STS, 16 de Julio de 1987

PonenteTEODORO FERNANDEZ DIAZ
ECLIES:TS:1987:9339
Número de Recurso138/1986
Fecha de Resolución16 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 682 Sentencia de 16 de julio de 1987

PONENTE: Excelentísimo señor don Teodoro Fernández Díaz.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Profesores titulares de Universidad. Pruebas de acceso.

Profesores de Colegio universitario de titularidad privada. Igualdad ante la ley.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 9.ª, p. 2; Ley D. 1983, de 25 de agosto; artículo 3.º,

p. 2 DM. 2 de febrero de 1984. Acuerdos entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

DOCTRINA: Tanto la Ley D. 11/1983, como la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984, utilizan el

término universidad cuando aluden a quienes desempeñen funciones que les den aptitud para

participar en prueba de acceso, en el sentido de Universidad pública, como diferente de las de

titularidad privada, según puede inferirse de la disposición transitoria 9.ª p. 2 y 2 de la primera de las

normas citadas y de su artículo 59. Como las Universidades privadas se rigen, según el resultado

del artículo 5.° por sus normas de organización y funcionamiento, no cabe invocar situaciones de

igualdad con el profesorado que desempeñaba función docente en la Universidad pública. Su

exclusión de las pruebas de acuso a la condición de funcionario docente de los procedentes de

Universidad privada es consecuencia de una correcta interpretación de la Ley de Reforma

Universitaria.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo número 138/1986, que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Sala Quinta de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el pleito número 53.559/1984, contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de abril de 1984, sobre denegación de participación en pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor titular de Universidad; siendo parte apelada los demandantes don Jesús Manuel , don Emilio , doña Sandra , don Jose Carlos , don Alonso , don Lorenzo , don Luis Carlos , don Darío , don Ramón , don Juan Pablo , don Gaspar y doña Marí Trini , a quien representa el Procurador don José Granados Weil, dirigido por Letrado.Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Manuel , don Emilio , doña Sandra , don Jose Carlos , don Alonso , don Lorenzo , don Luis Carlos , don Darío , don Ramón , don Juan Pablo , don Gaspar y doña Milagros , representados por el Procurador don José Granados Weil, contra la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Universitaria de 30 de abril de 1984, que excluyó a los recurrentes de las pruebas de idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor titular de Universidad, así como contra la desestimación del recurso de alzada, Resolución de fecha 8 de junio de 1984, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, interpuestos contra la citada en primer lugar; debemos declarar y declaramos no ser conformes a derecho las Resoluciones impugnadas, y anulamos parcialmente la Resolución de 30 de abril de 1984, en tanto en cuanto excluye a los recurrentes de la admisión a las pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor titular de Universidad y anulamos totalmente la Resolución desestimatoria del recurso de alzada y declaramos el derecho de los accionantes a ser incluidos como aspirantes para participar en las pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor titular de Universidad, de acuerdo con la convocatoria aprobada por la Orden de 7 de febrero de 1984, condenando a la Administración a adoptar todas las medidas necesarias para la efectividad de las mismas, y de manera concreta, para que, como consecuencia de la admisión de los recurrentes a tales pruebas, se realicen éstas para ellos en la forma prevista por la Orden de 7 de febrero de 1984, y con las mismas Comisiones que evaluaron a los candidatos admitidos en las áreas de conocimiento en las que pretendieron en su día ser admitidos, debiéndose realizar todas las actuaciones administrativas precisas a los fines indicados; sin expresa condena en costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso por el Letrado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, remitiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, durante los cuales compareció el apelante; sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas, en las que el representante de la Administración suplicó se dicte sentencia estimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de abril de 1984.

Tercero

Comparecido el Procurador don José Granados Weil, como apelado en representación de los demandantes, evacuando el traslado que se le confirió para alegaciones, suplicó se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmando, en su integridad, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1985.

Cuarto

El día 9 de julio corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Teodoro Fernández Díaz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria, emplea el término genérico de Universidad, regulando su creación, régimen jurídico, estructura, órganos de gobierno, acceso a Centros universitarios de profesorado y régimen económico y financiero, para referirse exclusivamente a las Universidades públicas, diferenciándolas de las Universidades y Centros docentes de enseñanza superior de titularidad privada, a las que dedica el título VIII, artículos 57 a 59 , en los que establece la libertad de creación reconocimiento de las mismas y homologación de títulos, remitiéndose a sus propias normas en lo relativo a su organización y funcionamiento, haciendo una especial referencia a las Universidades de la Iglesia en la disposición adicional primera, dos, en la que dispone que la aplicación de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, por lo que habrá de tenerse en cuenta el de 3 de enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre siguiente, en que se reconoce la existencia de las Universidades de la Iglesia actualmente establecidas y declara subsistente la normativa vigente, en la que se regula los requisitos y condiciones para su reconocimiento y equiparación de estudios a los realizados en Universidades o Centros superiores del Estado.

Segundo

La reforma de la enseñanza universitaria por la Ley Orgánica 11/1983 introdujo importantes modificaciones, entre otros aspectos, en la regulación del profesorado, constituido en lo sucesivo por los cuatro Cuerpos que numera el artículo 33.1 , además de la posibilidad de contratar Profesores asociados y visitantes, estableciendo el concurso como sistema normal de selección para el acceso a los mismos, en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 38 y siguientes, relegan o a las disposiciones transitorias las normas para reajustar los Cuerpos docentes universitarios a los de nueva creación, bien mediante laintegración directa en alguno de los nuevos Cuerpos, transformación de plazas en otras de Cuerpos de nueva creación o, finalmente, mediante la superación de pruebas restringidas de idoneidad que el Ministerio de Educación y Ciencia había de convocar en el plazo de seis meses para el acceso a la categoría de Profesor titular de Universidad y de Profesor titular de Escuela Universitaria, convocatoria que se llevó a efecto por Orden de 7 de febrero de 1984, de la que fueron excluidos los recurrentes en la primera instancia Profesores de Colegio Universitario de la Universidad de La Laguna por resolución confirmada en alzada por la que ha sido objeto de impugnación en el recurso jurisdiccional.

Tercero

Dichas resoluciones administrativas se ajustan a las normas legales citadas, puesto que: a) La disposición transitoria 9.2 de la Ley y artículo 3.°, 2 , de la Orden exigen para poder participar en las pruebas de idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor titular de Universidad, entre otros requisitos, que el 10 de julio de 1983 estuvieren desempeñando las funciones de interino o contratado en los niveles de Profesor colaborador, regulado por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1982, Profesor adjunto, agregado o Catedrático de Universidad, término que utiliza tanto la referirse a las funciones docentes que habían de estar desempeñando los aspirantes, cómo, por supuesto, a las plazas objetó del concurso, en el sentido de Universidad Pública, en contraposición al de Universidades o Centros docentes de Enseñanza Superior de titularidad y Universidades de la Iglesia Católica, que emplea para designar a las demás, b) Mediante estas pruebas restringidas la idoneidad se pretende conjuntamente con los otros sistemas establecidos en las disposiciones transitorias, acomodar el profesorado de los Cuerpos docentes entonces existentes a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, c) La disposición transitoria 9.ª 2 , in fine, prevé el nombramiento de los que superen las pruebas en la Universidad en la que prestaban servicios como contratados o interinos, claramente indicativo de que el término universal, lo emplea para referirse a la pública, d) Lo mismo sucede cuando en el número 7 de la misma disposición transitoria se refiere a la amortización de contratos y plazas o de la forma en que han de ser cubiertas cuando sus titulares superen las pruebas de idoneidad y queden vacantes, que han de ser necesariamente; las de la Universidad Pública,

e) Las Universidades privadas se rigen, según el artículo 59 , por sus normas de organización y funcionamiento, por lo que no cabe invocar una situación de igualdad con el profesorado que desempeñaba sus funciones docentes en la Universidad Pública, para acceder mediante pruebas retringidas de idoneidad a Cuerpos docentes de nueva creación, en tanto que las Universidades Privadas siguen conservando sus propios sistemas de selección del profesorado, extructuración del mismo, régimen retributivo, etc f) Su exclusión de las pruebas referidas es consecuencia de una correcta interpretación de la Ley de Reforma Universitaria y el cumplimiento de los fines que la inspiraron, sin indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder en las resoluciones administrativas que acordaron dicha exclusión.

Cuarto

Las razones expuestas determinan la procedencia de estimar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y desestimar las pretensiones ejercitadas por los recurrentes en la primera instancia; sin que se aprecien motivos para hacer declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación formulado por el Letrado del Estado, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1985 , con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Jesús Manuel , don Emilio , doña Sandra , don Jose Carlos , don Alonso , don Lorenzo , don Luis Carlos , don Darío , don Ramón , don Juan Pablo , don Gaspar y doña Milagros , contra la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Universitaria de 30 de abril de 1985, así como contra la desestimación del recurso de alzada; Resolución de 8 de junio de 1984, de la Secretaría de Estado de Universidad e Investigación, que excluyó a los recurrentes de la admisión a las pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor titular de Universidad, convocadas por Orden de 7 de febrero de 1984, por ser ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas; sin costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Manuel Garayo.-Angel Rodríguez.-Francisco José Hernando.-Teodoro Fernández Díaz (con las rúbricas)

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Teodoro Fernández Díaz, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.-Ante mí, José López Quijada.-Rubricado.

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