STS, 13 de Julio de 1987

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:14945
Fecha de Resolución13 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.303.-Sentencia de 13 de julio de 1987

PONENTE: Don Martin Jesús Rodríguez López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Contrabando. Falta de claridad en la relación de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Articulo 849,1.°, de la LECr. Ley de Contrabando del 13 de julio de 1982 .

DOCTRINA: La expresión antigua e insuficiente de "factum», se completa y esclarece con lo

afirmado en un considerando, integrando el relato de hechos probados.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite del Excmo. Sr don Martin Jesús Rodríguez López, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Utrera, instruyó sumario con el número 50 de 1983, contra Rubén , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 2 de julio de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando: Probado y así expresamente se declara, que sobre las 19 horas del día 17 de mayo de 1983, fuerzas de la Guardia Civil del Grupo Antidroga, sorprendieron en la carretera de Isla Menor, término municipal de Dos Hermanas, al procesado Rubén , a) Rata , vecino de Chipiona, considerado policialmente como traficante habitual de drogas, el que con frecuencia realiza desplazamientos a Marruecos, cuando dentro del turismo de su propiedad matrícula H-....-HX , transportaba en dos sacos de plástico 77 kilos 800 gramos de hachís, sustancia de prohibido comercio por ser nociva para el consumo humano, el que ha sido valorado en 15.160.000 pesetas, droga o estupefaciente que tenía destinado para su posterior venta, cuando al referido procesado le fue intervenida.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 párrafos primero y segundo del Código Penal , y un delito de contrabando previsto y penado en el artículo primero número 1, 4 .° y articulo 2.º número 1.° de la Ley Orgánica 7/1982 de trece de julio , de los que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Rubén , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rubén , como autor de un delito contra la salud pública y un delito decontrabando, ya definidos a la pena por el primero de dos años y cuatro meses de prisión menor y a la pena por el segundo de un año y un día de prisión menor y multa de quince millones ciento sesenta mil pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad con el apremio de ciento cincuenta días de arresto sustitutorio si no la hiciere efectiva la multa impuesta y al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, se declara el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal, a cuyo efecto diríjase comunicación al Director Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, y reclámese del Inspector el ramo de responsabilidad civil del procesado, que en su día, y para la práctica de diligencias, le fue remitido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso, en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la sentencia recurrida se produce con falta de claridad en los hechos probados. Segundo. Por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la sentencia recurrida, aun sobre los hechos que se dan por probados, infringe por aplicación indebida los artículos 1.° 1, 4.º y 2.° 1, ambos de la Ley de Contrabando de 13 de julio de 1982 , en relación con el artículo 71 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 1 de los corrientes, sin la asistencia del Letrado defensor del recurrente Rubén , y sí del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se interpone por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, concretamente respecto de los hechos que configuran el delito de contrabando del alijo de hachís intervenido, pues el "factum» se limita a decir: "que con frecuencia realizaba desplazamientos a Marruecos». Expresión ambigúa quizás, e insuficiente para poder confirmar la importación clandestina de la droga, pero al final del primer Considerando, y con el carácter integrador del relato de hechos, que esta Sala le ha reconocido a través de múltiples resoluciones, se afirma: "la sustancia estupefaciente introducida clandestinamente en España». Circunstancia bastante por sí sola para desestimar el primer motivo del recurso. Pero además tal afirmación no se sustenta en un capricho de la Audiencia, pues examinados los autos al amparo de la utorización que confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el folio 5 aparece la declaración del procesado ante la Policía, con asistencia de Letrado reproducida después ante el Juzgado y finalmente en la indagatoria, reconociendo que había estado en Marruecos los días uno y dos de aquel mes de mayo de 1983, y en otro viaje los días 11 al 14 del mismo mes, la aprehensión del alijo se produjo el día 17 sin dar explicación válida del porqué de tales viajes.

Segundo

El segundo motivo del recurso se interpone por infracción de Ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 1.º 1, 4.° y 2.° 1, de la Ley de Contrabando de 13 de julio de 1982 . En rigor este motivo es corolario del anterior, el recurrente argumenta que si no se puede afirmar que la droga fue importada clandestinamente, no puede darse el delito de contrabando. Pero en el anterior fundamento de Derecho, se afirman probados los hechos básicos de tal delito, y por tanto la procedencia de la aplicación de los artículos que se citan. No hay "error iuris» y el motivo debe desestimarse.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 2 de julio de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto.- Eduardo Moner.- Martin Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite don Martin Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.

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