STS, 22 de Julio de 1987

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1987:5386
Fecha de Resolución22 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.398.- Sentencia de 22 de julio de 1987

PONENTE: Don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tenencia para el tráfico. Circunstancias que lo revelan. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 y 53 de la CE. Artículos 741; y 849,2.º, de la L.E.Cr .

DOCTRINA: En relación con el delito del artículo 344 del C.P . el propósito de tráfico que anime al

agente, latente en su fuero más íntimo y de difícil apreciación directa, representa una deducción que la Sala de instancia formula o extrae en uso de las facultades que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que si bien puede ser objeto de revisión en la vía casacional, no es instrumento adecuado el enarbolamiento del principio de presunción de inocencia. La forma y circunstancias en que fue sorprendida la inculpada, portando consigo la heroína y el rohipnol, aquélla en papelinas, lo que trasluce su disposición para venta o facilitación a terceros, la no constancia de la condición de drogadicta de la imputada fuera de sus manifestaciones, los informes obrantes sobre la misma, implicada junto con otro individuo en diligencias obrantes en el Juzgado, al ocuparse en su domicilio papelinas de heroína, así como dos balanzas de precisión, han constituido básicamente la plataforma sobre la que el Tribunal ha elaborado sus lógicas inferencias o conclusiones.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santander, instruyó sumario con el número 48 de 1986, contra Teresa , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 12 de noviembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer antecedente de hecho: probado y así se declara que la acusada Teresa , de 41 años y sin antecedentes penales, sobre las 13,15 horas del día 19 de agosto de 1986 fue detenida por funcionarios de la Policía Nacional, en la Rampa de Sotileza de esta ciudad, al sospechar que la misma se dedicaba a vender estupefacientes en la zona del barrio chino, siéndole ocupadas 60 papelinas de heroína con un peso de 6,3619 gramos, así como 19 pastillas de Rohipnol que la misma poseía con indicada finalidad; igualmente le fueron ocupadas 6.300 pesetas.Segundo: La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autora, la acusada Teresa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Teresa , cuyas circunstancias personales constan, como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.), con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que principal y subsidiariamente se imponen, le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Dése a la droga ocupada el destino legal y el dinero al pago de las responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Teresa , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en el siguiente único motivo: Infracción de Ley al amparo del artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que no existe prueba alguna de que la recurrente poseyera las sesenta papelinas de heroína, con un peso aproximado de seis gramos, que se le ocuparon, con la finalidad de venderlas o traficar con las mismas y que ella manifestó en todo momento que estaban destinadas a su propio consumo, por ser adicta a dicha droga... habiéndosela entregado un cliente, ya que la misma se dedica a la prostitución y que no se dedica, ni se ha dedicado nunca al tráfico de estupefacientes y que es adicta a la heroína, como quedó acreditado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 15 de los corrientes, sin la asistencia del Letrado defensor de la recurrente Teresa , y sí del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 849, número 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene a aducirse, según resulta de la global exposición que se efectúa, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , de obligado cumplimiento conforme al artículo 53 de la misma; y ello por decirse no existir prueba alguna de que la procesada poseyera las papelinas ocupadas con finalidad de venderlas o traficar con las mismas, estando destinadas a su propio consumo: Reconocida la realidad de la ocupación de la heroína en posesión de la inculpada, lo que se trata de atacar en la motivación del recurso es el juicio de valor que el Tribunal lleva a efecto al precisar que indicada droga estaba destinada a su venta. El propósito de tráfico que animara a la recurrente, latente en su fuero más íntimo y de difícil apreciación directa, representa una deducción que la Sala de instancia formula o extrae en uso de las facultades que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que si bien puede ser objeto de revisión en la vía casacional, no es instrumento adecuado el enarbolamiento del principio de presunción de inocencia. La forma y circunstancias en que fue sorprendida la inculpada, portando consigo la heroína y el rohipnol, aquélla en papelinas, lo que trasluce su disposición para venta o facilitación a terceros, la no constancia de la condición de drogadicta de la imputada fuera de sus manifestaciones, los informes obrantes sobre la misma, implicada junto con otro individuo en diligencias obrantes en el Juzgado número tres de Santander, al ocuparse en su domicilio papelinas de heroína, así como dos balanzas de precisión (folio 2), han constituido básicamente la plataforma sobre la que el Tribunal ha elaborado sus lógicas inferencias o conclusiones.

Constituye la preordenación al tráfico y no la simple tenencia de la droga o estupefaciente, la conducta incriminable, siendo el factor subjetivo el determinante de comportamiento delictivo, forjándose la convicción del Juzgador sobre ese espectro de datos a cuyo través se traslucirá la existencia del elemento anímico, siempre que entre los hechos que arroje la causa -hecho base y el ánimo de especulación o tráfico -hecho consecuencia pueda establecerse un enlace lógico conforme a las reglas del criterio humano; ligazón o conexión apreciables en el supuesto examinado, según se constata. Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo.Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la procesada Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 12 de noviembre de 1986 , en causa seguida a dicha procesada por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta. Francisco Soto Nieto. Eduardo Moncr. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha. de lo que como Secretario certifico.- José Antonio Enrech Salazar. - Rubricado.

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