notarial que se le cursará pidiéndole copia del acta, no podemos ni acompañarla ni conocer quiénes hubieran sido ineficazmente nombrados en la asamblea que recoja, individuos integrantes de la Junta Directiva, razón por la que hemos de demandarlos aquí, conjuntamente con la propia Asociación, sin poder determinar sus nombres y apellidos. Cuarto: Rasgos comunes a todas las asambleas celebradas, que se relacionan en el precedente hecho tercero, son los que expone. Quinto: Señala antecedentes. Alegó los fundamentos de derecho suplicando, se dicte sentencia por la que, con acogimiento de la demanda, decrete la nulidad de todos los actos y acuerdos relacionados en el tercero de los hechos de la demanda, por contrarios a derecho, revocándolos en todo caso y dejándolos sin efecto, condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la entidad demandada a convocar, una vez cobre firmeza la sentencia, Asamblea General Extraordinaria, de conformidad con la Ley los Estatutos, con citación personal de todos los socios de derecho de la misma, a fin de proceder a la elección de los cargos componentes de la Junta Directiva, por encontrarse vacante a causa de dichas nulidades, con imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la Asociación Folklórica Independiente Coros y Danzas de la Abadía, la contestó alegando como hechos los siguientes: Primero: Cierto el correlativo. Segundo: Absolutamente incierto el correlativo de los demandantes únicamente ostenta la condición de socio la persona de doña Daniela , el resto de los demandantes no tienen la calidad de socios por no haber participado en el acta fundacional y por no haber sido admitidos como tales por la Asamblea General. Sobre la afirmación de que dos de los demandantes ostentan cargos directivos responderemos más adelante. Tercero: Absolutamente incierto el correlativo. La asociación demandada con más buena voluntad que acierto en el orden jurídico ejerció toda una serie de actividades bajo una serie de directivas hasta que con fecha de marzo y meses siguientes del presente año, la Asociación dejó de ser una Asociación y pasó a convertirse en una entidadsin gobierno y central hasta que un grupo de socios fundadores, únicos socios de derecho de la Asociación decidieron convocar la Asamblea celebrada con fecha de 20 de julio de 1984, en la cual y entre otros acuerdos la propia Asamblea acuerda impugnar y declarar nulos los acuerdos tomados en las Asambleas de 21 de marzo y 11 de junio de 1984, aparte de otros acuerdos que constan en el acta de la misma. Es por ello que carece de sentido el pronunciamiento de declarar nulas dichas Asambleas por la razón de que las mismas o sus acuerdos ya han sido anulados por la propia Asociación; hasta el punto de que incluso la segunda de ellas no fue pasada al libro de actas y ello con independencia del acierto o no en transcribir al libro de actas la citada Asamblea. Cuarto: Insistimos que los demandantes salvo doña Daniela no tiene la calidad de socios de derecho por la razón de no haber sido admitidos como tales por ninguna Asamblea de la Asociación. Quinto: Que el resto de los demandantes no han sido convocados para la Asamblea de 20 de julio y subsiguientes es un hecho tan cierto como el que ninguno de ellos tiene la calidad de socio por no haber sido admitidos como tales por ninguna Asamblea General. Sexto: La asociación era un auténtico caos. Salvo los socios fundadores cuya inscripción en el libro de registro de socios es correcta, en dicho libro aparecen inscritos como socios hasta un total de 105 personas, libro lleno de tachaduras, cruces, borrones, raspaduras y notas al margen. Relaciona estado de la asociación. Séptimo: El apartado cuarto de los fundamentos de hecho de la demanda supone una clara muestra del poder que el subconsciente ejerce sobre determinadas personas, en este caso los demandantes, los cuales realizan una exquisita y hasta cursi interpretación de los estatutos, pero tan exquisita y cursi como sextaria y omiten la aplicación o cita de los artículos más importantes de los mismos. Octavo: En resumen, si bien la demandante, es socia de derecho y fundadora, ha sido convocada, ha asistido y ha votado en todas las Asambleas impugnadas. El resto de los demandantes no han sido ni expulsados ni privados de su condición de socios, pues no eran socios de la asociación demandada. Alegó los fundamentos de derecho, dictar sentencia por la cual se desestime la demanda de referencia por cualquiera de los razonamientos que a modo de resumen se consignan en el quinto de nuestros fundamentos de derecho e imponiendo a los demandantes las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que debo declarar y decía no haber lugar a la demanda formulada por el Procurador don Anibal Panero, en la representación que acredita de doña Daniela , doña Camila , don Jose Pablo , don Juan Ignacio y don Julián , absolviendo de la misma a los demandados Asociación Folklórica Independiente Coros y Danzas de la Abadía y a cuantas personas desconocidas o inciertas hubieran sido elegidas para la composición de la Junta Directiva de dicha entidad, en Asamblea de 16 de septiembre de 1984; con imposición de las costas causadas a dichos demandantes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo en 18 de noviembre de 1985, dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Primero: Que se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Daniela y otros contra la sentencia dictada en estos autos de menor cuantía por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Gijón, la que se revoca en su totalidad. Segundo: Se acoge íntegramente la demanda formulada por la representación de dichos recurrentes contra la Asociación Folklórica Independiente Coros y Danzas de la Abadía y su Junta Directiva, nombrada en la Asamblea de 16 de septiembre de 1984, y, en consecuencia, se dejan sin efecto los actos y acuerdos relacionados en el hecho tercero del escrito de demanda, por ser nulos de derecho, condenando a la referida entidad a convocar nueva Asamblea General Extraordinaria, lo que se hará con arreglo a la Ley y los Estatutos y citación personal de todos los socios con derecho y reconocidos como tales. Asamblea que procederá al nombramiento de la Junta Directiva al quedar vacante los cargos correspondientes. Tercero: Se impone las costas de la primera instancia a los demandados y no se hace especial pronunciamiento de las de alzada.

Tercero

Por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla, en representación de Coros y Danzas de la Abadía, formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba y en concreto del contenido de los Estatutos de la Asociación en cuanto al órgano societario encargado de la admisión de socios.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación del artículo 156 de dicha Ley Procesal en relación con la no aplicación en la sentencia apelada de la doctrina de los actos propios para con la demandante doña Daniela , denunciándose infracción de dicha doctrina o principio general del derecho por el cauce de dicho precepto en cuanto a jurisprudencia aplicable que recoge tal principio.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable sobre el principio general del derecho de los actos propios.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de septiembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Figuran como antecedentes fácticos de la cuestión debatida, no impugnados por las partes:

A) el hecho constitutivo de la «Asociación Folklórica Independiente Coros y Danzas de la Abadía» acaecido en fecha 5 de mayo de 1978; B) la suscripción del acta fundacional por sólo 20 personas, entre las que figuraba la actora doña Daniela ; C) la posesión continuada de la condición de socios, ostentada por los demás demandantes, provistos de sus correspondientes nombramientos, carnet acreditativos de tal condición, pago de cuotas sociales, e incluso habiendo desempeñado, alguno de ellos, cargos directivos; y

D) la celebración de Asambleas Generales Extraordinarias en fechas 21 de marzo, 11 de junio, 29 de julio, 25 de agosto y 10 de septiembre de 1984, sin haber sido citados los socios no fundadores, a los que además se les impidió la asistencia a dichos actos sociales con la intervención de la Fuerza Pública.

Segundo

El primer motivo del recurso lo ampara la parte en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba, al interpretarse torcidamente el contenido de los Estatutos de la Asociación, referidos al órgano competente para acordar la admisión de socios, ya que en la sentencia impugnada se consigna la afirmación «sin que entre las funciones de la Asamblea esté la de admitir socios - artículo 19 de los Estatutos . La finalidad real de este motivo va dirigida a desvirtuar el amplio razonamiento acogido en el fundamento segundo de la sentencia de apelación, en el que el tribunal «a quo», analizando y valorando el conjunto probatorio obrante en autos, llega a la conclusión de que los recurrentes, que no actuaron como fundadores, tienen reconocida su condición de socios por la Asociación, y la celebración de las Asambleas impugnadas, sin estar debidamente convocados, y sin la citación de todos los asociados, supone una violación que impide la válida constitución de estas reuniones asamblearias; declaración de nulidad y reconocimiento de la calidad de socio, que la Sala de instancia no los deduce exclusivamente de la interpretación que hace del artículo 19 de los Estatutos , pues prescindiendo de la no clara exclusiva competencia estatutaria de la Asamblea, respecto a la admisión de nuevos socios, lo innegable es que los recurrentes afectados, fueron propuestos como socios por el Presidente señor Peña Llera, quien les notifica «su registro en el libro de socios por acuerdo de la Dirección» ( artículo 11 del Decreto 20 de mayo de 1965 ) se les expiden los correspondientes carnés acreditativos, pagan sus cuotas sociales, e incluso desempeñan cargos directivos, cuyo ejercicio está exclusivamente reservado a los socios de derecho, y cuyo nombramiento tiene que ser acordado en asamblea; y todo ello al margen de la circunstancia formal de haberse consignado o no en los actos Asamblearíos estas admisiones reales y efectivas, de unos socios de derecho, categoría de activos perfectamente compatibles e igualitarios con la categoría de socios fundadores, según el artículo 8 de los Estatutos ; y en cualquier caso, si existiera alguna causa de nulidad reglamentaria, respecto a esas admisiones de socios realmente efectuadas, debió seguirse el procedimiento que señala el artículo 14 de los Estatutos y el citado Decreto de 20 de mayo de 1965 , para privar a los afectados de la posesión de la condición de socio, que se les había atribuido y que venían disfrutando, sin que pueda admitirse por el contrario que el grupo de socios de derecho (categoría de fundadores) excluya sin más trámites al otro grupo de socios de derecho (categoría de activos) impidiéndoles la entrada a las Asambleas y tomando acuerdos sin su intervención, y todo ello en base de que las admisiones de socios no se hicieron constar en los actos asamblearios; cumplido razonamiento que conduce al perecimiento de este motivo.

Tercero

Los motivos segundo y tercero se articulan con base en ei número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal , y en ambos se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios: en sentido negativo respecto a la conducta de la demandante doña Daniela , y en sentido positivo en relación con la Asociación. Al tratarse de una misma cuestión doctrinal, resulta conveniente su estudio conjunto, partiendo de la constatación de las condiciones que esta Sala viene exigiendo para la aplicación de la doctrina de los actos propios, contra los cuales no cabe accionar, pues por su trascendencia o por constituir convenio causan estado, creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica, que no puede ser alterada por la voluntad unilateral del autor del acto (Sentencias de fecha 16 de junio y 21 de diciembre de 1984, 23 de marzo y 12 de diciembre de 1985); y no cabe duda que, respecto a la conducta de doña Daniela , asistiendo a las Asambleas Generales, cuya nulidad se postula, en modo alguno cabe atribuirle una trascendencia jurídica creadora de derecho y obligaciones posteriores, pues la nulidad radical del acto ya estaba en su propia convocatoria, ninguna clase de asistencia podía convalidar las reuniones, y es de tener en cuenta que el resto de los demandantes no fundadores, actores también en la demanda que acumula sus acciones, fueron precisamente los exluidos de las mismas; no ocurre lo mismo en relación con la Asociación, pues cuando atribuyó a los demandantes no fundadores su calidad de «socios de derechoactivo». otorgándoles todas las prerrogativas, los derechos y las obligaciones inherentes a tal condición, sí que estaba creando una relación jurídica, al menos aparente y efectiva, que no puede ser alterada después por la voluntad unilateral de la Asociación, a no ser que exista, y se constate formalmente, que concurren causas legales para privar a los afectados de las atribuciones que se les confirieron; razonamientos que conducen, en ambos casos, a la desestimación de los motivos segundo y tercero.

Cuarto

Desestimados todos los motivos del recurso, comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al actor de las costas causadas en el mismo, y sin hacer mención del depósito reglamentario no constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Folklórica Independiente Coros y Danzas de la Abadía, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1985, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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