STS, 23 de Julio de 1987

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1987:5414
Fecha de Resolución23 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 510.-Sentencia de 23 de julio de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Patria potestad. Reconocimiento de filiación. Juicio de divorcio pendiente.

NORMAS APLICADAS: 111, 170, 136 y 154 del Código Civil, 9 y 17, apartado B, de la Ley de Tribunales de menores y 14 y 39 de la Constitución Española .

DOCTRINA: La patria potestad es institución que en el derecho actual fin se inspira en el bien del

hijo, por lo que no es de privar de la patria potestad al padre cuya paternidad ha sido reconocida

judicialmente, cuando existen dudas razonables sobre ella, y más cuando no se acredita que

después del reconocimiento hubiese incumplido el padre sus deberes con relación al hijo.

Pendiente juicio de divorcio, será en él donde propiamente habrán de adoptarse las medidas que

autoriza el articulo 170, en relación con el 92, del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete;

en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número uno por doña Leonor , mayor de edad, casada, funcionaría y vecina de Zaragoza contra don David , mayor de edad, casado, Agente Comercial y vecino de Zaragoza, sobre impugnación de paternidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Juan José Gómez Velasco y con la dirección del Letrado don Fernando Ros de la Iglesia, habiéndose personado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alejandro García Anadón en representación de doña Leonor , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número uno, demanda de mayor cuantía contra don David , sobre exclusión de la patria potestad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi representada contrajo matrimonio con el demandado el día veintiuno de julio de mil novecientos setenta y ocho. Segundo. Que como consecuencia de desavenencias surgidas, decidieron separarse suscribiendo escritura de capítulos matrimoniales en veintiocho de abril de mil novecientos ochenta, pactándose la potestad de fijar un domicilio independiente para cada uno. Tercero. Que los cónyuges fijaron residencias distintas, decidiendo pasar fines de semana juntos. Cuarto. Que como consecuencia de tal convivencia la actora quedó en estado de gestación siendo conocido por el esposo y recibida con satisfacción. Quinto. Que hacia mil novecientos ochenta y uno, nuevos disgustos, originaron la ruptura de toda convivencia, poniéndose en conocimiento del demandado la proximidad del parto, pero que no mostró la inquietud por conocer a su hijo.Sexto. Que conocía el estado de gestación y el nacimiento de su hijo, no poniendo nunca óbice a su paternidad, pero la inscripción registral se dilataba y la misma se llevó a cabo a instancia de la esposa. Séptimo. Que el esposo cambió de actitud, diciendo que sentía «dudas» en orden a su paternidad, iniciando una acción de impugnación de paternidad temeraria como se recoge en la sentencia. Octavo. Que se practicaron las pruebas pertinentes entre ellas las de hematología por dos peritos de los que se desprendía que el niño tenia unas posibilidades de cuatro mil contra una de ser hijo del demandado. Noveno. Que en dicho procedimiento se dictó sentencia en nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, desestimando la pretensión formulada y estimando la reconvención, declarando que el niño es hijo matrimonial de los esposos. Décimo. La actitud del demandado, queda totalmente evidenciada. Y tras exponer los fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, terminaba suplicando sentencia, excluyendo al demandado de la patria potestad y demás funciones tuitivas con respecto al menor Miguel Ángel , manteniendo éste el apellido del padre como se interesa, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Serafín Andrés Laborda que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niega todos y cada uno de los hechos de la demanda, que no sean reconocidos. Segundo. Mostramos conformidad respecto al hecho primero y segundo de la demanda. Tercero. Que efectivamente tras los capítulos matrimoniales los cónyuges fijaron su residencia en distintos domicilios, a pesar de lo cual, decidieron verse algunos fines de semana y algún día durante las vacaciones. Cuarto. Que hacia el mes de abril de mil novecientos ochenta y uno, la esposa manifiesta a mi mandante haber quedado en estado de gestación y en el verano de mil novecientos ochenta y uno recomienda a su esposa no marcharse de vacaciones sola a la playa dejándole a él en Zaragoza, a lo que se niega la esposa provocado nueva crisis. Quinto. Que al insistir la esposa en marcharse sola de vacaciones y negarse a reanudar la convivencia desencadenó en el esposo dudas de su paternidad y rota ya toda relación, no es extraño que llegado el alumbramiento el esposo no fuera a ver a su esposa ni al hijo. Sexto. Que mi mandante sí que mostró interés por despejar tales dudas y por ello procedió plantear el procedimiento citado de contrario. Séptimo. Dictada sentencia declarando al esposo padre del niño, desea ejercitar sus derechos y obligaciones, negándose por la esposa toda visita a su hijo por lo que el esposo acude a la interposición de una demanda de divorcio. Octavo. Que la actitud de mi poderdante no ha tenido otra finalidad sino poder superar la total falta de colaboración de la esposa y despejar dudas y tras exponer los fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, terminaba suplicando sentencia por la que se estimaba la excepción planteada, declarando no haber lugar a entrar en el fondo del asunto y para el caso que sea desestimada dicha excepción, se desestime la demanda, declarando no haber lugar a la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámites que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número uno, dictó sentencia con fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por doña Leonor debo absolver y absuelvo de la misma a don David , no haciendo especial imposición de costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Leonor contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer condena en las costas de este recurso.

Octavo

Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Juan José Gómez Velasco en representación de doña Leonor , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso, bajo el amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil : en cuanto que la norma del artículo ciento once, segundo del Código Civil no consiente la reducción de su aplicación al caso en que la filiación haya sido determinada única y exclusivamente por una sentencia judicial, ni impide por tanto su aplicación al caso en que dicha filiación, habiéndose determinado mediante contienda judicial hubiera sido no obstante ya inscrita registralmente por uno solo de los progenitores incluso bajo la presunción legal del matrimonio de éstos pero con la oposición del otro progenitor, contra cuya oposición se hubiese producido asimismo la sentencia determinante de la filiación del hijo. Los textos legales cuya exégesis nos ha de llevar a la anterior afirmación -que es también la conclusión- sobre la aplicación del ciento once, segundo precitado, son los artículos del Código Civil: ciento quince, ciento dieciséis, ciento dieciocho y el ciento setenta, así como el a. treinta y nueve, dos de la Constitución Española . Para concretar este primer motivo de. la casación: no invocamos «criterios de analogía» para acogernos a una norma legal que por ser restrictiva de derechos resulta de imposible aplicación a casos no expresamente contemplados por ella, como dijo la sentencia en el juicio de primer grado; sino que a nuestro entender el precepto del número segundo del artículo ciento once del Código , al referirse a la determinación de la filiación por sentencia judicial con la oposición del progenitor contempla indistintamente (y donde la Ley no distingue tampoco debe el Juez distinguir) cual fuera la situación «praeter judicialis» existente, ya que la resolución judicial como tal define y determina la filiación debatida en todo caso, o sea tanto en el caso de que ésta no se hubiere inscrito en el Registro Civil cuanto en el caso de que se intentare la inscripción sin lograrla y no menos, en el supuesto de que esa inscripción se alcanzase en forma unilateral o sin el concurso de las voluntades de ambos progenitores por la oposición de uno de ellos, oposición basada en el defecto de la presunción de la paternidad por razón de matrimonio al haberse concebido el hijo cuando ya se había roto la convivencia marital (cual es el caso que aquí nos ocupa). Véase, en fin, el interés de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre una cuestión que, si bien no se halla tratada en los autores por su excesivo carácter monográfico, sin embargo constituye el nudo de la presente casación; mas, a decir verdad, algún comentarista se ha planteado la pregunta -sin entrar a resolver la cuestión- de si el supuesto del artículo ciento once, segundo C.C . «incluye la hipótesis de que el propio progenitor impugne la filiación y que la impugnación haya sido desestimada»; y tampoco falta quien, como Peña Bernaldo de Quirós admite (aunque solo lo trate de pasada) esa aplicación del artículo ciento once, segundo C.C . al caso de la filiación ya inscrita, diciendo: «Si en el proceso de impugnación se discute el hecho mismo de la filiación y la sentencia confirma la filiación que estaba determinada por título extrajudicial, esta sentencia dota a la filiación de otro título de determinación distinto y con efectos mucho más fuertes. Puede decirse, pues, que el pleito de impugnación ha dado lugar a que la filiación haya sido judicialmente determinada contra la oposición del progenitor». Tal es nuestro caso.

Segundo

Por infracción de norma del ordenamiento jurídico al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más en concreto bajo la previsión del artículo cinco, cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial : por infracción de los artículos conexionados treinta y nueve.dos y catorce de la Constitución Española; ya que de la protección integral a los hijos que garantiza el primero de estos artículos constitucionales quedarían injustamente discriminados contra lo establecido en el segundo, aquellos hijos que no obstante haberse visto impugnados en su filiación por sus progenitores en la consiguiente reclamación judicial, hubieran llegado a ser inscritos a su nacimiento en el Registro Civil, si esta circunstancia, que es accesoria e independiente de la voluntad impugnatoria de los padres, impidiese la protección del artículo ciento once, segundo contra la presunción de inidoneidad a los efectos de la atribución de la patria potestad, según la doctrina sentada en las sentencias precedentes. El artículo treinta y nueve de la Constitución Española, en su párrafo número dos , asegura la «protección integral» de los hijos por parte de los poderes públicos con independencia de la filiación de los hijos y por ende, con independencia del modo y manera con que dicha filiación quede determinada legalmente. Garantía ésta de la «protección indiscriminada» al hijo, que no es sino un corolario del precedente principio fundamental del artículo catorce en su proclamación de la «igualdad ante la Ley, sin discriminaciones», según en seguida hemos de ver. Si, la exclusión de la potestad sobre los hijos prevista en el artículo ciento once, segundo C.C . trata de proteger a éstos bajo la presunción legal de que no ofrece suficientes garantías de idoneidad para desempeñar dicha potestad el progenitor que haya contendido judicialmente contra la determinación de la filiación, la inaplicación de este precepto del Código en aquellos casos en que la contienda judicial haya sobrevenido con posterioridad - y aun como consecuencia- de la inscripción registra! del hijo en determinación o predeterminación de su filiación significaría una injusta discriminación en esa cautela constitucional de la protección por parte de los poderes públicos; discriminación digo, relativamente a aquellos otros cuya filiación ha de quedar únicamente determinada mediante la sentencia judicial definitoria de la acción de filiación. Por lo tanto, de seguirse la incompatibilidad que las decisiones del Juzgado y la Audiencia han sentando entre la exclusión de la potestad parental del artículo ciento once, segundo C.C . y la previa existencia del asiento registral de la filiación a que se refiere el artículo ciento quince del mismo Código , en su número segundo, cerrando así a estos hijos pre- inscritos la presunción protectora de noidoneidad de su progenitor litigante en oposición al reconocimiento de la paternidad sobre el mismo que impida la accesión de éste a la patria potestad y al desempeño de las funciones tuitivas inherentes a la misma, se habría hecho a estos hijos de peor condición ante la Ley que a los no inscritos con evidente e injusta discriminación proscrita en el artículo catorce Constitucional.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las recurrentes y el Ministerio Fiscal los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación ocurre anteponer al examen de su motivos las siguientes puntualizaciones: A) La mujer demandante y ahora recurrente contrajo matrimonio con el demandado recurrido el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y ocho. B) Surgidas desavenencias entre los cónyuges, se separaron de hecho otorgando escritura de capitulaciones matrimoniales el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta dando por terminado el régimen de Sociedad conyugal y adoptando el de separación absoluta de bienes, considerándose que cuantos bienes (mueble o inmuebles, usufructos, créditos y derechos) puedan adquirir en el futuro, se considerarán propiedad del cónyuge que los posea o adquiera, sean cualquiera la fecha y título de adquisición y nunca tendrán el carácter de consorciales. Cada capitulante hará suyos los productos que obtenga con su trabajo personal así como los frutos y acciones de cuantos bienes posea, conservando asimismo la administración, usufructo y disposición de todo ello; renunciando mutua y recíprocamente a los derechos de viudedad foral que al uno pudiera corresponder sobre los bienes del otro y, en fin, acordando fijar cada uno de ellos e independientemente su domicilio, en el lugar de España o del extranjero que estimen oportuno. C) No obstándolo la radicalidad de lo acordado y según así lo narra el escrito de la demanda (vuelto del folio diez), es lo cierto que «al poco tiempo y con el fin de intentar rehacer su matrimonio, ambos decidieron pasar juntos los fines de semana y algún periodo de vacaciones, lo que ocurrió casi de forma ininterrumpida o al menos con mucha frecuencia desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y hasta el otoño de mil novecientos ochenta y uno»; narración con la que, sustancialmente, se halla conforme el demandado (véase el escrito de la contestación, folio veintisiete). D) Hacia el mes de abril de mil novecientos ochenta y uno la demandante quedó encinta lo que le fue comunicado por la misma al demandado quien, según manifiesta (escrito de la contestación, vuelto del folio veintisiete), ante la actitud de la primera (quien se negó a reanudar la convivencia, gozó de vacaciones sola en la playa y, en fin, hizo declaraciones sobre su deseo de tener un hijo aunque fuera de persona a quien después no fuera a ver), provocadora de nuevas disensiones, sospechó de ella y así «comenzaron a surgir respecto de su paternidad del futuro niño» las que califica de «lógicas dudas». E) La demandante dio a luz el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y dos al niño que fue inscrito en el Registro Civil como Miguel Ángel , hijo del demandado David y de la demandante Leonor ; inscripción que es la obrante al folio cuatrocientos sesenta y siete del tomo cuatro cientos cincuenta y uno de Nacimientos del Registro Civil de Zaragoza. F) Entabló el aquí demandado acción de impugnación de la paternidad del párrafo primero del artículo ciento treinta y seis del Código Civil ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza, el cual dictó sentencia, que quedó firme por no haber sido apelada, el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres y en cuyo fallo se desestimó la pretensión formulada por el demandante de que se declarara la falta de filiación matrimonial paterna del mismo respecto del Miguel Ángel y estimando la reconvención deducida por la allí demandada, aquí demandante, declarando ajustada a derecho la inscripción de su nacimiento, condenándose en las costas. G) En el juicio de que el presente recurso dimana la mujer solicita, al amparo del artículo ciento once del Código Civil , se dicte sentencia por la que se acuerde excluir al demandado de la patria potestad y demás funciones tuitivas con respecto al menor Miguel Ángel , manteniendo éste el apellido del padre. Pretensión ésta que ha sido desestimada por la sentencia del Juzgado (veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro) y que, según el criterio del Ministerio Fiscal que ha sido parte (al amparo del artículo tercero, número seis, de su Estatuto Orgánico ), en este trámite de la casación, debe ser inatendida. H) Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zaragoza pende aún o ha sido sustanciado, juicio de divorcio movido entre los aquí litigantes, en cuya pieza separada de medidas provisionales recayó auto de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres acordando primero autorizar la separación de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia; segundo entender revocados los consentimientos y poderes y cesada la posibilidad de que uno vincule los bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica'; tercero encomendar a la mujer la guarda y custodia del hijo del matrimonio; y cuarto fijar en diez mil pesetas la cantidad que el marido deberá entregar mensualmente a la mujer en concepto de alimentos para el hijo común. En dicho juicio fue recaído, al parecer, sentencia de primer grado, declarando el divorcio.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el número quinto del artículo milseiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega la infracción por no aplicación del artículo ciento once del Código Civil o lo que es igual trae a la consideración de esta Sala el mismo objeto del juicio de que dimana. El artículo invocado excluye al progenitor de «la patria potestad y demás funciones tuitivas y (dispone) no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias», aparte en otro supuesto que ahora no importa (primero) «Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición» (segundo). Al parecer del recurrente, «la norma del artículo ciento once (segundo) de Código Civil no consiente la reducción de su aplicación al caso en que la filiación haya sido determinada única y exclusivamente por una sentencia judicial, ni impide por tanto su aplicación al caso en que dicha filiación, habiéndose determinado mediante contienda judicial hubiera sido no obstante ya inscrita registralmente por uno solo de los progenitores incluso bajo la presunción legal del matrimonio de éstos pero con la oposición del otro progenitor, contra cuya oposición se hubiese producido asimismo la sentencia determinante de la filiación del hijo». Se pretende, en suma, extender el mandato del artículo ciento once, desde los supuestos en el contemplados y en particular desde el previsto en el número segundo del primero de sus párrafos o sea «cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición», al caso justiciable caracterizado por las circunstancias reseñadas en el fundamento primero de la presente sentencia, en él cual el marido impugnó la paternidad al amparo del párrafo primero del artículo ciento treinta y seis, sin éxito.

Tercero

Debe ser desestimado este motivo primero A) por cuanto no cabe identificar el caso justiciable con el supuesto del artículo ciento once en que se pretende subsumirle, ya que en aquél la filiación aparece determinada por el matrimonio y la inscripción, mientras que el artículo contempla la filiación en trance de ser determinada judicialmente, con la oposición del progenitor. No falta, sin embargo, opiniones contrarias equiparadoras de las acciones de investigación y de impugnación en punto a excluir su ejercicio al de la patria potestad. B) la aplicación analógica del artículo ciento once o la del ciento setenta que regula la privación de la patria potestad por sentencia fundada «en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad» superada la reluctancia que origina su contenido sancionador, exigiría además homologar entre sí alguno de los supuestos de dichos artículos con el caso justiciable verificando que concurre en éste respecto de uno u otro de aquéllos la semejanza exigida por el número uno del artículo cuarto, pero ello a partir de un vacío normativo que no existe a qué. Parece que el recurso descarta la analogía y argumenta la directa aplicación del precepto y para ello identifica la oposición a la acción de filiación del ciento once, con el ejercicio de la acción de impugnación del ciento treinta y seis y pretende aplicar mejor que extender a ésta, los efectos de aquélla. C) Las sanciones del artículo ciento once (todas las cuales, y no sólo la de privación de patria potestad, ya que son isegregables entre sí, habrían de serle impuestas al demandado) han sido reputadas excesivas por un autorizado sector de la doctrina cuando existan dudas razonables sobre la paternidad cual las que existían en el caso antes de practicarse para disiparlas las concluyentes pruebas producidas en el juicio resuelto por la sentencia de nueve de septiembre de mil ochocientos noventa y tres . La aplicación que se insta, trasladaría tal excesividad extendiéndola a supuesto distinto de aquél al que está intimada por el legislador y al que inexcusablemente tiene que serle aplicada por su mandato sin poderse hacer discriminaciones acaso conveniente. D) La privación total o parcial de la paria potestad, siempre temporal como enseña su párrafo segundo, se halla regulada exhaustivamente por el artículo ciento setenta en correlato del «incumplimiento de los deberes inherentes a la misma» y, fuera de ese precepto y de los artículos noveno (tercero) y diecisiete (apartado B) del Texto Refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores (aprobado por Decreto de once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro), que pueden aplicar la medida protectora de suspensión de la guarda y custodia, no existen otros preceptos en vigencia (dentro de la esfera civil y aparte los hechos constitutivos de infracción penal y sus efectos civiles) que autoricen a privar o suspender aun parcial y temporalmente, a los progenitores que la ostenten, del ejercicio de la patria potestad,. Desde esta óptica, debe ser desestimada la pretensión, ya que ni siquiera se ha alegado el incumplimiento de esos deberes por el demandado. E) La patria potestad es institución, que en el derecho actual se inspira, y así lo proclama principalmente el párrafo segundo del artículo ciento cincuenta y cuatro, en el bien del hijo que aparece como absolutamente determinante, principio con antecedentes en el Derecho Aragonés en el que siempre fue así, cediendo íntegramente en beneficio del hijo; y, en el caso justiciable, parece que la pretensión se halla animada no tanto de ese designio como de los explicables sentimientos de la mujer. F) Pendiente juicio civil de divorcio, como se deja advertido, será en ese juicio donde propiamente habrán de adoptarse las medidas que autoriza el artículo ciento setenta y relación con el noventa y dos a tenor de cuyo párrafo tercero en la sentencia que recaiga en los juicios de separación, nulidad y divorcio, se acordará la privación de la patria potestad «cuando en el proceso se revele causa para ello».

Cuarto

El motivo segundo invoca «los artículo conexionados treinta y nueve.dos y catorce de la Constitución Española ; ya que la protección integral a los hijos que garantiza el primero de estos artículos constitucionales quedarían injustamente discriminados contra lo establecido en el segundo, aquellos hijos que no obstante haberse visto impugnados en su filiación por sus progenitores en la consiguiente reclamación judicial, hubieran llegado a ser inscritos a su nacimiento en el Registro Civil, si estacircunstancia, que es accesoria e independiente de la voluntad impugnatoria de los padres, impidiese la protección del artículo ciento once, segundo contra la presunción de inidoneidad a los efectos de la atribución de la patria potestad, según la doctrina sentada en las sentencias precedentes». «El artículo treinta y nueve de la Constitución Española , en su párrafo segundo (razona) asegura la 'protección integral' de los hijos por parte de los poderes públicos 'con independencia de la filiación de los hijos y por ende, con independencia del modo y manera con que dicha filiación quede determinada legalmente'. Garantia (concluye) ésta de la 'protección indiscriminada' al hijo, que no es sino un corolario del precedente principio fundamental del artículo catorce en su proclamación de la 'igualdad ante la ley, sin discriminaciones', según en seguida hemos de ver». Las alegaciones que se dejan extractadas cede ante lo razonado en el precedente fundamento de derecho. Debe añadirse ahora, a nivel de preceptos constitucionales, que mas bien cabría tachar de inconstitucional el precepto del artículo ciento once por cuya aplicación se pugna, ya que indiscriminadamente religa graves efectos sancionatorios a la mera oposición a la acción de filiación, sin acepción de los progenitores que razonablemente abrigaron dudas sobre su paternidad y, disipadas por las pruebas del juicio, acataron lo pronunciado aquietándose con la sentencia de primer grado.

Quinto

Conforme al artículo mil setecientos quince, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben serle impuestas las costas a la parte recurrente, quien además perderá el depósito que hubo de constituir para formalizarlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Leonor , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Juan Latour.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez. - Matías Malpica.- Antonio Carretero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR