STS, 21 de Septiembre de 1987

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1987:5710
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.604.-Sentencia de 21 de septiembre de 1987

PONENTE: Don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Utilización ilegítima de vehículo de motor. Presunción de

inocencia. Auto de procesamiento.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 y 10.2, de la CE. Artículos 5.4; y 53, de la L.O.P.J. Artículos 384; 488; 741; 834; y 849,2.°, de la L.E.Cr .

DOCTRINA: El procesamiento que no por ser la verdadera clave de bóveda del sistema procesal

penal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar

la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal ( Auto del Tribunal Constitucional 146/1983, de 30 de abril ), no es a la vez otra cosa que una simple medida cautelar, como tal

compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (AA. 324/1982, de 24 de

octubre y 83/1985, de 6 de febrero, del Tribunal Constitucional); y la indudable procedencia de tales

medidas resulta de toda la normativa supranacional que ha de inspirar este «derecho superior» con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución , siempre que no constituya una decisión

caprichosa o arbitraria (AA. del Tribunal Constitucional 199/1982, de 2 de junio, 289/1984, de 16 de

mayo, y 340/1985, de 22 de mayo) y que represente algo más que una mera posibilidad, pues

precisamente al ser el presupuesto de nascencia del derecho fundamental a la presunción de

inocencia no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por el Procurador don Luis Peris Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Valls, instruyó sumario con el núm. 38 de 1984, contra Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 17 de abril de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero: Probado y así se declara que el acusado Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 7 sentencias comprendidas entre 27-3-79 y 1-3-84 por 3 delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, 2 delitos de robo, 1 delito de injurias y otro de quebrantamiento de condena, sobre las 14 horas del día 16 de enero de 1983, tras apoderarse previamente del turismo H-....-H que su propietario Pedro Francisco había dejado estacionado en la localidad de Guimerá, lo conducía por la carretera TV 2032 término municipal de Vilabella; al percibir en la calzada la presencia del peatón Domingo , con ánimo de hacer suyo el dinero que éste portaba y al efecto de intimidarle le golpeó con el vehículo por la espalda, logrando tirarlo al suelo donde se apoderó de

1.300 ptas; a consecuencia del atropello causó a la víctima lesiones que tardó en curar 30 días con asistencia médica, sin secuelas y daños en el vehículo tasados en 14.367 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 500 y párrafo 5.° del art. 501 y otro de utilización ilícita de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis, todos del Código Penal , de los que es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia n.° 15 del artículo 10 del Código Penal , y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Debemos condenar y condenamos al acusado Francisco en concepto de autor responsable de un delito de robo con intimidación y de otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en ambas infracciones a las penas siguientes: por el robo seis años de prisión menor y por la utilización ilícita seis meses de arresto mayor y privación por dos años del permiso de conducir, más a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de dichas penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales. Igualmente le condenamos a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Domingo 60.000 ptas. por lesiones y 1.300 ptas. por el dinero sustraído y a Pedro Francisco 14.367 ptas. por daños en su vehículo. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado recurrente basa su recurso en el siguiente único motivo: Por infracción de Ley con fundamento en el n.° 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, por violación del artículo 24-2.° de la Constitución Española , sede legal del derecho fundamental de presunción de inocencia. Del examen de todas las actuaciones no se advierte la existencia del obligado máximo probatorio que permita deducir una presunción de culpabilidad en contra del recurrente Francisco , contra el que se ha dictado, además, auto de procesamiento indebidamente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista pública solicitada por el recurrente, e impugnó el único motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un único motivo se articula en el recurso interpuesto con apoyo rituario en el artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en él la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución . Pero en la exposición o extracto del mismo no sólo se denuncia -como habitual- la carencia de una actividad probatoria de cargo apta o suficiente para, razonablemente, ser reputada como tal y fundante del pronunciamiento condenatorio, los términos del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , ya que basta la referencia a la infracción de cualquier derecho fundamental razonablemente expuesta para, con arreglo a tal norma, que es simple desarrollo del artículo 53.1 de la Contitución , acordar la admisibilidad del recurso; tema tratado colateralmente en el recurso, pero que, por su incidencia en el derecho al proceso legalmente debido queen síntesis es dicho artículo 24 de la norma fundamental , debe tener tratamiento separado y obtener una respuesta inequívoca: si puede en nuestro sistema procesal penal realizarse la imputación formal en que el denominado procesamiento consiste sin previa audiencia del imputado; de suerte que los dos temas a decidir son, primeramente, si existe en la causa una actividad probatoria de cargo que enerve o destruya en la esfera propia de este recurso extraordinario la indicada presunción y, en segundo lugar, el últimamente indicado de la audiencia previa del imputado.

Segundo

La primera vertiente del recurso se muestra carente de consistencia suasoria. Es ya manida la adución de citas jurisprudenciales, tanto del Tribunal Constitucional cuanto de esta Sala, en orden a que basta la comprobación de existencia en la causa de una actividad de cargo suficiente y regularmente obtenida para que no quepa ya normativamente invadir el ámbito valorativo de la prueba que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye de manera exclusiva y excluyente al órgano jurisdiccional de instancia. Esto indicado, la existencia en el proceso de prueba de cargo dotada de las preindicadas condiciones no ofrece la más mínima duda. El sujeto pasivo del delito manifestó instantes después de producirse el hecho a la policía instructora del atestado la matrícula del vehículo que sirvió de instrumento comisivo de la apropiación violenta (Folio 1 del sumario), señalando a presencia judicial (Folio 10) «que en esos instantes pudo tomar el número de la matrícula y que en estos instantes no recuerda». Un testigo, don Jose Antonio , manifestó policialmente que se había cruzado inmediatamente antes de cometerse los hechos con el vehículo -sustraído a su propietario- identificado por la víctima y en el acto del juicio oral o plenario literalmente manifestó (Folio 60 del rollo de Sala): «Que conocía con anterioridad al procesado pero no tenía relación con él. Que era un domingo. Existió un coche blanco con el que se cruzó. Al llegar a la altura de la estación encontró a Domingo en el suelo sangrando el que le dijo que un coche blanco le había atropellado. Le dijo el deponente que había reconocido al conductor, que era el procesado.» «Y tales datos permiten -al menos en la esfera de este recurso extraordinario- establecer un juicio de suficiencia probatoria y con ello desestimar este primer aspecto del único motivo impugnatorio.»

Tercero

La segunda vertiente impone un pronunciamiento sobre el tema suscitado, el cual reviste extraordinaria importancia. A todo jurista español ha debido suscitar una profunda aprensión la existencia de la imputación formal en que el procesamiento consiste tras la nueva dimensión resultante del derecho a la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad consagrado en el citado artículo 24.2 de la norma básica o fundamental del ordenamiento y a cuya luz debe interpretarse todo éste. Pero esta aprensión inicial se desvanece si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser la verdadera clave de bóveda del sistema procesal penal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal ( Auto del Tribunal Constitucional 146/1983, de 30 de abril ), no es a la vez otra cosa que una simple medida cautelar, como tal compatible con el indicado derecho fundamental a la presunción de inocencia (AA. 324/1982, de 24 de octubre, y 83/1985, de 6 de febrero, del Tribunal Constitucional); y la indudable procedencia de tales medidas resulta de toda la normativa supranacional que ha de inspirar este «derecho superior» con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución , siempre que no constituya una decisión caprichosa o arbitraria (AA. del Tribunal Constitucional 199/1982, de 2 de junio, 289/1984, de 16 de mayo, y 340/1985, de 22 de mayo- y que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nascencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia no exige la existencia de una certeza, pero si de una probabilidad.

Cuarto

Esta portada básica no elude el tratamiento concreto del tema que se va a analizar, aunque sirva para instalar la decisión en una perspectiva correcta. La doctrina científica clásica, seguida por un estudio monográfico relativamente reciente sobre el procesamiento, ha pretendido establecer una correlación diacrónica necesaria entre el acuerdo de dirigir el procedimiento, procesar o formalizar la imputación con la previa «citación para ser oído» establecida en el artículo 488 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cierto que ello es así en los supuestos en que el imputado esté en disposición de recibir tal acto de «intimación mínima», pero ya no resulta preceptivo cuando, como en este caso, no se halle, por estar en paradero desconocido o de no inmediata localización, en disposición de ser citado, y a ello responde el procedimiento contra reos ausentes establecido en el Título VII del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Artículo 834 y siguientes de dicho cuerpo legal ), pues así resulta del propio sentido del término «desde» utilizado por el artículo 384 de tal Ley y viene impuesto por el principio «prosocietate» que parejamente debe inspirar el proceso penal; por lo que al haber recaído el procesamiento sobre sujeto procesal que posteriormente fue declarado rebelde, ninguna anomalía se ha producido a la luz del artículo 24 de la Constitución , como se desprende de la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Constitucional 87/1984, de 27 de julio, y 149/1986, de 26 de noviembre ; lo que impone la desestimación del recurso con las consecuencias prevenidas en el párrafo segundo del artículo 901 de la tantas veces citada Ley procesal.

Parte dispositivaFALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 17 de abril de 1986 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no conti-tuido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz.- Ramón Montero Fernández Cid.- José Jiménez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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